REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 14 DE OCTUBRE DE 2008
198º Y 149º

Expediente Nº SP01-R-2008-000049

PARTE ACTORA: LIZ NURY ARIAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 9.137.952.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA ANTONIA ANDREU SUAREZ, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, KARLASILENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, EMMA CORINA BUSTOS ARDILA y ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036, 97.433, 97.697, 103.246 y 97.951, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AZAEL PERNÍA FERRER, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.680.419.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de septiembre de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Azael Pernía Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.095, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de abril de 2008 que declaró contradicha la demanda, con lugar la demanda incoada, condenó al pago de la cantidad de Bs. F. 7.346,16, omitiendo condenatoria en costas.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ARGUMENTOS DEL APELANTE

Apela la parte accionada indicando que en fecha 02 de abril venía pautada por el Tribunal de Juicio, la celebración de una audiencia en la presente causa; que el apoderado de la parte actora se dirige al tribunal a los fines de verificar en el expediente si el ciudadano Juez había aceptado la propuesta de las partes de diferir la audiencia en virtud de que las mismas habían manifestado que no podían asistir a la hora fijada. Que siendo aproximadamente las once de la mañana fue informado por los alguaciles que ya se había celebrado la audiencia de juicio y dictado su decisión. Que conforme la ley, al momento de decidir el juez pierde su jurisdicción por lo cual el apelante consideró que no tenía nada más que hablar con el ciudadano Juez, ni volver al Tribunal para pedir que le celebraran una nueva audiencia. Que el Juez al celebrar audiencia a una hora que no era la fijada y dictar sentencia pierde su jurisdicción, no quedándole más nada que hacer que oír los recursos que le interpongan o remitir la causa para su ejecución. Ante esa situación, ejerció el recurso de apelación en virtud de que se le violentó el derecho constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso. Alega que no considera que existió incomparecencia, sino que para la hora en que estaba realmente fijada la audiencia ya el expediente como unidad procesal se encontraba cerrado en virtud de haberse dictado decisión. Señala además que el fondo de la sentencia resulta contrario a la Ley, por cuanto pese a declarar contradicha la demanda por los privilegios legales de los que goza la Alcaldía, declara con lugar la demanda interpuesta sin examinar la legalidad de los pedimentos. Que el Tribunal había visto la necesidad de prolongar la audiencia por cuanto hay un recurso de nulidad que se está dilucidando en el Tribunal Contencioso Administrativo de la ciudad de Barinas, sobre la Providencia que declaró un fuero maternal a la trabajadora. Que al momento de sentenciar, aun no había llegado respuesta de ese Despacho, por lo cual no se explica por qué se declaró con lugar la demanda. Que en tal virtud, solicita la reposición de la causa al estado de celebrar una nueva audiencia de juicio. Que además de todo, se sustrajo un acta del expediente para resolver un entuerto cometido por el Tribunal como lo fue la celebración de dos audiencias de juicio en el mismo día pero en horas diferentes en este expediente. En tal virtud solicita que declare nula la Audiencia, y que ante las irregularidades cometidas, que informe al Tribunal Supremo de Justicia sobre ello, toda vez que quedó en muy mala posición la majestad del cargo de los jueces laborales.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, esta alzada ve necesario pronunciarse respecto a la solicitud reposición de la causa que hizo la parte demandada recurrente en su exposición en esta instancia, toda vez que de ser procedente, sería innecesario toda referencia sobre el tema en discusión.
Del estudio de las actas procesales se desprende que en fecha 23 de mayo de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió la presente causa, admitiendo las pruebas promovidas y fijando el inicio de la Audiencia de Juicio, el cual tuvo lugar el día 12 de julio de 2007. Consta igualmente que en tal fecha no se dio término a la referida audiencia, sino que en su lugar fue prolongada en distintas oportunidades, teniendo lugar tales prolongaciones los días 23 de julio, 27 de septiembre, 02 de noviembre y 19 de diciembre de 2007, para reiniciar la audiencia el día 14 de febrero de 2008, y culminarla en fecha 02 de abril de 2008, en cuya acta levantada al efecto (Fs. 108 al 110), consta su celebración a la hora fijada por el Tribunal, 2:30 de la tarde. En dicha acta se señaló que no estuvo presente la representación judicial de la parte demandada y por tanto el ciudadano Juez de Juicio procedió a dictar decisión, declarando contradicha la demanda, y condenando al pago de la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 7.346,16).
No obstante, constituye argumento de la apelación, el hecho de que el mencionado Tribunal de Juicio anunció, celebró y dictó decisión en esta misma causa a las 9:00 de la mañana del día 02 de abril de 2008, para cuya constatación la parte recurrente promovió distintas probanzas, toda vez que en el expediente no se encuentra agregada acta alguna que refleje la celebración de esa dualidad de actos. En tal sentido, evidencia este juzgador que el ente demandado promovió:
- La reproducción audiovisual de la grabación de la audiencia que presuntamente había tenido lugar el día 02 de abril a las 9:30, la cual tuvo lugar durante la celebración de la audiencia de apelación ante esta alzada. Esta prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se constata que efectivamente se realizó una primera audiencia en horas matutinas de ese día, con la presencia de una de las Procuradoras del Trabajo del Estado Táchira, fungiendo como co-apoderada de la parte actora en la presente causa,
- Reproducción audiovisual de la grabación de la audiencia celebrada a las 2:30 de la tarde esa misma fecha, en la cual se observó que el ciudadano Juez de juicio aperturó nuevamente la Audiencia y declaró la incomparecencia de la parte demandada y su condena por el íntegro de lo demandado. Esta prueba recibe plena valoración probatoria de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Igualmente, la parte solicitó la evacuación de una prueba de informe a la Oficina de Alguacilazgo de esta Coordinación Laboral, la cual respondió a través de su Coordinador en fecha 25 de septiembre de 2008. Esta prueba se valora igualmente de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que en el libro de Control de Novedades quedó reflejado el anuncio por parte de alguacilazgo, de la audiencia del presente asunto signado en la primera instancia como SP01-L-2007-000739, tanto a las nueve de la mañana como a las tres de la tarde.
- Finalmente, se recibió respuesta del Tribunal de la causa a una solicitud de informe también promovida por la parte recurrente, en la cual se le requería remitir copias fotostáticas del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia oral de juicio ocurrida a las 9:30 de la mañana. El referido Tribunal responde indicando textualmente lo siguiente:
Es el caso que en el cronograma de control de actividades que lleva este Tribunal de Juicio, debido al exceso de trabajo y causas que cursan por ante éste (sic) Juzgado, la secretaria por error involuntario me informó que la Audiencia estaba fijada para las nueve y treinta (9:30) de la mañana del día fijado, cuando debió ser lo correcto informar que era a las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde, como ya se había fijado.
Por consiguiente, la Audiencia se realizó erróneamente a las nueve y treinta (9:30) de la mañana, del día 02 de abril de dos mil ocho (2008), compareciendo sólo la representación judicial de la parte demandante.
El ciudadano Juez de juicio, observó que la Audiencia había sido realizada en una hora para la cual no estaba fijada a las nueve y treinta (9:30); de la mañana, de conformidad al acta de fecha 14 de febrero de dos mil ocho, el acto se había fijado para las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde, por lo que era contrario a derecho y al orden público la realización de la misma a las nueve y treinta 9:30 a.m., y en vista de no violentar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de las partes, normas constitucionales, dicho acto debía realizarse a la hora indicada en el Acta de fecha 14 de febrero de 2008 a las 2:30 minutos de la tarde, tal y cual esta ingresado en el sistema del Juris y así se hizo tal y como consta en el expediente, al folio ciento (108), firmada por la parte demandante.
Por lo que mal podría este Tribunal ingresar el expediente y al sistema del Juris, un acto y acta contrario a derecho y al orden público, por haberse realizado por error involuntario a una hora diferente a la del juris, corrigiéndose y realizándose en la hora correcta.

Estas pruebas reciben plena valoración probatoria, toda vez que no fueron impugnadas por la parte contraria. Del cúmulo probatorio se desprende inequívocamente que el Juez de juicio consideró incompareciente a la parte demandada en una audiencia que se celebró extemporáneamente por anticipada, para luego procurar corregir el error celebrando nuevamente la misma audiencia de juicio, dictando en ambos casos la misma decisión.
Con tal proceder, estima este sentenciador que lejos de resguardar los derechos de las partes se vulneró el debido proceso al sancionar ilegítimamente a la demandada con una incomparecencia plasmada luego de dictar decisión al fondo de la controversia planteada y suprimir del expediente el acta que la recogía. De allí que tal error no puede convalidarse ni por voluntad del propio sentenciador ni de una de las partes involucradas en el proceso. Así se establece.
Por otro lado, observa este sentenciador que luego de plasmada la decisión en el acta que recogió la Audiencia, en ningún momento el ciudadano Juez de juicio publicó el íntegro del fallo, por lo cual no consta en autos la motivación de dicha sentencia. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido que la tutela judicial efectiva se compone de dos exigencias, a saber, que la sentencia sea motivada y que sea congruente; que todo fallo debe ser motivado para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos.
No puede considerarse que el Juez cumplió su función decisoria si no plasma los criterios utilizados para arribar a la conclusión jurídica del dispositivo en una decisión que cumpla los extremos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de lo contrario podría hablarse de ausencia absoluta del fallo y que incluso puede traducirse en la causal de destitución prevista en el artículo 158 eiusdem. Por lo tanto, este juzgador considera írritas las actuaciones realizadas por el juez primero de juicio desde el día 02 de abril de 2008, ya que con ellas se lesionó el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, por lo que procede la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio. Así se establece.
Al margen del fallo, este sentenciador ve con preocupación que no esté agregada a los autos el acta que recogió la Audiencia celebrada en horas de la mañana del día 02 de abril del corrien, la falta de publicación del íntegro del fallo, e igualmente la demora no motivada en la remisión de la presente causa a esta Tribunal de alzada, por lo que se procederá a informar de tales acontecimientos al órgano competente, a los fines de que se adelanten las averiguaciones correspondientes.


DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de abril de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Azael Pernía Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.095, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de abril de 2008.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRAR NUEVA AUDIENCIA DE JUICIO de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones adelantadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial referidas a la Audiencia de Juicio.
CUARTO: SE ANULA LA DECISIÓN APELADA.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes octubre de dos mil ocho (2008), años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión, en el libro correspondiente.


NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2008-000049
JGHB/Edgar