REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO


Mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de octubre de 2008, recibido en esta Corte de Apelaciones el día 03 del mismo mes y año, la ciudadana María Cielo Giraldo López, con el carácter de progenitora de FRANKLIN EDWIN GRISALES GIRALDO, asistida por el abogado Raulinson José Reaño Páez, interpuso amparo constitucional, mediante el cual denuncia la violación al debido proceso, en virtud que su hijo se encuentra hospitalizado en el Hospital Central Universitario “Dr. José María Vargas” de esta ciudad de San Cristóbal, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, a donde se trasladó el Juez Séptimo de Control, en compañía de la representación fiscal y un defensor público, con el fin de realizar la correspondiente audiencia de presentación; que ante la presencia del Tribunal, su hijo FRANKLIN EDWIN GRISALES GIRALDO manifestó su deseo de acogerse al lapso de ley previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tenía su abogado defensor de confianza, a lo cual el señalado Juez le indicó que no tenía tiempo para volver a dicho centro asistencial; que cuando el abogado Raulinson José Reaño Páez llegó, ya se estaba realizando la audiencia de flagrancia y el Tribunal no le permitió el acceso, obligando a su hijo a rendir declaración.


En fecha 03 de octubre de 2008, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO

La accionante para denunciar la presunta violación al debido proceso alegó lo siguiente:

“(Omissis)

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Acudo ante su competente autoridad a los fines de (sic) que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49 ejusdem (sic), interponer Querella (sic) por ACCION (sic) de AMPARO (sic) CONSTITUCIONAL (sic) contra el ciudadano JUEZ (sic) SEPTIMO (sic) de PRIMERA (sic) INSTANCIA (sic) EN (sic) FUNCIONES (sic) de CONTROL (sic) de este Circuito Judicial Penal, abogado CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR en virtud de los hechos ocurridos el día de ayer en horas de la tarde cuando dicho Juez recibió las actuaciones 20F1-1220-2008, provenientes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante las cuelas (sic) ponían a Ordenes (sic) de dicho Tribunal (sic) a mi hijo, el ciudadano FRANKLIN EDWIN GRISALES GIRALDO, quien se encontraba Hospitalizado (sic) en el Hospital Central Universitario “ Dr. José María Vargas” de esta ciudad de San Cristóbal, por la presunta comisión de los Delitos (sic) de Porte(sic) Ilícito (sic) de Arma (sic) de Fuego (sic) y Resistencia (sic) a la Autoridad (sic), el caso es que una vez recibida (sic) dichas actuaciones y observando que las Cuarenta (sic) y Ocho (sic) (48) Horas (sic) señaladas por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que presentaré (sic) el representante Fiscal a una persona Detenida (sic) dicho Juez procedió a Trasladarse (sic) conjuntamente con el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y la Defensora Pública de Guardia (sic), hasta la sede del referido nosocomio (sic) a fin de realizar la correspondiente Audiencia (sic) de Presentación (sic) de Imputado (sic), pero es el hecho que una vez presente en el referido Centro (sic) Hospitalario (sic), mi hijo le manifestó su deseo de acogerse al lapso de ley previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo ya tenía su Abogado (sic) defensor de Confianza (sic) a lo cual (sic) el mencionado Juez señaló que el no tenía tiempo para volver al Hospital (sic) y realizar la otra Audiencia (sic) de Verificación (sic) de las Circunstancias (sic) de la Aprehensión (sic) (Audiencia (sic) de Flagrancia (sic) y que debía realizarla de una vez, por lo cual aun cuando el Abogado (sic)Privado (sic) RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ, llegó al referido Hospital (sic) en momentos de estarse haciendo la audiencia de presentación no se le permitió estar presente en la audiencia de flagrancia que empezó de una vez, a lo cual como mi hijo estaba asistido de una Defensor (sic) Público (sic) que ni siquiera hizo valer los derechos de mi hijo, no le permitieron presentar pruebas de las fotográfias (sic) del ingreso de los funcionarios policiales atacantes a la vivienda donde habita mi hijo, así como los casquillos de bala y parte de proyectil recolectado dentro de dicha vivienda, obligando a mi hijo “Declarar” (sic) pese a ser advertido por el Defensor (sic) Privado (sic) quien le señaló desde la puerta de dicha habitación de que se acogiera al Precepto (sic) Constitucional (sic) pues primero debía verificar que era lo que había en las actuaciones policiales, ya que los otros familiares que estaban presentes cuando llegó el Tribunal (sic), le manifestaron que la Defensora (sic) Pública (sic), ni siquiera leyó a solas el Expediente (sic) con mi hijo para que el se enterase que era lo que había en las mismas.

