REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Iker Yaneifer Zambrano Contreras

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 01 de octubre de 2008, la abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud expuso lo siguiente:

“Me INHIBO de conocer en la presente causa 2E-3450-08, en virtud de haber emitido opinión en la causa al haber conocido de ella como Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal durante la fase preparatoria del proceso, y haber dictado decisión mediante la cual impuse medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al penado EDDIE MANUEL RINCÓN DURÁN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.939.605, por los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA. Por tanto se acredita que me encuentro incurso (sic) en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 10 de septiembre de 2008 y se designó ponente a la Juez Fanny Yasmina Becerra Casanova.

Por cuanto en fecha 13 de octubre del presente año, el abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones se incorporó a sus labores después de haber hecho uso de su permiso por licencia de paternidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es por lo que se le reasigna la presente causa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”; supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio de la funcionaria afecta su imparcialidad.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente la funcionaria inhibida conoció de la causa como Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal y en tal oportunidad en fecha 22 de diciembre de 2007, entre otros pronunciamientos, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva, impuesta al imputado Eddie Manuel Rincón Durán, de nacionalidad Venezolana, natural de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, nacido el 31-07-1978, hijo de Antonio Rincón (v) y Elsida Durán (v), de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.939.605, soltero, obrero, residenciado en Guanare, Colonia parte alta, casa sin número, Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el artículo 80 y 278 del Código Penal vigente para esa fecha, en perjuicio de Jesús Omar Salazar Mantilla y Gladys Guzmán Pabón, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; situación esta que materializa la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada y así formalmente debe exponerse.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez de ejecución de igual categoría.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,



ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente




IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Juez Ponente Juez Suplente



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


1-Aa-3641-2008/IYZC/mc.