REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ELISEO PADRÓN HIDALGO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTES
Abogados Juan Alejandro Vásquez Colmenares y Landys Enrique Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 74.440 y 115.887, respectivamente, defensores del ciudadano JAIRO ALBERTO BAUTISTA.
MOTIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Juan Alejandro Vásquez Colmenares y Landys Enrique Rodríguez, defensores del ciudadano JAIRO ALBERTO BAUTISTA, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, inadmite la recusación propuesta por los mencionados abogados, por falta de fundamento legal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 06 de octubre de 2008, designándose ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 09 de octubre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 eiusdem.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Mediante escrito consignado en fecha 12 de agosto de 2008, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los abogados Juan Alejandro Vásquez Colmenares y Landys Enrique Rodríguez, recusaron a la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 5, abogada Hilda María Mora, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de agosto de 2008, la abogada Hilda María Mora, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, inadmite la recusación propuesta por los abogados Juan Alejandro Vásquez Colmenares y Landys Enrique Rodríguez.
Dicha decisión se funda en los argumentos que se transcriben a continuación:
“(Omissis)
En el escrito de recusación interpuesto por los ciudadanos JUAN ALEJANDRO VASQUEZ Y LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ, titulares de las cedulas (sic) de identidad N° V.- 12.813.987 y V.- 10.903.972, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 74.440 y 115.887, respectivamente en su carácter de defensores privados del ciudadano JAIRO ALBERTO BAUTISTA.
(Omissis)
3. COMPETENCIA (sic) DEL (sic) JUEZ (sic) PARA (sic) DECIDIR (sic) SOBRE (sic) LA (sic) ADMISIBILIDAD (sic) O (sic) NO (sic) DE (sic) LA (sic) RECUSACION (sic):
Como primer punto esta Juzgadora invoca la jurisprudencia de la sala (sic) constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia la cual se ha encargado de señalar reiterativamente en caso como el presente que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la ley para la prosecución del tramite (sic) recusatorio pueden y deben ser inadmitidas por el recusado sin necesidad de remitir el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así en sentencia numero (sic) 512 del 19 de Marzo del 2002 la Sala sostuvo:
“…no tienen ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición pues el tribunal (sic) de primera (sic) instancia (sic) en la mencionada sentencia se limito (sic) a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por estos (sic) carecían del fundamento legal. En tal sentido cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible bien sea por que : (sic) a) Se (sic) ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no esta (sic) conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta…”
En este mismo sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia (sic) en sentencia N° 18 de fecha 10 de Julio (sic) del (sic) 2002 (sic) caso Alejandro Terán y N° 27 de fecha 17 de Julio (sic) del (sic) 2002 caso Henry Ramos Allup ratificó la doctrina de la Sala Constitucional en lo relativo a la inadmisibilidad o no de la recusación por parte del juez recusado.
La inadmisión de la recusación para nada coarta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria manteniéndose el derecho de acceso a la justicia previsto en el articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al contrario con la revisión d (sic) e (sic) la admisibilidad de la recusación por parte del juez recusado se cumple con el mandato constitucional de UNA (sic) JUSTICIA (sic) EXPEDITA (sic) SIN (sic) SACRIFICAR (sic) LA (sic) JUSTICIA (sic) POR (sic) LA (sic) OMISION (sic) DE (sic) FORMALIDES (sic), SIN (sic) DILACIONES (sic) INDEBIDAS (sic), preservándose el principio procesal de celeridad y si el juez recusado encuentra inadmisible la recusación, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación con lo cual se cumple con la PRIMACIA (sic) DEL (sic) DERECHOS (sic) SUSTANCIAL (sic) SOBRE (sic) EL (sic) DERECHO (sic) PROCESAL (sic) (articulo (sic) (257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En tal sentido es facultad del recusado analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la solicitud de recusación para lo cual al revisar los mismos:
• Tempestividad de la solicitud de recusación: El artículo 93 del Código Orgánico Procesal (sic). Establece un lapso de caducidad para la proposición de la recusación “…hasta el día hábil anterior del día fijado para el debate…”. La presente recusación fue presentada por ante la oficina de alguacilazgo el día 12 de Agosto (sic) del 2008 y la audiencia preliminar se difirió el día 11-08-2008 y se fijo (sic) nuevamente para el día 30 de Septiembre (sic) del 2008, a las 10:00 am. ; (sic) por lo cual la solicitud de recusación fue presentada dentro del lapso de ley y no operó la caducidad (sic)
• Conocimiento del funcionario Judicial de la causa en la cual se le recusa: Efectivamente la suscrita Jueza Hilda María Mora, está conociendo en primera Instancia de la causa 5C-10454-08, que se le sigue al imputado Jairo Alberto Bautista.
