REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 149º
Vista la solicitud que corre inserta en el escrito recursivo al folio dieciocho (18), realizada por el ciudadano abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, con cedula de identidad N° V-3.008.022, inscrito en el Inpreabogado N° 14.425, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la contribuyente “HIDALGO MOTORS C.A.”; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de mayo de 1986, bajo el N° 1, tomo 19-A, y última modificación en fecha 03 de octubre de 2006, N° 26, tomo 22-A, actualmente Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representación que se evidencia según poder conferido ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 18 de marzo de 1992, inscrito bajo el N° 71, tomo 37; con Registro de Información Fiscal N° J-09017004-9.
A LOS FINES DE DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:
De acuerdo con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, las condiciones que debe cumplirse para la procedencia de la Suspensión de los efectos, son: “Que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”
Con carácter excepcional le esta dado al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, el cual está revestido de las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad.
Es necesario resaltar el hecho de que para que el Juez pueda suspender total o parcialmente los efectos de un acto administrativo, debe la recurrente despejar de manera absoluta las dudas que pudieran existir en torno a sí existe o no un gravamen irreparable, así como de crear en el juez un juicio de probabilidad favorable en cuanto al derecho que le asiste, para ello debe el accionante acompañar la solicitud de suspensión de efectos de todas las pruebas contundentes de las que pudiera hacerse a los fines de sentar en el convencimiento del Juez el perjuicio que se aduce, para lograr que invierta la verdad jurídica y suspenda un acto en contra de los Intereses públicos, los cuales deben de asegurarse por todos los órganos del Estado. Así lo ha interpretado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00535 de fecha 02 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
Es preciso destacar que para efectuar la suspensión de los efectos del acto Administrativo Tributario debe verificarse previamente la existencia del periculum in dami y la presunción del fumus boni iuris, así lo contempla la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Política Administrativa. Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini, registrada bajo el número 01023, en fecha 11 de agosto de 2004.
En virtud de la decisión arriba mencionada, se observa que las exigencias del artículo 263 del Código Orgánico Tributario no se deben examinar de manera separada, sino conjunta, ya que la existencia de solo una de ellas no logra la consecuencia del texto legal, es por ello que solo procede la suspensión cuando se verifiquen ambos supuestos que la justifiquen, siempre y cuando como ya se ha venido reiterando dicha medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables.
Ahora bien, de la revisión de autos realizada se encuentra que la recurrente hace la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrido de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem y del articulo 263 del Código Orgánico Tributario; contra la Resolución Culminatoria N° 283-2008-04-50, emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Gerencia General de Tributos, Unidad Estadal de Administración Tributaria Táchira, con el objeto de salvaguardar los derechos del recurrente; cabe destacar que la interposición del recurso no suspende de pleno derecho los efectos del acto administrativo recurrido, razón por la cual mi mandante siempre tendrá el riesgo de ser demandada ejecutivamente por la administración, así mismo alega que ha lo largo de los procedimiento y la ejecutoriedad del acto lo que se constituye en el daño temido periculum in dami. Igualmente el fumus boni iuris, que alega para dar cumplimiento a uno de los requisitos es especialmente la existencia de vicios procedimentales que generaron la indefensión del contribuyente al ordenarse la supuesta Reposición del Sumario Administrativo, actividad está que no esta contemplada en el Código Orgánico Tributario, así mismo se demuestra del propio contenido del recurso interpuesto, así como del Acta de Reparo para Reposición de Sumario Administrativo N° 1707028, y fundamentalmente de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2008-04-50, en la cual se conmina al pago, cuya nulidad igualmente estamos recurriendo en este momento. En cuanto al “Periculum in mora” lo pruebo con el hecho cierto que deriva de la intención de la Administración de efectuar el cobro inmediato de la Resolución.
Ahora bien en el caso de autos, se encuentra que la recurrente no acompaño de pruebas suficientes, como fundamento de su pretensión no es suficiente a los fines de lograr se suspendan los efectos del acto administrativo, objeto del presente recurso, por ser este Juzgado quien tramite el respectivo Juicio Ejecutivo; pues es reconocido que cuando se alega un perjuicio económico, siempre es factible la restitución o el restablecimiento del bien jurídico lesionado, ya que se trata de bienes pecuniarios, los cuales siempre serán susceptibles de devolución, igualmente ha sido materia arduamente discutida por la doctrina y la jurisprudencia la imposibilidad del remate anticipado de bienes incorruptibles, lo cual garantiza al administrado que no podrá ejecutarse en remate un acto administrativo hasta tanto no sea decidido el recurso que se haya interpuesto sobre dicho acto, así lo establece el parágrafo primero del Artículo 263 del Código Orgánico Tributario:
“…Omissis…
PARÁGRAFO PRIMERO: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en la vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capitulo II del Titulo VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 538 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado nuestro)”

De acuerdo a todo lo expuesto y analizadas todas las actas que conforman el expediente, se observa que el recurrente no consignó pruebas contundentes de las cuales pudiera extraerse la presencia de supuesto perjuicio irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, por consiguiente se refuerza la convicción de esta juzgadora de que no existe y no podría llegar a causarse un gravamen efectivamente irreparable para el recurrente, por lo tanto se niega la solicitud de la suspensión de los efectos. Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO, interpuesto por el ciudadano abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, con cedula de identidad N° V-3.008.022, inscrito en el Inpreabogado N° 14.425, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la contribuyente “HIDALGO MOTORS C.A.”; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de mayo de 1986, bajo el N° 1, tomo 19-A, y última modificación en fecha 03 de octubre de 2006, N° 26, tomo 22-A, actualmente Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representación que se evidencia según poder conferido ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 18 de marzo de 1992, inscrito bajo el N° 71, tomo 37; con Registro de Información Fiscal N° J-090170049; contra la RESOLUCIÓN CULMINATORIA N° 283-2008-04-50, emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Gerencia General de Tributos, Unidad Estadal de Administración Tributaria Táchira INCE.
Notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de La Administración Pública. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación. Cúmplase. Abrase cuaderno separado con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2008. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSÉ RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO