REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 21 DE OCTUBRE DE 2008
198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2008-000123

PARTE ACTORA: MARCELINO VIVAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.673.260.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARBELIA COROMOTO MORENO DOMÍNGUEZ y NATHALY CAROLINA RAMÍREZ VIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.120 y 122.869, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1973, bajo el N° 52, Tomo 15-A, representada por el ciudadano ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 5.031.611, en su carácter de Presidente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de dos piezas, la primera de quinientos seis (506) folios útiles, la segunda de cuarenta y un (41) folios útiles y un cuaderno separado constante de dos (02) folios útiles, fijándose las dos y treinta minutos (02:30) de la tarde, del décimo quinto día de despacho siguiente al 22 de septiembre de 2008, para la celebración de la referida audiencia.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de junio de 2008, por el ciudadano Alberto Camilo Peñaranda Ramírez , asistido por el abogado Antonio Werner Hernández Pabón, contra la decisión dictada por el Tribunal de origen en fecha 25 de junio de 2008, en la cual declaró: Parcialmente con lugar la demanda; condenó a la empresa demandada al pago de Bs. 113.113,22 por prestaciones sociales y otros conceptos y no condenó en costas.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte demandada recurrente que apela en primer término respecto a la sentencia aplicada en la decisión recurrida, ya que el Juez no valoró debidamente las pruebas por cuanto no se encuentran cumplidos los requisitos para que pueda considerase la existencia de la relación laboral. Indica que hubo prescripción de las utilidades del año 2006. Alega que según jurisprudencia de fecha 15 de octubre de 2004, el accionado debe tener cualidad para ser demandado. Por otra parte, arguye que en caso de considerarse la existencia de la relación laboral se evidencia de autos que el actor se retiró voluntariamente de la empresa por ello no proceden los conceptos contemplados en ele artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo que comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada, permanente, reiterada, constante e interrumpida, manejando camiones de transporte de encomiendas en rutas extra urbanas para la demandada, estando a disposición del patrono las 24 horas del día debido a la naturaleza del servicio en distintas ciudades del país. Señala que ingresó a la empresa demandada el día 22 de Noviembre de 1996 y que fue despedido de manera injustificada el día 05 de Noviembre de 2007. Que cuando realizaba sus labores debía pernoctar en otras ciudades y no se le pagaba alojamiento, así mismo señala que nunca se le concedió el beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación. Que al inicio de la relación laboral el demandante percibía un salario representado en un 20% de la producción del camión y que posteriormente estas condiciones fueron cambiadas pues el salario era pagado por viaje realizado y ascendía a la cantidad de Bs. 250.000,00 por viaje, configurándose de esta manera un tipo de salario a destajo. Indica que el demandante devengaba para la fecha de terminación de la relación de trabajo un salario promedio mensual de Bs. 1.600.000,00 que es equivalente a un salario diario de Bs. 53.333,33. Que en virtud de que la demandada le rebajó el pago de los tiros de Bs. 90.000,00 a Bs. 60.000,00 reclamó sus derechos ya que con ello le bajaba el índice sustancial de su salario, obteniendo como respuesta de la parte demandada que si no aceptaba así no trabajara más. Señaló que en diversas oportunidades le ha solicitado a la demandada el pago de sus prestaciones sociales y las mismas no le han sido canceladas. Por las razones antes explanadas es por lo que demanda a la empresa Expresos Alianza C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Alberto Camilo Peñaranda Ramírez, para que cancele al demandante la cantidad de Bs. 141.784.131,28, equivalentes Bs.F.141.784,00.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
-Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano Marcelino Vivas Zambrano (Fl. 84). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Listines de pasajeros correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 (Fls. 85-493). Se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.

Testimoniales: De los ciudadanos Víctor Manuel Meneses Márquez, Carlos Arturo Jaimes Chacon, Félix María Contreras Zambrano, Hugo Saavedra Parada y Jorge Eliécer Miranda Agelvis. No comparecieron a rendir declaración.

Informes:
-Al Instituto Social de los Seguros Sociales: Del cual se recibió respuesta mediante oficio N° 0561-08, de fecha 09 de mayo de 2008, en el cual se indicó que el ciudadano Marcelino Vivas se encuentra afiliado en dicha institución, teniendo como primera fecha de afiliación el día 24 de agosto de 1979, encontrándose activo por la empresa de Ramón Montilva. Dicha información es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
-Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, de fecha 29 de Junio de 2007 (Fls. 48 al 64). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos Alberto Peñaranda y José Leonardo Pérez (Fls. 65 y 66). Se le otorga valor probatorio según el artículo 10 eiusdem.

- Copias simples de planillas de liquidación de despacho de autobuses Nos. 047012, 047005, 030737, 030479, 000903 y 000983 expedidas por Expresos Alianza C.A. Se valoran de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copias simples de nóminas de empleados de la empresa Expresos Alianza C.A., de la primera quincena del mes de Enero de 2006, segunda quincena del mes de Mayo de 2006, segunda quincena del mes de Abril de 2007, Julio y Septiembre de 2007. No se valoran por cuanto fueron impugnadas por la parte demandante por haber sido promovidas en copias simples y además de que promueven de la propia parte que las promovió, lo cual les restar valor probatorio.

