REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 21 DE OCTUBRE DE 2008
198º Y 149º

ASUNTO: SP01-R-2008-000121
PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR BALLESTEROS PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.467.476.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA ANTONIA ANDREU SUAREZ, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, KARLASILENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, EMMA CORINA BUSTOS ARDILA y ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036, 97.433, 97.697, 103.246 y 97.951, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A., y C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (C.A. HIDROSUROESTE), inscrita la primera en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 86, tomo “A”, de fecha 29 de noviembre de 1995, representada por la ciudadana ROSMIRA AGUILAR SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.705; y la segunda, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 1-A, de fecha 04 de enero de 1991, representada por el ciudadano Jacinto Arturo Colmenares, titular de la Cédula de identidad N° V-3.073.681.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la sociedad mercantil HIDROSUROESTE, abogados LUZ MARY RODRÍGUEZ, BELKYS BEATRIZ NIÑO, JENNY CAROLINA ARELLANO, DAYANA MILAGROS USECHE, MARIOHR DEL CARMEN PACHECO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.749, 83.128, 82.888, 104.591 y 112.341; y de la empresa REYMA C.A., los abogados JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, JULIMAR NAIHLE SANGUINO PÉREZ Y NORMA ALEJANDRA BERMUDEZ URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.471, 110.679 y 124.833, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 01 de julio de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 01 de julio de 2008 que declaró sin lugar la demanda interpuesta contra la empresa Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), con lugar la demanda en contra de la empresa Construcciones y Mantenimiento REYMA C.A.; se condenó a la empresa antes dicha a pagar la cantidad de Bs. F. 12.030,40, más la indexación correspondiente, condenando en costas a la co-demandada Construcciones y Mantenimiento REYMA C.A.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ARGUMENTOS DEL APELANTE

Señala el apoderado judicial de la co-demandada Construcciones y Mantenimiento REYMA C.A., alegando que en la causa no existe la prueba del grado de incapacidad del demandante, por lo que el Juez la fijó de manera discrecional, infringiendo la jurisprudencia que él mismo citó en el fallo. Que la indemnización fue establecida de manera discrecional por el Juez, pese a que en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo están previstos los parámetros taxativos para fijarlos. Que el sentenciador estableció un porcentaje de discapacidad con fundamento en doctrina extranjera, cambiando de esta manera lo requerido por el trabajador en su libelo, al establecer la indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la referida Ley en lugar de la del numeral 4 que fue el solicitado en el libelo. Que no existe ningún elemento probatorio que permite demostrar la discapacidad del 10% establecida en la recurrida. Que esa competencia es exclusiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por tal motivo solicita se declare con lugar la apelación ejercida.


DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Indica el actor en su libelo, que se desempeñó como llenador de camiones cisterna y que en el cumplimiento de sus labores en fecha 17 de Diciembre de 2005, sufrió un accidente de trabajo; que una vez evaluado por la Dra. María Alix Dávila de Vivas, se determinó que presentaba amputación de falange distal pulgar izquierdo la cual le ocasionó limitación funcional de la mano izquierda, generando una discapacidad parcial permanente. Que la negligencia reiterada y la inobservancia por parte de las demandadas suscitaron el accidente sufrido en todo lo relativo a las normas de seguridad e higiene industrial.
Aduce que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en virtud de la Discapacidad sufrida y en fechas 22 de Junio de 2006, y 06 de Julio de 2006 se levantó Actas a los fines de llegar un arreglo con la parte patronal en cuanto al pago de la indemnización por la discapacidad parcial y permanente. Sin embargo, en virtud que no fue posible llegar a un acuerdo, las actuaciones fueron remitidas a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira para iniciar la reclamación por vía Jurisdiccional.
Que demandó a las empresas CONSTRUCCIONES REYMA C.A. e HIDROSUROESTE para el pago de la indemnización por la incapacidad parcial y permanente por la cantidad de Bs. 28.333.125,00 con fundamento en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Al momento de contestar la demanda los apoderados Judiciales de la codemandada Empresa Construcciones y Mantenimiento Reyma C.A., señalaron que ciertamente el demandante es trabajador de dicha empresa; que para el 17/12/2005 el demandante desempeñaba el cargo de conductor; que sus funciones consistían en el traslado de personal de un sitio a otro de acuerdo a las directrices de la codemandada. Que el demandante conducía un vehículo propiedad de la codemandada Hidrosuroeste, vehículo este consistente en un camión cisterna; Que el demandante para el momento de la ocurrencia del accidente no se encontraba realizando labores propias a su cargo de conductor para la codemandada Constructora y Mantenimiento Reyma C.A.; Que el demandante realizaba actividades para lo cual no fue contratado y en beneficio de una persona distinta a la codemandada Constructora y Mantenimiento Reyma C.A. Que es cierto que el accidente ocurrió en horas laborables, pero realizando una actividad distinta para lo que fue contratado y utilizando equipos que no son propiedad de la codemandada. Que la labor del demandante es la de conducir vehículos propiedad de la codemandada Constructora y Mantenimiento Reyma C.A., y en ningún caso la de realizar otras actividades como la de operador de plantas de potabilización de planta de llenado, manipulación de mangueras, tubos, válvulas de llenado, llaves de paso u otros.