• Falta de Fundamento (sic) legal: A) FALTA (sic) DE (sic) INTERES (sic) PROCESAL (sic) DE (sic) LOS (sic) ABOGADOS (sic) JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES Y (sic) LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ PARA (sic) PLANTEAR (sic) LA (sic) RECUSACION (sic); LO (sic) QUE (sic) CONLLEVA (sic) A (sic) QUE (sic) CAREZCA (sic) DE (sic) LEGITIMACION (sic) PARA (sic) PROPONERLA (sic): En efecto, el derecho a recusar se otorga a la parte que pueda sufrir agravio por la actitud de parcialidad que pueda adoptar el juez. Si bien manifiestan los abogados recusantes en su escrito que “…pudieramos (sic) presumir la influencia de PRESIONES (sic) EXTERNAS (sic), para con este Tribunal…” Se (sic) evidencia de lo supra mencionado solo (sic) existe una presunción por parte de los abogados sin mencionar a que tipo de presiones externas se refieren que pudieran comprometer la imparcialidad de esta Juzgadora en el conocimiento de la causa 5c-10454-08. Cabe destacar que la causal prevista en el ordinal 8 del articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal la cual es propuesta por los recusantes encierra mas (sic) bien la evidencia de la imparcialidad que esta Juzgadora ha mantenido desde el momento que asumió el conocimiento de la causa que nos ocupa pues como se evidencia en la misma seguida en contra del ciudadano JAIRO ALBERTO BAUTISTA en fecha 23 de mayo este Tribunal se traslado (sic) a la sede del Hospital Central de San Cristóbal a fin de realizar la audiencia de calificación de flagrancia en la cual decidió en su punto tercero de la dispositiva de dicho acto “…a fin de que deje en calidad de detenido en el Hospital Central de esta (sic) ciudad (sic) a los imputados WILFREDO ENRIQUE MARTINEZ APONTE, venezolano, mayor de edad de 26 años de edad, titula (sic) de la cédula de identidad N° V14.134.983 (sic); JAIRO ALBERTO BAUTISTA, dice ser venezolano, mayor de edad con 28 años, titular de la cédula de identidad N° V 14.134.983, y EDGAR JOSE ARROYO ESCALONA, quien dice ser venezolano, mayor deidad (sic) con 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14323983, de fecha de nacimiento el 1510-1979, y domiciliado en Caricuao UD5, Bloque 25, piso 7 Apartamento 15 Caracas, a ordenes (sic) de este Tribunal e informen cualquier situación presentada con los mismos ciudadanos …”
En fecha 24 de mayo del (sic) 2008 se recibe solicitud por parte del Ministerio Publico (sic) en la cual solicita se estime oportunidad para designar a otro organismo policial a fin de que por orden judicial mantengan la custodia de los referidos imputados a lo cual en fecha 26 de mayo de 2008, este Tribunal mediante (sic) decidió sustituir la custodia policial por la custodia de la Guardia Nacional. Posteriormente a solicitud de los abogados defensores sobre un traslado a un centro de salud privado, este Tribunal acordó solicitar con carácter urgente a la Dirección del Hospital Central, informe médico a fin de resolver lo solicitado y en fecha de (sic) 28 de Mayo (sic) se ratifico (sic) el oficio 1201 de fecha 26 de Mayo (sic) del 2008 y se ordeno (sic) librar oficio al medico (sic) del Centro Penitenciario de Occidente a fin de que presentara informe médico de los imputados que allí permanecían recluidos y se ordeno (sic) el traslado a la medicatura a fin de que sean valorados médicamente a la brevedad posible.