DEL DERECHO INVOCADO Y VIOLENTADO

Dada la supremacía de la norma constitucional respecto de cualquier norma legal o reglamentaria y anticipando las remanidas excusas de índole legal y reglamentaria para vulnerar el mandato constitucional, tales como carencia de tiempo para volver al Hospital (sic), que posteriormente podía revocar a la Defensor (sic) Pública (sic) y nombrar al Privado (sic), etc (sic), es pretensión de esta parte que esta Corte de Apelaciones, ordene al ciudadano Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control o a otro que bien designe que se sirva Trasladar (sic) y Constituir (sic) en la Sede (sic) del referido centro Asistencial (sic) a fin de Realizarle (sic) nueva Audiencia (sic) de Verificación (sic) de las Circunstancias (sic) de la Aprehensión (sic) (Audiencia (sic) de Flagrancia (sic)), permitiendo a la persona del Imputado (sic) el ejercer una buena Defensa (sic), ello, dentro del plazo perentorio e improrrogable que ustedes consideren justo.

Conforme lo dispone el artículo 49 en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra garantizada la Garantía (sic) Procesal (sic) del Debido (sic) Proceso (sic), y conociéndose que el mismo está constituido por la Suma (sic) de las Garantías (sic) Judiciales (sic) mínimas de toda persona cuando por algún motivo se ve involucrado en una conducta delictiva frente al “jus puniendi” del Estado y tiene que defenderse.(Conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar derechos de las personas).

Considero que como consecuencia de ello se encuentran violadas las normas previstas en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al derecho de los Imputados (sic), es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de que si se comprueba que ha existido una actuación del Tribunal Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual se halla (sic) violentado el Debido (sic) Proceso(sic) (se vulneraron derechos y garantías individuales) la consecuencia principal e inmediata debería ser la declaratoria de nulidad de “todo lo actuado” tal como lo prevén los artículos 196 en concordancia con el (sic) artículo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”


DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Mediante auto motivado dictado en fecha 07 de octubre de 2008, esta Sala consideró que para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional, debía verificarse previamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, vistos los términos de la pretensión de amparo, se observó que la misma era oscura, ordenándose a la accionante la subsanación de la misma en relación con la incorporación de copia certificada de las actuaciones que demuestren las violaciones al debido proceso y derecho a la defensa, presuntamente cometidas por el Juez accionado.

Asimismo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó notificar a la ciudadana María Cielo Giraldo López, para que subsanara la solicitud de amparo interpuesta.

Ahora bien, mediante escrito consignado en fecha 09 de octubre de 2008 en la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la ciudadana María Cielo Giraldo López, con el carácter de progenitora del ciudadano FRANKLIN EDWIN GRISALES GIRALDO, asistida por el abogado Raulinson José Reaño Páez, expuso lo siguiente:

“(Omissis)

De conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobe Derechos y Garantías (sic), procedo a efectuar la SUBSANACION (sic) de la Omisión (sic) encontrada por Ustedes (sic) en el escrito contentivo de la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) por Violación (sic) del Debido (sic) Proceso (sic), que cursa por ante esta Corte de Apelaciones, signada con el N° 1-Amp-199 en los siguientes términos:

“Consigno en nueve (09) folios útiles Copia (sic) Certificada (sic) de las Actas (sic) levantadas con ocasión del Traslado (sic) y Constitución (sic) del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 7C-8973-2008, en el Hospital Central Universitario “Dr. José M. Vargas” de esta ciudad de San Cristóbal, las cuales servirán para probar a esta Corte de Apelaciones lo irregular de la actuación del Tribunal”

(Omissis)”


De lo antes expuesto se evidencia, que la ciudadana María Cielo Giraldo López, subsanó la acción de amparo interpuesta, en lo que respecta a la incorporación de copia certificada de las actuaciones, donde según su criterio, fue violado el debido proceso y derecho a la defensa del ciudadano FRANKLIN EDWIN GRISALES GIRALDO.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA

Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que la accionante en su solicitud denuncia la violación al debido proceso y derecho a la defensa, en virtud de la actuación realizada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el procedimiento establecido por dicho Tribunal cuando se trasladó al Hospital Central Universitario “Dr. José María Vargas” de esta ciudad de San Cristóbal, donde se encuentra recluido su hijo FRANKLIN EDWIN GRISALES GIRALDO, realizando la audiencia de calificación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277, respectivamente del Código Penal, sin atender, según su dicho a lo manifestado por el mencionado imputado de acogerse al lapso establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tenía su abogado defensor de confianza, a lo que el Juez de la causa le indicó que no tenía tiempo para volver a dicho centro asistencial, siendo el caso que cuando el abogado Raulinson José Reaño Páez llegó, ya se estaba realizando la audiencia de flagrancia y el Tribunal no le permitió el acceso, obligando a su hijo a rendir declaración.

El artículo 2 de nuestro texto fundamental, considera a la República Bolivariana de Venezuela como Estado social democrático de derecho y de justicia, estableciendo como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, igualdad, justicia, la preeminencia de los derechos humanos, que entre otros axiomas y principios jurídicos, debe afianzarse el proceso judicial venezolano.

De manera que, es deber del juez de la república, cumplir y hacer cumplir con los postulados constitucionales, a lo cual está obligado por disposición del principio de supremacía constitucional, establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el artículo 26 de nuestra carta magna, establece el principio de la tutela judicial efectiva, según el cual toda persona tiene derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión fundada en derecho que corresponda, independientemente de la pretensión ejercida. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia número 708 de fecha diez de mayo de 2000, sostuvo:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257.). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

El principio de tutela judicial efectiva, es consustancial con el derecho a la defensa, cual se erige como una facultad legítima constitucional establecida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a todo justiciable ejercer y hacer valer sus derechos e intereses en toda clase de actuaciones, sean judiciales o administrativas, y en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Es así, como la Sala Constitucional, al interpretar el derecho a la defensa, mediante sentencia número 900 de fecha 14 de mayo de 2002, sostuvo:

“…es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.”

En este orden de ideas, el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las oportunidades que tiene el imputado para rendir declaración durante la investigación ante el Ministerio Público; cuando sea aprehendido declarará ante el Tribunal de Control a más tardar en un plazo de doce (12) horas contados desde su aprehensión, pudiéndose prorrogar dicho lapso, cuando el imputado solicite para nombrar defensor; asimismo, consagra la referida norma, que el imputado podrá de igual forma rendir declaración en la audiencia preliminar, en el juicio oral y público, como también tendrá el derecho de abstenerse a declarar, todas estas oportunidades, en presencia de un abogado defensor, pues de lo contrario dicha declaración será nula.

En el caso que nos ocupa y de la revisión hecha a las actuaciones, se observa que en fecha 01 de octubre de 2008, siendo las cuatro (04:00) de la tarde, el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, se constituyó en la sede del Hospital Central de esta ciudad, donde el abogado Yeancarlos Vinci, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejó a disposición del Tribunal “en forma física” al ciudadano FRANKLIN EDWIN GRISALES GIRALDO, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del los delitos de resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277, respectivamente del Código Penal.

