REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 10 DE OCTUBRE DE 2008
198º Y 149º

ASUNTO: SP01-R-2008-000124
PARTE ACTORA: FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-994.857.
APODERADO JUDICIAL: RUBÉN DARÍO MORENO y ROBERTINA VARGAS DE MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 15.112 y 17.803, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET)
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ISAAC VILLAMIZAR ROMERO y JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.809 y 74.418.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS POR JUBILACIÓN.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 03 de julio de 2008, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02 de julio de 2008 que decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 09 de junio de 2008, declarando nulas todas y cada una de las actuaciones practicadas a partir del 10 de junio de 2008, hasta el 18 de junio de 2008 inclusive, dejando sin efecto el decreto de ejecución y ordenando notificar nuevamente al Procurador General de la República.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ARGUMENTOS DEL APELANTE

La parte actora recurrente alega que recurre en contra del auto ya mencionado en virtud de que la reposición de la causa no fue solicitada por la parte, por lo que se vulneró el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Que la ejecución forzosa se solicitó por cuanto transcurridos seis meses del presente año no se había realizado por la UNET ninguna actuación para el pago de los conceptos del demandante. Que el convenio firmado no estableció que había que dejar transcurrir íntegramente el ejercicio fiscal del año 2008. Que no ha habido voluntad para el cumplimiento del acuerdo pactado, pues la Universidad cuenta con presupuesto propio para cumplir esos pagos. Por tal motivo solicita que se declare con lugar la apelación planteada.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente y verificadas las actas procesales, este juzgador observa en primer lugar que la parte actora alega que la reposición de la causa fue decretada de oficio por el Tribunal a quo, sin que mediara solicitud alguna de la parte demandada. Ahora bien, consta en el auto recurrido que la reposición fue decretada en virtud de que en fecha 16 de junio de 2008, se procedió a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2007, pese a que en esta última se le había concedido con base en los privilegios de la demandada, un lapso de cumplimiento voluntario que se extendió durante todo el ejercicio económico del 2008, el cual según lo admite la parte actora culminará el 31 de diciembre de 2008. Es decir, que para la fecha en que se dictó el mandamiento de ejecución no habrá fenecido aun el tiempo acordado para el cumplimiento voluntario de dicha decisión. Por lo tanto se evidencia que la referida reposición estuvo conforme a derecho ya que se hizo con el objeto de respetar el orden público procesal previamente establecido en dicha decisión, y por ende podía ser decretada de oficio.
En relación al segundo punto de la apelación, este sentenciador observa que ya la mencionada decisión del 05 de diciembre de 2007, consistió en la homologación del acuerdo de voluntades que dio término al juicio planteado, sin que ninguna de ellas manifestara objeción a sus cláusulas en la oportunidad debida, por lo que dicho acuerdo adquirió el carácter de cosa juzgada y está revestida de plena obligatoriedad para las dos partes.
Por las razones antes indicadas, se declara sin lugar el recurso interpuesto y se confirmó el fallo apelado.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 03 de julio de 2008, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02 de julio del corriente año.
SEGUNDO: Se CONFIRMA EL AUTO APELADO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes octubre de dos mil ocho (2008), años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión, en el libro correspondiente.



NIDIA MORENO
Secretaria


Exp. SP01-R-2008-000124
JGHB/Edgar