En fecha 12 de junio de 2008 se celebro (sic) audiencia de imputación de un nuevo hecho punible a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) y en el punto sexto de la dispositiva se acuerda el traslado de los imputados a la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guárico todo de conformidad con la solicitud que hiciere en la misma audiencia la defensa de los imputados y como punto séptimo se acordó nuevamente el traslado a la medicatura forense a fin de que fueran evaluados. Si bien es cierto solo (sic) fue trasladado a ese centro penitenciario el imputado JAIRO ALBERTO BAUTISTA (ZAMBRANO SAYAGO JOAN) y los otros dos imputados se mantienen recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira, pese la decisión del Tribunal de fecha 12 de junio de 2008.
En fecha 04 de julio del 2008 la Fiscalia del Ministerio Publico (sic) presento (sic) por ante la oficina de alguacilazgo escrito de acusación contra los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE MARTINEZ APONTE (BUSTOS DAVILA RONNY), venezolano, mayor de edad de 26 años de edad, titula (sic) de la cédula de identidad N° V14.134.983; JAIRO ALBERTO BAUTISTA (ZAMBRANO SAYAGO JOAN ), dice ser venezolano, mayor de edad con 28 años, titular de la cédula de identidad N° V 14.134.983, y EDGAR JOSE ARROYO ESCALONA, quien dice ser venezolano, mayor deidad (sic) con 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14323.893, de fecha de nacimiento el 15-10-1979, y domiciliado en Caricuao UD5, Bloque 25, piso 7 Apartamento 15 Caracas; procediendo el tribunal (sic) a fijar la fecha para la realización de la audiencia preliminar conforme al articulo (sic) 327 del Código Orgánico Procesal Penal dentro de un plazo no menor de diez días, ni mayor ni (sic) veinte días quedando la misma prevista para el día 04 de agosto del 2008 a las 09:00am, día en el cual fue diferida la realización de la audiencia a solicitud de la defensa por razones personales de los mismos abogados defensores y aunado a que no fue trasladado el ciudadano JAIRO ALBERTO BAUTISTA (ZAMBRANO SAYAGO JOAN) aun cuando este Tribunal ordeno (sic) su traslado respectivo mediante boleta de traslado N° 136-08 en fecha 16 de julio del 2008 haciendo oficios N° 5C-1617-08 de fecha 16 de julio del 2008 al Director del Centro Penitenciario de Occidente de San Juan de los Morros, oficio N° 5C-1618-08 de fecha 16 de julio del 2008 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Fijándose nuevamente por auto que corre agregado a la causa de fecha 04 de agosto del 2008 para el día 11 de agosto del 2008 a las 11:00 a.m, previo traslado del órgano legal ordenando mediante boleta de traslado N° 146-08 de fecha 04 de agosto del 2008 oficios (sic) N° 5C-1786-08 de fecha 04 de agosto del 2008 al Director del Centro Penitenciario de Occidente de San Juan de los Morros, oficio N° 5C-1787-08 de fecha 04 de agosto del 2008 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Siendo diferida en esa misma fecha la audiencia en vista de que no se hizo efectivo el traslado del acusado JAIRO ALBERTO BAUTISTA (Zambrano Sayazo Joan).
Como se evidencia de lo antes transcrito esta Juzgadora considera que en todos y cada uno de los actos procesales que se han realizado durante el conocimiento que tiene de la causa 5C-10454-08 se han cumplido los principios, garantías y derechos establecidos en nuestra carta magna a favor de cada uno de los acusados contra los cuales se sigue la presente causa aplicando el debido proceso para cada uno de ellos y siguiendo como norte el objetivo fundamental de la administración de justicia en darle celeridad a los procesos en los cuales existen justiciables privados de su libertad, sin atender a “PRESIONES (sic) EXTERNAS (sic)” como dicen en su escrito los abogados defensores si no atendiendo únicamente a la recta aplicación de nuestra Constitución y demás leyes de la Republica (sic).
En merito (sic) de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función (sic) de control (sic) numero (sic) cinco del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado Táchira resuelve: UNICO: INADMITE la recusación propuesta por los abogados JUAN ALEJANDRO VASQUEZ y LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 12.813.987 y V.- 10.903.972, respectivamente inscritos en el I.P.S.A bajo los números 74.440 y 115.887, respectivamente en su carácter de defensores privados del ciudadano JAIRO ALBERTO BAUTISTA (ZAMBRANIO SAYAGO JOAN), por falta de fundamento legal en la misma.
(Omissis)”.
De dicha decisión recurren los apelantes en los siguientes términos:
“(Omissis)
IV
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION
Primero: Apelación (sic) del Auto (sic) que INADMITE (sic) la RECUASACIÓN (sic) PLANTEADA (sic) POR (sic) LA (sic) DEFENSA (sic) DE (sic) JAIRO ALBERTO BAUTISTA, OBRANDO (sic) EN (sic) SU (sic) PROPIO (sic) NOMBRE (sic) Y (sic) REPRESENTACIÓN (sic), POR (sic) EL (sic) MOTIVO (sic) DE (sic) LA (sic) FALTA (sic) DE INTERÉS (sic) PROCESAL (sic) DE (sic) LOS (sic) DEFENSORES (sic).
Manifiesta la ciudadana Juez en el auto recurrido, que existe en el escrito recusatorio, una falta de interés procesal de los abogados Juan Alejandro Vásquez Colmenares y Landys Enrique Rodríguez, para plantear la recusación, lo que conlleva a que carezca de legitimación para proponerla, al respecto es necesario señalar lo siguiente:
“La Defensa (sic) técnica, es un derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, cuyo ejercicio garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se le concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional al Debido (sic) Proceso (sic), con respeto y apego a las garantías que de él emanen. Gimeno (1998)”.
“El defensor penal tiene una naturaleza poliédrica y unas veces se presenta como representante, otras como asistente, y, finalmente, como sustituto procesal”. (Guarden,.1952:p.58). Sin embargo, asegura que el defensor es principalmente, un representante del acusado aunque en otros casos se presenta como un asistente sin poderes de representación. Ello ocurre cuando la presencia del defensor no sustituye la del imputado por tratarse de actos personalísimos”.
“Solo (sic) hay representación, en sentido técnico, en los casos en que el imputado voluntaria e involuntariamente se coloca en situación tal que no pueda ejercer los actos normalmente dispuestos para él”. (Tiberino, 1988 p.48) (sic)
Ahora bien, consta en el presente expediente, la designación como Defensores (sic) Técnicos (sic), que nos hiciera el imputado Jairo Bautista, en fecha 23/05/2008, en la celebración de la audiencia de presentación y calificación judicial de flagrancia, fecha en la cual asumimos y aceptamos este compromiso, tal y como lo dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 969 de fecha 30/04/2206.
(Omissis)
Por lo que yerra la jurisdicente, en el fallo recurrido al señalar la falta de interés procesal de estos defensores para presentar en nombre y representación de nuestro defendido Jairo Bautista y en consecuencia inadmitir la recusación en su contra, y más aún que el motivo por el cual se plantea la misma, es que a sabiendas que este ciudadano corre verdadero peligro a su vida e integridad física, tal y como ella misma lo estimara en un primer momento según auto de fecha del (sic) 12 de junio de 2008.
De igual manera funda la ciudadana jurisdicente (sic), el fallo proferido y que aquí impugnamos en apelación, en que los abogados recusantes, no explican en el escrito contentivo de la recusación, cuales son las Presiones (sic) Externas (sic), que presumimos que existen y que pudiera, afectar la imparcialidad de la ciudadana Juez Quinto de Control, de seguro que si, estos defensores supiéramos con exactitud que (sic) motivos o circunstancias, han influido en el comportamoiento (sic) de esta ciudadana Juez, para tomar la actitud que ha asumido en el conocimiento de esta causa, no durariamos (sic) en señalar y denunciar, a que tipos de presiones externas fuera de la propia jurisdicción, son las que (sic) afectado o influido en la imparcialidad de la misma que afecta el conocimiento de la presente causa, pero de lo que si estamos seguros, es que la actitud de la ciudadana Juez a partir del 04 de agosto de 2008, fecha en la cual quedara diferida la audiencia preliminar por pedimento de la defensa (sic), no ha sido la mas (sic) ecuánime, y a los hechos nos remitimos, se difiere el 04/08/2008 la celebración de la audiencia preliminar, la fija para el día 11 de agosto de 2008, siete (7) días después, la hora de celebración siendo las 8:00 am, de la misma manera omitiendo el trámite normal administrativo para la fijación de audiencia, es decir, que la misma hubiese sido fijada por la OFICINA (sic) DE (sic) AGENDA (sic) ÚNICA (sic), y por último, ordena nuevo sitio de reclusión, sin constatar el motivo por el cual no fuera trasladado el imputado Jairo Bautista, que no fuera otro que la falta de unidad vehicular para hacer efectivo el mismo, y no reticencia del justiciable, el cual se ha mantenido atento desde su sitio de reclusión, para así de una vez por todas regularizar su situación jurídica, a sabiendas que la vida de éste corre peligro, motivos estos para presumir que la imparcialidad de la ciudadana Juez, se encuentra entredicha.”