Testimoniales: De los ciudadanos Jesús Romer Hernández Pabón, José Antonio Parra Ayala, José Moreno, José Alfonso Moreno Rivera. De los cuales rindió declaración el ciudadano José Antonio Parra Ayala, quien señaló: Que el demandante es conductor de varias Unidades de Transporte propiedad del Sr. José Leonardo Pérez; que quien tiene autoridad es el dueño del vehículo y no la Línea; que conoce al demandante desde el año 1999; que aquel maneja seis autobuses propiedad de José Leonardo Pérez; que en los autobuses que maneja el demandante se observa el distintivo que señala Expresos Alianza; que esta última no tiene vehículos de su propiedad; que dentro de la empresa Expresos Alianza existe una Coordinación del Transporte; que el propietario en algunas oportunidades alteraba las órdenes impartidas por la empresa; que nadie puede ingresar a trabajar como chofer sin ser previamente aprobado por la Junta Directiva de Expresos Alianza C.A. la anterior declaración es apreciada por este juzgador conforme lo dispone el artículo 10 eiusdem.

Informes:
-Al Instituto Venezolano de los seguros Sociales: De las resultas de la mencionada prueba, se observa que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante oficio Nro. 0561-2008 de fecha 09 de Mayo de 2008 informó a este Tribunal que el ciudadano MARCELINO VIVAS se encuentra afiliado al IVSS desde el 24/08/1979 y actualmente se encuentra activo por la empresa RAMON RODRIGO MONTILVA. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.

DECLARACION DE PARTE:
El ciudadano Marcelino Vivas Zambrano manifestó ante el Juez de Juicio, que fue contratado por el ciudadano José Leonardo Pérez; que se encontraba a órdenes de la Junta Directiva de Expresos Alianza específicamente del ciudadano Camilo Peñaranda; que quien lo supervisaba era el Presidente de la empresa, inclusive en algunas oportunidades recibió ordenes del ciudadano Ramón Parra; que en razón que el trabajo se puso malo, económicamente hablando, el Sr. José Leonardo Pérez Morales paró las Unidades de transporte que él manejaba; que como consecuencia de tal situación fue a conversar con el ciudadano José Leonardo Pérez Morales quien le dijo que hablara con los directivos de la empresa porque no había más trabajo y quien le pagaba era el ciudadano José Leonardo Pérez Morales.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente, las observaciones realizadas por la parte actora y verificadas las actas procesales, pasa este juzgador a determinar en primer término la distribución de la carga de la prueba, la cual en el presente caso correspondió a la parte demandada por cuanto no dio contestación a la demanda, teniéndose por tanto reconocida la existencia de la relación alegada por el actor.

Ahora bien, respecto a las pruebas aportadas por la parte demandada, las cuales fueron debidamente apreciadas por el Juez a quo y por esta alzada no se evidencia que con las mismas se hubiere logrado desvirtuar los hechos señalados por el accionante en su libelo, quedando por tanto aceptados estos últimos.

En relación a la prescripción de las utilidades del año 2006, dicho pedimento no es procedente por cuanto no fue alegado oportunamente, es decir, en el escrito de promoción de pruebas o en su defecto en la contestación de la demanda.

Respecto a la falta de de cualidad de la parte demandada, observa este juzgador que dicho alegato es improcedente en razón de que el mismo no fue alegado en la oportunidad legal correspondiente, cual es la contestación de la demanda, además de que como ya se indicó no existe prueba en los autos que demuestran que la relación laboral alegada fue con una persona natural o jurídica distinta a la demandada.

En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, se evidencia del libelo de demanda que el trabajador manifestó haber sido despedido injustificadamente, sin que exista prueba alguna en la presente causa que demuestren lo contrario, lo cual hace procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo señaló el Juez de la causa.

En tal sentido, por cuanto ninguno de los puntos apelados fue modificado por esta superioridad, es por lo que este juzgador confirma todos y cada unos de los conceptos otorgados a la parte actora, cuales son los siguientes:
Prestación de antigüedad e intereses: Bs. 53.470.461,01;
Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 352 x Bs. 53.332,33 = Bs. 18.773.332,16;
Utilidades de diciembre de 1996 a diciembre de 2007: Bs. 5.953.333,20;
Días de descanso no remunerados: Bs. 21.404.998,oo;
Indemnización por despido injustificado: Bs. 8.711.100,oo;
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 4.799.999,70.
La suma de los conceptos anteriormente indicados asciende a la cantidad de Bs. 113.113.224,07 equivalentes a Bs.F. 113.113,22.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de julio de 2008, por el ciudadano Alberto Camilo Peñaranda Ramírez, asistido por el abogado Antonio Werner Hernández Pabón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.884, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 2008.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Marcelino Vivas contra la Sociedad Mercantil Expresos Alianza C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 113.113.224,07 equivalentes a Bs.F. 113.113,22, y en caso de que no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.




JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veintiuno de octubre de dos mil ocho, siendo las 03:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2008-000123.
JGHB/MVB.