REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 06 DE OCTUBRE DE 2008
198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2008-000126
PARTE ACTORA: MYRIAN MARTÍNEZ SAENZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No C.C. 51.788.717.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA ANTONIA ANDREU SUAREZ, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, KARLASILENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, EMMA CORINA BUSTOS, NELLY YORLEY CASTAÑEDA, MONICA BARRETO, ELIANA VELASQUEZ, MINELLA INGUANZO, JORBLAN LUNA, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036, 97.433, 97.951, 103.246, 97.697, 110.666, 67.369, 111.806 y 111.805, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALIX BONY SÁNCHEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.252.719, en su carácter de propietario del BAR RESTAURANT CENTRO DEPORTIVO EL LLANO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 31.544

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2008, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de dieciséis (16) folios útiles y un cuaderno separado constante de diez (10) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2008, por el abogado José Omar Sánchez Quiroz, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal de origen en fecha 30 de junio de 2008, en la cual dada la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia preliminar declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana Myrian Martínez contra la ciudadana Alix Bony Sánchez Díaz.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la demandada no compareció debido a que tuvo una calamidad en su familia, cual fue que el día de la audiencia a un primo suyo le dio un infarto y murió en su apartamento, por lo cual le fue imposible comparecer.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos explanados por las partes en la audiencia de apelación, se observa que la controversia se centra en la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la cual, según indicó el apoderado judicial de dicha parte se debió a una calamidad familiar ocurrida el día fijado para la referida audiencia, lo que le impidió comparecer a la misma.

Al respecto el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto la admisión de los hechos alegados por el demandante y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, en el ejercicio de la actividad probatoria, las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada, dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral al señalar que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Por ello resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que el juzgador pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes. En este orden de ideas se ha pronunciado nuestra Sala de Casación Social, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, caso Nepomuceno Patiño Herrera contra Línea Aero-Taxi Wayumi C.A., en la cual estableció que los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior.

En el caso de autos la parte recurrente no señaló ni consignó oportunamente ningún elemento probatorio que demostrase las circunstancias señaladas en la audiencia celebrada ante esta alzada, razón por la cual al no haber demostrado en forma alguna el caso fortuito o la fuerza mayor que justificara su incomparecencia a la audiencia preliminar.

En razón de las consideraciones antes expuestas, pasa este juzgador a determinar los conceptos correspondientes al demandante en los siguientes términos:
-Prestación de Antigüedad: Bs. 1.703,41;
-Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs.632,24;
-Bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 315,oo;
-Utilidades cumplidas y fraccionadas: Bs. 595,oo;
-Indemnización por despido injustificado:
Antigüedad: 90 días x Bs. 14,oo = Bs. 1.260,oo
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 14,oo = Bs. 840,oo;
Los anteriores conceptos suman la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.345,65), lo cual deberá pagar la parte demandada a la actora. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado José Omar Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.544, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de junio de 2008.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Myrian Martínez Saenz contra la ciudadana Alix Bony Sánchez Díaz, en su carácter de propietaria del fondo de comercio Bar Restaurant Centro Deportivo El Llano por Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.345,65), y en caso de que no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como los intereses compensatorios sobre la prestación de antigüedad, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al sexto (06) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.




JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, seis de octubre de dos mil ocho, siendo las 02:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2008-000126.
JGHB/MVB.