En virtud del recurso de apelación presentado por los abogados Juan Alejandro Vásquez Colmenares y Landys Enrique Rodríguez, la representación Fiscal dio contestación a dicho recurso, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el caso de la recurrida, consta en las actas de la referida causa, que en fecha 12 de Agosto (sic) del año en curso efectivamente la Audiencia (sic) Preliminar (sic) no se llevó a cabo a consecuencia de la no materialización del traslado del Co-Imputado (sic) antes identificado, quien se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, con sede en San Juan de los Morros, mientras que los Co-Imputados (sic) se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana, Municipio Córdoba de este Estado, por los mismos hechos y tipos penales acusados; oportunidad en la que a consecuencia de la falta de traslado del pre-nombrado Imputado (sic), la Juez a quo, decidió ordenar el traslado de este ciudadano al Centro Penitenciario de este Estado, ante la evidente dificultad en el traslado al llamado del Tribunal, para la celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) y poder así seguir el curso de la causa.
En este sentido, Ciudadanos (sic) Magistrados (sic), es importante destacar que atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, para el día 22 de mayo de 2008, los Co-Imputados (sic) de la causa, fueron presentados ante el Circuito Judicial Penal; celebrándose la Audiencia (sic) de Presentación (sic) y Calificación (sic) de Flagrancia (sic) en fecha 23 del mismo mes y año, oportunidad en la que los mismos quedaron sujetos a medida de Privación (sic) Judicial (sic) preventiva de Libertad (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo custodia policial en el área de emergencia del Hospital Central y fue hasta el día 12 de Junio (sic) del 2008, la oportunidad en que los Co-Imputados (sic) RONY BUSTOS DAVILA quien dice ser WILFREDO ENRIQUE MARTINEZ APONTE Y EDGAR JOSE ARROYO ESCALONA, identificados en actas, manifestaron ser objetos de amenazas de muerte en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente de este Estado, el primero, indicó que por un supuesto problema que dejó un supuesto primo suyo y el segundo que le habían dicho que si llegaba de nuevo a Santa Ana lo iban a matar, mientras que el Co-Imputado (sic) JOAN GUILLERMO ZAMBRANO SAYAGO quien dice ser JAIRO ALBETRTO BAUTISTA, no indicó nada acerca de las supuestas amenazas.
En atención a lo expuesto, esta Representación (sic) Fiscal (sic) estima oportuno señalar que los hechos de agresión presuntamente suscitados para el día 12 de Junio (sic) de 2008, en contra de la integridad de los Co-Imputados (sic), según lo refiere la defensa Técnica (sic) en su escrito, NO (sic) fueron constatados, por lo menos por la Representación (sic) Fiscal, tal y como lo afirman los recurrentes en su escrito de apelación, ya que NO (sic) se presenciaron los mismo (sic); si bien es cierto que se conoció de esa supuesta situación por información de la misma Defensa (sic), también es cierto que los Co-Imputados (sic) lo señalaron verbalmente luego de finalizado el acto, durante el que mantuvieron quejidos y lamentos de supuestos dolores, pero que cesaron al culminar la audiencia y conocer su traslado a otro centro de reclusión, hecho que llamo (sic) poderosamente la atención, por no encuadrar en una conducta normal de una persona sujeto de una presunta agresión, que según ellos consistió en golpes de manos y pies, por otra parte de otros recluidos en el área de calabozos del Circuito Judicial Penal de este Municipio y Estado (sic).
