REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, dieciséis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : SH01-X-2008-000166

JUEZ INHIBIDO: Abg. BEATRIZ ELENA GONZALEZ GIRALDO, Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


MOTIVO: INHIBICIÓN.




En el juicio incoado por la ciudadana GLENDA MARLET DÍAZ DE DAZA contra CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTIAS C.A Y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTIAS Y CONTRATOS ADMINISTRADOS CVGCA C.A., la abogada BEATRIZ ELENA GONZALEZ GIRALDO, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante acta de fecha siete (07) de octubre de 2008, se INHIBE de conocer la presente causa, con fundamento en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de manifestar la JUEZA que ha emitido su opinión en fecha 20 de junio de 2008, dictó sentencia declarando LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante, así como CON LUGAR la acción intentada, lo que significa que emitió opinión al fondo de la controversia , lo cual ya no existe la debida imparcialidad que se requiere para cumplir satisfactoriamente el rol de Juez Mediador que el novedoso procedimiento laboral exige.


I

DE LA INHIBICÓN

La materia objeto de conocimiento de este Tribunal, trata de la inhibición de la abogada Beatriz Elena González Giraldo, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en el Acta de fecha siete (07) de octubre de 2008, que por encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por haber la inhibida haber manifestado su opinión sobre la controversia planteada.

Al respecto es necesario señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.

Por otra parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa: Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un juez, decidir la causa sin aquel espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.

Ahora bien, el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.

Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 34 establece cual es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición, al disponer en los casos de inhibición o recusación de los jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley.


Por los razonamientos expuestos y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira procedente declarar con lugar la inhibición propuesta por la abogada Beatriz Elena González Giraldo, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.




Por los fundamentos antes señalados, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:


UNICO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada, Beatriz Elena González Giraldo, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en Acta de fecha siete (07) de octubre de 2008.


Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2008.


El Juez

Abg. José Gregorio Hernández Ballén



La Secretaria

Abg. Nidia Moreno


En la misma fecha, siendo las 4:10 p.m, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma.



La Secretaria

Abg. Nidia Moreno



JGHB/nm.