REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: Eliseo José Padrón Hidalgo


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE

JULIO CESAR SANDOVAL MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.990.463, mayor de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en San Antonio del Táchira.

FISCAL ACTUANTE
Abogada Mónica Katiuska Yánez Parra, Fiscal Segunda del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Julio Cesar Sandoval Medina, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo modelo maverick, marca ford, clase automóvil, color blanco, año 1977, placas 194-664, serial de motor 6 cilindros, serial de carrocería AJ92TMB6945, uso alquiler taxi.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 10 de octubre de 2008 y se designó ponente al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.


De la revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa, que el recurrente de igual forma actuó sin la asistencia o representación de un abogado en libre ejercicio, lo cual constituye requisito imprescindible previsto por el legislador para actuar en sede jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, y por ende, igualmente aplicable para ejercitar cualquier medio de impugnación de sentencia.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 948, dictada el 24/05/2005, en el expediente N° 03-710, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)
De acuerdo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que lo determine ese Texto, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Igualmente encontramos que el artículo 443 eiusdem, aplicable en el caso que motivó el amparo, sostiene que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Asimismo, encontramos que el artículo 437 ibidem, preceptúa las causales de inadmisibilidad de la apelación, a saber: cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo, cuando el recurso se intente extemporáneamente y cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible.
Tomando en cuenta lo indicado en las anteriores disposiciones normativas, se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Ello implica que toda persona que pretenda ejercer el recurso de apelación de autos en materia penal, deba estar asistida o representada por un profesional del derecho.
En torno a este desconocimiento, cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado pueda defenderse personalmente, pero el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica (artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.
Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona que apele sin estar asistida de un abogado, en el proceso penal, sería limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en específico, a su derecho a recurrir del fallo”.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de octubre de 2006, Exp. Nº 06-0906, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)
Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de una revisión detallada de la actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2006, por el ciudadano Luis Flores Medina contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción (sic) amparo emitida el 2 de mayo de ese mismo año, ya que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal

de impugnación de sentencia y que indiscutiblemente abarca el procedimiento de amparo constitucional.

Por lo tanto, siendo ello así, y al no haberse ajustado el ejercicio del recurso de apelación a las previsiones del artículo 4 de la Ley de Abogados, debe considerarse como no ejercido el mismo, resultando forzoso para esta Sala Constitucional no aceptar la remisión de la presente causa; y así se decide”.

Con base a los criterios jurisprudenciales anteriores, y revisadas las actuaciones, al folio 38 consta escrito presentado por el ciudadano JULIO CESAR SANDOVAL MEDINA, en donde señala estar asistido de la abogada Cruz Delina Cordero. En dicho escrito, el nombrado ciudadano se da por notificado de la decisión que negó la entrega del vehículo manifestando además que apelaba de la decisión, pero únicamente aparece firmado por él, no haciéndolo la abogada mencionada como abogada asistente. De manera que, al no estar asistido el ciudadano JULIO CESAR SANDOVAL MEDINA, por un abogado, se viola el artículo 4 de la Ley de Abogados, incumpliéndose así con los requisitos procesales mínimos que deben observarse para la actuación de los sujetos procesales a nivel jurisdiccional.
En consecuencia, al haberse acreditado que el ciudadano JULIO CESAR SANDOVAL MEDINA, en esta oportunidad actuó directamente, sin estar asistido o representado por un abogado en libre ejercicio de la profesión, es por lo que, en atención al razonamiento esgrimido, esta Sala no acepta el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR SANDOVAL MEDINA, por incumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados, y así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Único: NO ACEPTA el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR SANDOVAL MEDINA, por incumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados, en relación a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 12 de mayo de 2008, que negó la entrega del vehículo modelo maverick, marca ford, clase automóvil, color blanco, año 1977, placas 194-664, serial de motor 6 cilindros, serial de carrocería AJ92TMB6945, uso alquiler taxi.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente-Ponente





IKER ZAMBRANO CONTRERAS NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Juez Jueza Temporal




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario


Aa-3639/EJPH/Yuliana.-