Ahora bien, suponiendo que las amenazas son ciertas y latentes, es evidente que los Co-Imputados (sic) RONY BUSTOS DAVILA quien dice ser WILFREDO ENRIQUE MARTINEZ APONTE y EDGAR JOSE ARROYO ESCALONA, identificados en actas, se valieron de ese dicho en el referido acto, pero es el caso que a la fecha continúan en el Centro Penitenciario de Occidente de este estado, sin que se conozca de alguna agresión a su integridad física; hecho este (sic), que viene a confirmar que evidentemente los mismos, se están valiendo del común alegato hoy en día, por parte de los procesados y penados, de ser sujetos de amenazas en la referida sede. En este sentido, también es oportuno referir, que efectivamente hoy en día, se han suscitados (sic) hechos lamentables y contenidos de violencia en diversos recintos carcelarios, también es cierto, que la mayoría de los mismos, han sido consecuencia de rensillas (sic) o enfrentamientos entre los miembros de la población penal.
En otro orden de ideas, motivado a que la Apelación (sic) interpuesta, recae en la decisión en la que la Juez de la causa, DECIDE (sic) NO (sic) ADMITIR (sic) LA (sic) RECUSACIÓN (sic) INTERPUESTA (sic), aplicando el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, emitido en decisión de fecha 19 de Marzo (sic) del (sic) 2002 en Sentencia (sic) N° 512 y en el contenido en decisión de ese máximo Tribunal, en Sala Plena de fecha 10 de Julio (sic) de 2002, en sentencia N° 18 y del día 17 del mimo mes y año, en sentencia N° 27, estima esta representación Fiscal, que será esa Corte de Apelaciones, como máximo Tribunal de este Circuito Judicial Penal, quienes decidan si procede o no la Recusación (sic) interpuesta, considerando el hecho cierto de que en los mismos términos que los de la Defensa (sic) Técnica (sic), el Imputado JOAN GUILLERMO ZAMBRANO SAYAGO, quien dice ser JAIRO ALBERTO BAUTISTA, identificado en actas, interpuesto (sic) RECUSACION (sic) en contra de la misma Juez, el día 25 de Septiembre (sic) del 2008.
CAPITULOII
FUNDAMENTO LEGAL
Ciudadano (sic) Magistrado (sic) de la Corte de Apelaciones, a los efectos de la decisión recurrida, esta representación Fiscal, expone ante Ustedes (sic), que del contenido del escrito del Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la Defensa (sic) Técnica (sic) de la causa que nos ocupa, podemos precisar que efectivamente es un conocedor del sistema procesal penal vigente, pues alega criterios ciertos y efectivamente aplicados por el Juez a quo en el caso de autos, en cada una de las audiencias llevadas a cabo, pero No (sic) destaco (sic), que los mismos, hasta la presente han sido ajustados a derecho, por lo que no debe tenerse como cierto el hecho de que la Decisión (sic) por la que la Juez acuerda el traslado del Co-Imputado a esta Circunscripción Judicial, comporte una parcialidad de su parte y emnos (sic) atribuirle cualquier situación presunta, que según sus dichos se suscitaria (sic) con este ciudadano.
En el mismo orden de ideas, es oportuno destacar que cada recinto carcelario cuenta con un equipo humano encargado de velar por el orden y especialmente por la integridad de los procesados y penados, situación de donde se determina, que no puede acreditarse como cierto un hecho no suscitado y menos aún alegado por el presunto afectado, quien viene a destacarlo en el escrito de Recusación (sic); siendo así oportuno, evidenciar que no consta en actas ningún hecho cierto que determine la presunción de esas amenazas, salvo que con su verdadero nombre tenga ingresos a algún Centro Penitenciario y sea a consecuencia de ello, que se pueda evidenciar una amenaza que afecte su integridad física al extremo de poner en riesgo su vida.
Conforme a lo referido, es lógico concluir y deducir, que aún cuando la defensa técnica, demuestra un conocimiento claro y preciso del debido proceso en materia penal, pretende valerse del dicho infundado de sus representados para dar por acreditados unos hechos que no constan en actas, destacando desde ya, de que en el caso que nos ocupa, a la fecha NO (sic) SE (sic) H (sic) MATERIALIZADO (sic) VIOLACION (sic) DEL (sic) DEBIDO (sic) PROCESO (sic), SI (sic) SE (sic) MATERIALIZO (sic)LA (sic) APREHENSION (sic) EN (sic) FLAGRANCIA (sic) y por la pre-calificación fiscal, encuadrada en los hechos punibles, SI (sic) PROCEDE (sic) LA (sic) MEDIDA (sic) DE (sic) PRIVACION (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic).
