REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 22 DE OCTUBRE DE 2008
198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2008-000112
PARTE ACTORA: WILMER JOSÉ CARRERO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.013.150.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ SUAREZ RINCÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.086.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSÓN RAMÓN GRIMALDO GARCÍA, REINA TERESA RANGEL RIVAS y JUAN JOSÉ FABREGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.896, 13.299 y 83.046, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de setenta y un (71) folios útiles y un cuaderno separado constante de tres (03) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del décimo cuarto día de despacho siguiente al 18 de septiembre de 2008, para la celebración de la referida audiencia.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2008, por el abogado Juan José Fabrega, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal de origen en fecha 13 de junio de 2008, en la cual declaró: Confesa a la parte demandada; con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y no condenó en costas.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante interpuso una solicitud de reenganche, pese a que la demandada siempre ha insistido en el despido y en el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la pretensión inicial de reenganche se desaparece cuando la insistencia en el despido ocurre dejando de ser objeto de discusión la naturaleza del despido, volviéndose como el único objeto de la decisión los montos a ser cancelados al actor.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos explanados por la parte recurrente, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Del estudio de las actas que integran la presente causa se evidencia que la misma se inició por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Wilmer Carrero contra la sociedad mercantil Banesco-Banco Universal, junto a la referida solicitud la parte actora acompañó en original la carta de despido que le fue entregada por la mencionada entidad bancaria de fecha 13 de marzo de 2008, en cuyo contenido se evidencia que la empresa decidió prescindir de sus servicios así como el hecho de que por no tener causas justificadas para su despido se acogían a lo tipificado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La aludida solicitud fue recibida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual en acta levantada en fecha 14 de mayo de 2008, procedió a dejar constancia de la asistencia de ambas partes a la audiencia preliminar y de la insistencia de la parte demandada en el despido, por lo que esta última procedió a consignar un cheque de gerencia por la suma de Bs. 31.043,78 a nombre del actor correspondiente a sus prestaciones sociales, las indemnizaciones producto del despido injustificado de que fue objeto y del ofrecimiento del pago de los salarios caídos de 24 días, por lo que solicita la terminación del procedimiento. Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2008 se llevó a cabo la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, en la que la parte demandada manifestó su disconformidad con el pago consignado, declarándose por tanto concluida la audiencia preliminar, agregándose las pruebas aportadas al expediente y remitiéndose el mismo al Juez de Juicio, el cual una vez recibido la presente causa procedió a dictar su decisión, declarando confesa a la parte demandada, con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y condenó en costas a la parte vencida.
Respecto a los casos como el de autos, en que exista persistencia en el despido y se consigne el pago con el cual se encuentre en desacuerdo la parte accionante se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, señalando que “…a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser-se insiste-dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18.

En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y/o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto…”

En el caso de autos observa esta alzada que si bien es cierto por no existir acuerdo entre las partes la causa fue remitida al Juez de Juicio, también lo es que no fue otorgada por este último la oportunidad para que las partes procedieran a aportar las pruebas idóneas a fin de dilucidar la controversia suscitada en virtud de la inconformidad con el pago ofrecido por la parte demandada, por ser éste el único punto a ser debatido, ya que la parte patronal insistió en el despido del trabajador. En tal sentido, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de ambas partes, es por lo que este Juzgador ordena la reposición de la causa al estado de que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio señalada. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declaran CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2008, por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado Juan José Fabrega, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.046, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2008 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión apelada.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio que conozca nuevamente la causa, fije y celebre la audiencia de juicio respectiva.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.




JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veintidós de octubre de dos mil ocho, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2008-000112.
JGHB/MVB.