REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 21 DE OCTUBRE DE 2008
198º Y 149º

ASUNTO: SP01-R-2008-000140
PARTE ACTORA: HENRY WALTER FIGUEROA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.549.546.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO MENDOZA PÉREZ y JAVIER ANTONIO ROSARIO GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.275 y 48.905, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIBARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.161.609, propietario del fondo de comercio ORDMILK, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 1994, bajo el N° 75, tomo 3-B, y la sociedad mercantil INOXMILK C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el N° 79, Tomo 24-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ y DORA OMAIRA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.807 y 48.356.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 25 de julio de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de julio de 2008 que declaró la presunción de admisión de los hechos por parte de los demandados.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ARGUMENTOS DEL APELANTE

Apela la parte demandada argumentando que su incomparecencia se debió a que camino al Tribunal, el codemandado y representante de las otras demandadas, ciudadano Libardo Hernández González, sufrió problemas cardíacos que ameritaron su traslado al Hospital del Seguro Social, en compañía de su co-apoderado, Dr. Máximo Ríos. Por tal motivo se declare con lugar la apelación y se reponga la causa en virtud de que su incomparecencia se debió a motivos de fuerza mayor.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia de apelación, se observa que la controversia se centra en la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la cual, según indicó el coapoderado judicial de dicha parte, se debió a un problema de salud, lo que le impidió comparecer a la mencionada audiencia, configurándose una posible causa de fuerza mayor que justifica su incomparecencia.

En el desarrollo de cualquier juicio, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía, habida consideración de que las mismas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente hasta la conclusión del mismo. Resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta el desarrollo procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la admisión de los hechos alegados por el demandante y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, en el ejercicio de la actividad probatoria, las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada, dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que el juzgador pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes. En este sentido, la parte recurrente consignó justificativo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 21 de julio de 2008, a nombre del ciudadano Libardo Hernández, circunstancia que fue reconocida por la parte demandante en la presente audiencia, por lo que ello no constituye un hecho controvertido. No obstante, consta igualmente en el expediente al folio 30 poder apud acta otorgado por el ciudadano Libardo Hernández a nombre propio y de las empresas demandadas, en el cual le concede mandato a los abogados Máximo Ríos Fernández y Dora Omaira Sánchez, de la última de las cuales no existe prueba en autos ni alegato alguno, de una circunstancia que legítimamente le haya impedido comparecer a la audiencia preliminar fijada para la fecha en que el referido ciudadano tuvo su padecimiento de salud ya referido
Por tal motivo dado que no se demostró en forma alguna el caso fortuito o la fuerza mayor que justificara la incomparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.



DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 25 de julio de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de julio de 2008.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes octubre de dos mil ocho (2008), años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión, en el libro correspondiente.


NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2008-000140
JGHB/Edgar