(Omissis)”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Los recurrentes arguyen en su escrito de apelación, que la recusación planteada el día 12 de agosto de 2008 en contra de la abogada Hilda María Mora Ramírez, Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, fue en virtud a la actitud y al auto proferido por la mencionada Juez en la audiencia especial de fecha 11 de agosto de 2008, en la cual difiere la celebración de la audiencia preliminar pautada para ese mismo día (11-08-2008), decidiendo fijar nuevamente la celebración para el día 30 de septiembre de 2008, y decidiendo cambiar, sin motivo alguno, el sitio de reclusión del ciudadano Jairo Alberto Bautista, desde la Penitenciaría General de Venezuela hacia el Centro Penitenciario de Occidente.
Alegan los recurrentes, que la a quo en la decisión recurrida, manifiesta que existe en el escrito de recusación falta de interés procesal por parte de los abogados, por lo que consideran que tal aseveración es errada, ya que la Jueza recusada cambió el sitio de reclusión de su defendido, a sabiendas de que el mismo corre peligro.
Asimismo, señalan los recurrentes, que la jueza recusada alega en la decisión dictada, que los abogados recusantes no explican en el escrito de recusación, cuáles son las presiones externas, que presumen que existen y que pudiera afectar su imparcialidad, lo que consideran de igual forma errado, pues si realmente conocieran los motivos o circunstancias que han influido en el comportamiento de la jueza, no dudarían en señalarlos y denunciarlos.
Por su parte, la abogada Hilda María Mora, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, al tener conocimiento del escrito de recusación en su contra, procedió a analizarla, declarándola inadmisible al aplicar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado reiteradamente que en los casos cuando las recusaciones no cumplan con las exigencias procedimentales que establece la ley, puede y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo Juez, esta doctrina fue ratificada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 18 de fecha 10 de julio de 2002 y 17 de julio del mismo año.
La Jueza para declarar la inadmisibilidad de la recusación expuso lo siguiente:
“(Omissis)
Falta de Fundamento (sic) legal: A) FALTA (sic) DE (sic) INTERES (sic) PROCESAL (sic) DE (sic) LOS (sic) ABOGADOS (sic) JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES Y (sic) LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ PARA (sic) PLANTEAR (sic) LA (sic) RECUSACION (sic); LO (sic) QUE (sic) CONLLEVA (sic) A (sic) QUE (sic) CAREZCA (sic) DE (sic) LEGITIMACION (sic) PARA (sic) PROPONERLA (sic): En efecto, el derecho a recusar se otorga a la parte que pueda sufrir agravio por la actitud de parcialidad que pueda adoptar el juez. Si bien manifiestan los abogados recusantes en su escrito que “…pudieramos (sic) presumir la influencia de PRESIONES (sic) EXTERNAS (sic), para con este Tribunal…” Se (sic) evidencia de lo supra mencionado solo (sic) existe una presunción por parte de los abogados sin mencionar a que tipo de presiones externas se refieren que pudieran comprometer la imparcialidad de esta Juzgadora en el conocimiento de la causa 5C-10454-08. Cabe destacar que la causal prevista en el ordinal (sic) 8 del articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal la cual es propuesta por los recusantes encierra mas bien la evidencia de la imparcialidad que esta Juzgadora ha mantenido desde el momento que asumió el conocimiento de la causa que nos ocupa.
(Omissis)
Como se evidencia de lo antes transcrito esta Juzgadora considera que en todos y cada uno de los actos procesales que se han realizado durante el conocimiento que tiene de la causa 5C-10454-08 se han cumplido los principios, garantías y derechos establecidos en nuestra carta magna a favor de cada uno de los acusados contra los cuales se sigue la presente causa aplicando el debido proceso para cada uno de ellos y siguiendo como norte el objetivo fundamental de la administración de justicia en darle celeridad a los procesos en los cuales existen justiciables privados de su libertad, sin atender a “PRESIONES (sic) EXTERNAS (sic)” como dicen en su escrito los abogados defensores si no atendiendo únicamente a la recta aplicación de nuestra Constitución y demás leyes de la Republica (sic).