Asegura la empresa que el accidente ocurre en el área de llenado de la planta de potabilización La Bermeja, es decir dentro de las instalaciones de Hidrosuroeste, lo que indica que el hecho sucedió dentro de unas instalaciones de acceso restringido para cualquier persona y que evidentemente el suministro de agua potable no se realiza a través de un autoservicio, es decir que existe personal capacitado y adiestrado por la empresa codemandada Hidrosuroeste, para el llenado de dichos camiones.
Indican igualmente que en la no muy exhaustiva investigación realizada por el Inpsasel se deja constancia de que existieron testigos de lo ocurrido y que los mismos son trabajadores de Hidrosuroeste cuya labor es la de operar en planta de potabilización y llenado. Que el demandante realizó una actividad para la cual no fue contratado, que se encontraba en un lugar para el cual no fue autorizado y que puso de manera voluntaria y sin autorización en riesgo la actividad. Manifiesta que la responsabilidad de cualesquiera de las demandadas, no basta con verificar simplemente y de manera inocente que el accidente hubiese ocurrido en horas laborables, sino es necesario observa si el accidente ocurrió como consecuencia de la actividad propia del trabajador. Que no hubo accidente de trabajo por cuanto la lesión sufrida no fue ni por el hecho ni con ocasión al trabajo de conductor. Que si bien es cierto el demandante sufrió una lesión, no es menos cierto que la misma no ha vulnerado la capacidad física del mismo, ya que en la actualidad sigue prestando el mismo servicio de conductor, en las mismas condiciones en que lo desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la lesión. Niegan y rechazan que la codemandada Constructora y Mantenimiento Reymar C.A., sea deudora de la cantidad de Bs. 28.333,12, por concepto de Indemnización derivada de Accidente Laboral.
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el apoderado judicial de la parte demandada REYMA C.A. señaló lo siguiente: a) Que el ciudadano JULIO BALLESTEROS sigue siendo trabajador de REYMA C.A., realizando las mismas labores; que la función del demandante es la conducir vehículos y no operar la Planta (son los operadores quienes abren la válvula, pues no cualquiera puede manipular dichos equipos por cuanto se contamina el agua); que el Informe del INPSASEL señala como causas inmediatas del accidente, actividades que no corresponden con las funciones que desempeña un chofer de camiones, pues las mismas se refieren a la actividad de los operadores de planta; que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, exige la intervención de una fuerza exterior propia de la actividad y una relación de causalidad entre el hecho y el daño y que el actor no demostró durante el proceso dicha relación de causalidad; que la Certificación emanada del INPSASEL si bien determina un grado de discapacidad, no establece el porcentaje de la misma y que el numeral 4to del artículo 130 esta referido únicamente al 25% de discapacidad.
La codemandada Empresa HIDROSUROESTE C.A., negó que exista o haya existido una relación de trabajo entre el demandante y la codemandada Hidrosuroeste C.A., y que por la inexistencia de tal relación laboral no existirá la obligación de indemnizar al demandante en el presente caso. En la audiencia de juicio, la referida co-demandada ratificó su petición dirigida a lograr que en el presente proceso sea declarada la Falta de Cualidad de la empresa HIDROSUROESTE por cuanto el ciudadano JULIO BALESTEROS no era trabajador de dicha empresa para el momento de la ocurrencia del accidente; negó la solidaridad existente entre REYMA C.A. e HIDROSUROESTE por cuanto el objeto de la empresa REYMA C.A. e HIDROSUROESTE son diferentes, pues esta última no sólo presta servicios de mantenimiento de agua potable sino que realiza además construcciones de obras civiles, y que el trabajador actualmente padece de un defecto físico por cuanto su discapacidad no supera el 25% que señala el numeral 4to del artículo 130 de la LOPCYMAT.



ENUNCIACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:

- Copias certificadas del Expediente N° TMTBIA/0059/2006, (fs 74 al 97). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Certificación Ocupacional, en original (f. 71). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Actas Levantadas en Sala de Reclamo (fs. 72 y 73) de la Inspectoría del Trabajo. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Pruebas de la codemandada CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A:

- Nombramiento de expertos en materia de Higiene y Seguridad Industrial, de cuyas resultas explanadas en la audiencia de juicio se dedujo que la causa directa que produjo el accidente lo constituyó una mala operación al momento de realizar la inspección visual, del nivel del agua almacenada del camión cisterna. Igualmente se constató la inexistencia de un programa de seguridad y salud laboral; ausencia de procedimientos de trabajo seguro por parte de HIDROSUROESTE como persona contratante; inexistencia de manual descriptivo de cargos; ausencia de advertencia o notificación de riesgos a los trabajadores; ausencia de plan de capacitación para el personal que labora dentro de las instalaciones de HIDROSUROESTE y ausencia de botiquín de primeros auxilios o centro asistencial. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informes al Instituto Nacional de Prevención Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL), ubicada en la 5ta Avenida, Torre “E”, Piso 1, Centro, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines se sirva remitir copia certificada del expediente contentivo de las actuaciones relacionada con el accidente sufrido por el demandante. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Inspección Judicial en la sede de la Empresa Codemandada Construcciones y Mantenimiento Reyma, C.A., ubicada en Residencias El Parque, Torre “A”, Piso 2, Avenida 19 de Abril, Estado Táchira. Se puede destacar de su resultas que la empresa cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo que corre inserto en copia simple en el presente expediente de los folios 168 al 287, el mismo fue diseñado para ser aplicado a partir del mes de Enero de 2006 y el accidente de trabajo ocurrió el 17/12/2005; que si bien es cierto la empresa exhibe unas documentales en las que se constata la existencia de un formato de notificación de riesgos utilizado por la empresa firmado de varios trabajadores de la misma, sin embargo, dicha notificación no fue practicada al trabajador JULIO CESAR BALLESTEROS PERNIA por cuanto no aparece firma de éste ultimo dando por recibida la misma. Que se constató la existencia de un análisis de riesgos laborales para los trabajadores de la empresa, tal como se señaló anteriormente aplicable a partir del mes de Enero de 2006 y que no existe un Programa de Vigilancia Médica dentro de la empresa. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Pruebas presentada por la Apoderada de la parte codemandada HIDROSUROESTE C.A.:
- Documento contentivo de Nómina de Empleados fijos y contratados de Hidrosuroeste C.A., correspondiente al periodo desde el 16 de Diciembre de 2005 al 31 de Diciembre de 2005, marcado con la letra “B”. Al emanar de la propia parte promoverte no recibe valoración probatoria.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente, las observaciones realizadas por la parte actora y verificadas las actas procesales, este juzgador aprecia que en autos quedó reconocida tanto la ocurrencia del accidente como el padecimiento sufrido por el actor, lo cual era carga probatoria del mismo, al igual que su grado de incapacidad.
Se evidencia también de autos que el actor cumplió con su carga de comparecer ante las autoridades administrativas de salud y seguridad laborales, las cuales emitieron certificado de discapacidad en fecha 17 de abril de 2006, declarando su discapacidad parcial y permanente por la amputación de la falange distal de su dedo pulgar izquierdo, fundamentándose tal actuación en los distintos informes y evaluaciones médicas que le fueron realizados con anterioridad al trabajador, y que si bien no se estableció explícitamente y en guarismos el porcentaje de dicha falta de capacidad con base en la legislación aplicable, en este caso en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Seguro Social, el baremo del grado de incapacidad que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ha usado de manera inveterada desde su publicación en la Gaceta Oficial, debe concluirse que la incapacidad padecida por el actor es inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%), y en particular, que su indemnización no puede superar el DIEZ POR CIENTO (10%).
Por tal motivo, considera esta alzada que la fundamentación esgrimida en la recurrida se encuentra ajustada al derecho patrio, a la justicia social y a la equidad manifestada en los principios constitucionales y legales que rigen la labor jurisdiccional. Por lo tanto, se confirma la indemnización establecida por el Tribunal a quo con base en el artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que fue de Bs. F. 12.030,40, en contra de la empresa Construcciones y Mantenimiento REYMA C.A. Así se decide.
Se hace la salvedad en la presente decisión, de que por error material en el acta en la cual quedó plasmado el dispositivo de la presente decisión, se señaló que la acción procedía parcialmente con lugar en contra también de la Empresa HIDROSUROESTE, C.A., codemandada de autos, cuando en la decisión que con ésta se confirma, quedó absolutamente excluida de la condena. Por lo tanto, en el dispositivo del presente fallo, se establecerá la condenatoria en los mismos términos de la decisión recurrida.



DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte codemandada Sociedad Mercantil REYMA C.A., en fecha 01 de julio de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la misma fecha.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Ballesteros contra las empresas CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A., y SIN LUGAR la demanda en contra de la empresa C.A. HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE), por Accidente de Trabajo.
En consecuencia, se condena a la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A., a pagar la cantidad de DOCE MIL TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 12.030,40), por la indemnización por el accidente de trabajo sufrido por el actor.
En caso de existir incumplimiento voluntario por parte de la co-demandada ya mencionada, se condena al pago de la indexación o corrección monetaria, en los términos señalados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes octubre de dos mil ocho (2008), años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión, en el libro correspondiente.


NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2008-000121
JGHB/Edgar