REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 01 DE OCTUBRE DE 2008
198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2008-000097
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO CHACÓN CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 5.666.252.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALBERTO MONCADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.136.

PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA RAMA C.A., sociedad constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 08 de septiembre de 2004, quedando registrada bajo el N° 56, Tomo 15-A, representada por el ciudadano Gianmarco José Ramones Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.509.743, en su carácter de Vicepresidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO DÍAZ CHACÓN, DORIANY SÁNCHEZ Y JUAN JOSÉ SUAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.444, 78.941 y 91.086, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 14 de julio de 2008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento once (111) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del décimo primer día de despacho siguiente al 23 de julio de 2008, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2008, por el abogado Juan José Suárez, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal de origen en fecha 21 de mayo de 2008, en la cual declaró: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos Eduardo Chacón en contra de la Sociedad Mercantil Urbanizadora Rama C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y no condeno en costas.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte demandada recurrente que apela por cuanto en la sentencia se condenó a cancelar las dotaciones o prendas de vestir, lo cual no es procedente por cuanto son mecanismos de seguridad que se le dan a los trabajadores durante la relación laboral y no son cuantificables en dinero. Así como por el pago de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción años 2003-2007 ordenado en la decisión, la cual no fue demandada en el libelo y no fue discutida en la audiencia preliminar sino únicamente en la audiencia de juicio, y que al ser condenado vicia la sentencia de ultrapetita. Por último indica que se condena a pagar la suma de Bs. 700,oo por un descuento que supuestamente se le realizó al actor, el cual no fue probado y resulta improcedente.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente, las observaciones realizadas por la parte actora y verificadas las actas procesales, este juzgador pasa a resolver en primer término la procedencia de lo reclamado por concepto de prendas de vestir, observando al respecto que el Contrato Colectivo de Trabajo para la Industria de la Construcción en su cláusula 71 establece que a los vigilantes se les suministrará por parte del patrono una serie de implementos para el desempeño de sus funciones, sin que se establezca en ninguna otra cláusula que dichos elementos en caso de no haber sido suministrados debidamente, puedan ser cuantificados en dinero en efectivo, ya que los mismos tienen por finalidad dar cumplimiento a la referida cláusula sin que puedan acarrear algún beneficio económico para el trabajador al finalizar la relación de trabajo, razón por la cual considera este juzgador que lo reclamado por dicho concepto es improcedente.

En relación al segundo punto de la apelación relativo a la improcedencia de la cláusula 38 del mencionado contrato colectivo, observa esta alzada que si bien es cierto dicho concepto no fue demandado en el libelo, el mismo según lo señalado por la parte recurrente, fue discutido en juicio y procede por cuanto constituye una cláusula de obligatorio cumplimiento en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador, lo cual ocurrió en el presente caso, sin que pueda considerarse la condenatoria al pago de dicho concepto como un elemento que vicie la sentencia en forma alguna, ya que el mismo procede por cuanto está contemplado en dicha convención colectiva y su condenatoria le es permisible al Juez de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido ratifica este juzgador lo condenado por dicho concepto.

Respecto al reintegro de Bs. 700,oo ordenado en la sentencia, los cuales fueron supuestamente descontados al actor durante la relación laboral por su patrono, considera este juzgador que el mismo es improcedente por cuanto no fue demandado, ni existe en los autos prueba alguna que demuestre que dicho descuento se le hubiese realizado, además que se desconoce porque concepto le habría sido otorgada dicha cantidad en caso de que se hubiese concedido, y sí los descuentos presuntamente realizados derivaron de algún préstamo o adelanto otorgado al trabajador, por ello debe modificarse la sentencia en el sentido de excluir asimismo el reintegro ordenado.

En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad: Bs. 1.292,85;
Vacaciones fraccionadas: Bs. 833,24;
Utilidades: Bs. 1.177,35;
Retroactivo de alimentación: Bs. 946,40;
Complemento de salario: Bs. 1.061,13;
Cláusula 38 de la Convención Colectiva año 2003: Bs. 11.204,70;
Lo cual arroja un total a pagar de DIECIESEIS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.515,67). Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2008, por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado Juan José Suárez Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.086, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 2008.

SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Chacón Arias contra la sociedad mercantil URBANIZADORA RAMA C.A., por Cobro de prestaciones sociales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de DIECIESEIS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.515,67), y en caso de que no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como los intereses compensatorios sobre la prestación de antigüedad, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (01) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, primero de octubre de dos mil ocho, siendo las 02:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2008-000095.
JGHB/MVB.