(Omissis)
En merito (sic) de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función (sic) de control (sic) numero (sic) cinco del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado Táchira resuelve: UNICO: INADMITE la recusación propuesta por los abogados JUAN ALEJANDRO VASQUEZ y LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ, titulares de la cédulas de identidad N° V.- 12.813.987 y V.- 10.903.972, respectivamente inscritos en el I.P.S.A bajo los números 74.440 y 115.887, respectivamente en su carácter de defensores privados del ciudadano JAIRO ALBERTO BAUTISTA (ZAMBRANIO SAYAGO JOAN), por falta de fundamento legal en la misma.
(Omissis)”
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la recusada hizo un análisis de las razones aducidas por los recusantes y concluyó en que dichas razones no tienen fundamento legal, por lo cual rechazó ella misma su recusación, declarándola “inadmisible”.
Ahora bien, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.” (resaltado de la Corte)
Considera esta Sala, que la decisión dictada por la Jueza recusada se encuentra ajustada a derecho, en virtud que los abogados Juan Alejandro Vásquez y Landys Enrique Rodríguez, en su escrito de apelación, entre otros planteamientos alegan que: “pudieramos presumir la influencia de presiones externas para con este Tribunal”, aseveración ésta muy generalizada, pues tal como ellos mismos lo indican, sólo existe una presunción, sin mencionar específicamente a qué tipos de presiones externas se refieren, que pudieran comprometer la imparcialidad de la Jueza recusada.
En el mismo orden de ideas, esta Sala considera, que el hecho de que la Jueza recusada haya diferido la audiencia preliminar, decidiendo cambiar el sitio de reclusión del ciudadano JAIRO ALBERTO BAUTISTA, no es causal para la recusación, pues la Jueza recusada ordenó en fecha 12 de junio de 2008, durante la celebración de la audiencia de imputación, el traslado de los ciudadanos JAIRO ALBERTO BAUTISTA, WILFREDO ENRIQUE MARTINEZ APONTE y EDGAR JOSE AROYO ESCALONA, a la Penitenciaria General de Venezuela en San Juan de Los Morros, estado Guárico, atendiendo a la solicitud hecha por la defensa de los mencionados imputados.
Asimismo, en virtud que en fecha 04 de julio de 2008 la representación Fiscal presentó escrito acusatorio, el Tribunal procedió a fijar la fecha para la realización de la audiencia preliminar, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma prevista para el día 04 de agosto de 2008, fecha ésta en la cual fue diferida la celebración de la misma, a solicitud de los abogados defensores y al hecho de que el ciudadano JAIRO ALBERTO BAUTISTA no fue trasladado desde la Penitenciaría General de Venezuela, aun cuando fue ordenado dicho traslado.
En fecha 04 de agosto de 2008 el Tribunal acordó la realización de la audiencia para el día 11 del mismo mes y año, siendo diferida nuevamente la audiencia, por cuanto el ciudadano JAIRO ALBERTO BAUTISTA no fue trasladado desde su centro de reclusión, razón por la cual la a quo ordenó el traslado del mencionado ciudadano hasta el Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana del Táchira, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que esta Sala considera que la Jueza recusada ha actuado durante el desarrollo del proceso ajustada a los principios, garantías y derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que debe en consecuencia, declararse sin lugar el recurso interpuesto y confirmarse la decisión que inadmitió la recusación interpuesta; y así se decide.
Con base a los planteamientos esbozados anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Juan Alejandro Vásquez Colmenares y Landys Enrique Rodríguez, defensores del ciudadano JAIRO ALBERTO BAUTISTA, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, inadmite la recusación propuesta por los mencionados abogados, por falta de fundamento legal.
Segundo: CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Eliseo José Padrón Hidalgo
Presidente-Ponente
Iker Zambrano Contreras Nélida Iris Mora Cuevas
Juez Jueza Temporal
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
En la misma fecha se publicó.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Exp.N° 1-Aa-3636-08/EJPH/Neyda.-