REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 10 DE OCTUBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO: SP01-R-2008-000104
PARTE ACTORA: MARTÍN CONTRERAS PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.789.074.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARBELIA COROMOTO MORENO Y NATHALY CAROLINA RAMÍREZ VIVAS, abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.120 y 122.869, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS DAVID CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.746.673.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2008, por la coapoderada judicial de la parte demandante abogada Nathaly Carolina Ramírez Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.869, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de junio de 2008, la cual en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, declaró desistida la acción propuesta y omitió especial condenatoria en costas.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ARGUMENTOS DEL APELANTE
La parte actora alega que su incomparecencia a la audiencia de juicio obedeció a la ocurrencia de un caso fortuito. Que ambas apoderadas se dirigían a pie al Tribunal, y en la esquina de la carrera 6, cuando al cruzar la calle salió intempestivamente una motocicleta, y la abogada Nathaly Ramírez haló por un brazo a la abogada Marbelia Moreno para evitar que fuese arrollada, cayendo esta última al piso y sufriendo un fuerte dolor en la pierna que le impidió continuar su ruta hacia el Tribunal. Que se trasladaron al Hopital Central, siendo atendida por el personal médico, diagnosticándole una hermatosis severa, una acumulación de sangre en la rodilla la cual le debió ser infiltrada. Que fue auxiliada tanto por su colega como por el taxista que la trasladó. Que había una serie de dudas sobre si la celebración de la audiencia para el día 03 o para el 04 de junio, por cuanto el auto no apareció diarizado en el sistema Juris 2000, sino hasta el 22 de abril de 2008. Que según la Resolución N° 2003-00017, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, indica la normativa para el uso del sistema Juris 2000, en cuyo artículo 14 está previsto que la fecha y hora de los documentos se entenderá que es la de su ingreso por el Tribunal correspondiente, por lo que debe entenderse que el auto fue publicado en fecha 22 de abril del presente año y no el 21, tal y como lo señala la nota del diario; que el Parágrafo único establece que si existió dudas de la fecha deberá dejarse la nota respectiva. Promueve como prueba la factura del taxi utilizado, los informes médicos expedidos en el Hospital Central y la declaración testimonial de los ciudadanos Oscar Peña Sánchez y el Dr. William Pinto Alvarado.
Las pruebas aportadas no fueron admitidas con fundamento en la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia de apelación, se observa que la controversia se centra en la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, la cual, según indicó la coapoderada judicial de dicha parte, se debió a un incidente ocurrido al dirigirse al Tribunal, lo cual ameritó traslado al Hospital Central de esta Ciudad, impidiéndole comparecer a la misma.
Al respecto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto el desistimiento de la acción. Sin embargo, en el ejercicio de la actividad probatoria, las partes pueden demostrar los hechos que contribuyan a probar las circunstancias que le impidieron comparecer a la referida audiencia, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada, dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral al señalar, que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. En este orden de ideas se ha pronunciado nuestra Sala de Casación Social, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, caso Nepomuceno Patiño Herrera contra Línea Aero-Taxi Wayumi C.A., en la cual estableció que los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de la causa que justifique la incomparecencia de alguna de las partes a la respectiva audiencia, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior.
En el caso de autos la parte recurrente presentó en la audiencia celebrada ante esta alzada los medios probatorios que a su decir demuestran las circunstancias que justifican su incomparecencia, elementos éstos que no pueden ser admitidos ni apreciados por este juzgador en virtud de que no fueron aportados en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual no se considera demostrado en forma alguna el caso fortuito o la fuerza mayor que justifique su incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se establece.
Declarada improcedente la primera defensa opuesta por la parte incompareciente, pasa este juzgador a pronunciarse respecto al segundo punto de la apelación relativo a la publicación del auto en el que fue fijada la audiencia respectiva. En tal sentido, se observa que el mencionado auto fue publicado efectivamente al quinto día luego del recibo del expediente en el Tribunal a quo, tal y como lo prescribe el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que al folio 228 del mismo consta agregado el referido auto fechado el día 21 de abril de 2008. Igualmente, consta en el Sistema Juris 2000, que el asiento de diario de dicha actuación se hizo en la fecha respectiva, por lo cual esta alzada considera que el mencionado Tribunal cumplió a cabalidad la normativa establecida al respecto. Aunado a esto este sentenciador considera que con la fijación de dicha audiencia al vigésimo quinto día hábil siguiente a la publicación de dicho auto, transcurrió tiempo suficiente para dilucidar cualquier duda en relación con la fecha de celebración de la audiencia de juicio. De allí que resultan improcedentes los alegatos expuestos por la parte recurrente en la presente audiencia, siendo necesario por tanto confirmar el auto recurrido.
DECISION
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2008, por la coapoderada judicial de la parte demandante abogada Nathaly Carolina Ramírez Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.869, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de junio de 2008.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado.
TERCERO: Se declara DESISTIDA LA ACCIÓN intentada por el ciudadano MARTÍN CONTRERAS PERNÍA por Cobro de Prestaciones Sociales en contra del ciudadano LUIS DAVID CEGARRA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes octubre de dos mil ocho (2008), años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión, en el libro correspondiente.
NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2008-000104
JGHB/Edgar
|