De igual forma se desprende de la lectura realizada al acta de audiencia de flagrancia, que el Juez accionado notificó al aprehendido FRANKLIN EDWIN GRISALES GIRALDO del derecho que tiene a nombrar defensor y ser oído, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que al ser interrogado si tenía defensor privado, respondió negativamente, por lo que el Tribunal procedió a nombrarle a la defensora pública Gladis González de Barragán, quien estando presente aceptó el nombramiento y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.

Asimismo, se evidencia del acta de calificación de flagrancia, que una vez abierta la audiencia conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el imputado de autos, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia, la medida de privación judicial preventiva de libertad y la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario; seguidamente el Juez impuso al imputado FRANKLIN EDWIN GRISALES GIRALDO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que le fue interrogado si quería declarar, accediendo a tal declaración y libre de toda coacción y apremio expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“Me encontraba a las 12 y media en mi casa, pasaron unos tipos en un corsa beige, efectuaron 4 disparos, yo tengo problemas con unos chamos que son asesinos, donde me vean, me van a matar, cuando estoy sentado vi pasar carros con las luces apagadas dando vueltas, después pasaron dos patrullas de la policía, fui y busque (sic) el arma porque tenía miedo de que me mataran, yo arreglo motos, me sente (sic) a la 1 de la mañana frente a mi casa, luego sube 1 Fiat un (sic) orojo (sic), yo estoy sentado cuando se paro (sic) en la puerta, yo me paro y corrí, en ningún momento disparé a los funcionarios, me paré y sentí todos los tiros encima mío, ellos se bajaron echando tiros, pegaron en la pared, cuando vi que eran funcionarios me calme (sic), si hubieran tenido botas de uniforme y los veo no corro, yo conozco al inspector, soy colaborador del 171, cuando me disparan me caigo y levanto mis manitas, veo los policías y me calmo, yo conozco a Richard, él me distingue, todos los policías me conocen, el me tapa la herida y me lleva al Seguro Social, el arma es mía, a mi me mataron a mi hermano, yo no tengo para comprar un porte, uno tiene que defenderse, cuando estaba en el seguro le dije a Richard que hiciera todo legal, nunca he estado preso, es todo”

Posterior a la declaración del imputado, le fue concedida la palabra a la abogada defensora Gladis González de Barragan, quien solicitó al tribunal le fuera otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose concluida la audiencia y firmando todas las partes la respectiva acta, incluyendo el ciudadano FRANKLIN EDWIN GRISALES GIRALDO.

De lo anteriormente señalado, se evidencia que el accionado en ningún momento violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado FRANKLIN EDWIN GRISALES GIRALDO, pues, desde la apertura de la audiencia de calificación de flagrancia, el aprehendido fue impuesto de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho que le existe de nombrar un abogado defensor, a los fines de rendir la correspondiente declaración libre de coacción y apremio. Tanto fue así, que el accionado le concedió el derecho de que estuviera asistido por un defensor público, que de igual forma una vez juramentado, lo asistió hasta el final de la audiencia, haciendo de igual forma valer sus derechos, suscribiendo ambos, voluntariamente el acta de audiencia de calificación de flagrancia.

Con base a lo antes expuesto considera esta Sala, que la denuncia de la violación al debido proceso y derecho a la defensa señalada por la quejosa, no se realizó, debiendo en consecuencia, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Cielo Giraldo López, asistida del abogado Raulinson José Reaño Páez, con el carácter de progenitora de FRANKLIN EDWIN GRISALES, de conformidad con numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Cielo Giraldo López, asistida del abogado Raulinson José Reaño Páez, con el carácter de progenitora de FRANKLIN EDWIN GRISALES, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente -Ponente





IKER ZAMBRANO CONTRERAS NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Juez Jueza Temporal




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Milton Eloy Granados Fernández
Secretario



Amp-199/EJPH/Neyda