REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
198° Y 149°

En fecha 16/10/2007, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por el abogado Luis Ali Nava Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.075.760, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.766, actuando en este acto con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “GLANI C.A.,” según poder otorgado ante la Notaria Publica en fecha 17/08/2007, bajo el N° 35, Tomo 224; con domicilio fiscal en la carrera 5, Barrio Rómulo Gallegos, N° 8-53; Ureña; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21/06/2003, bajo el N° 51, Tomo 3-A; con Registro de Información Fiscal N° J-31625904-8; contra el Acta de Reconocimiento N° C-17521 y Acta de Comiso N° C-0001, emitidas por la Aduana de Ureña del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 07/02/2008, la juez suplente se avoca al conocimiento de la causa. (F-100)
En fecha 25/04/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-116 al 118)
En fecha 13/05/2008, se hizo presente en este Tribunal el abogado Freddy David Quintero Carriedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.846, quién presentó escrito de pruebas junto con Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela. (F-122 al 140)
En fecha 16/05/2008, el representante de la República consignó escrito de oposición a la admisión. (F-141)
En fecha 16/05/2008, auto de admisión de pruebas. (F-142 al 143)
En fecha 16/07/2008, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-164 al 188)
En fecha 16/05/2008, la parte actora consignó escrito de informes. (F-189 al 192)
En fecha 29/07/2008, el representante de la República consignó escrito de observaciones. (F-193 al 203)
En fecha 29/07/2008, la parte actora consignó escrito de observaciones. (F-212 al 214)
En fecha 31/07/2008, se dicto auto para mejor proveer ordenando la consignación del expediente original y las carpetas de correspondencia de la aduana Subalterna de Ureña. (F- 215)
En fecha 17/09/2008, se efectuó acto de exhibición consignándose ante este tribunal el expediente original y el cuaderno de correspondencia. (F218)
En fecha 25/09/2008, la causa entró en estado de sentencia. (F231).

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente impugna los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento N° C-17521 y Acta de Comiso N° C-0001, sustentando las razones y fundamentos siguientes:
1.- En cuanto a los hechos:
1.1 Que su representada efectuó una compra de 22.510 Kg. de carne de bovino, en canal refrigerada, en territorio colombiano para ser importada a Venezuela, señalando que dicha compra fue realizada a la firma C.I. PRIMACOL LTDA., y que dicha compra se soporta en factura comercial emitida por la empresa antes referida bajo el N° 41042 (consigna marcado con la letra D), igualmente explica que para dar cumplimiento a los diferentes regimenes legales el frigorífico donde se encontraba el producto emitió Certificado Sanitario del país de origen expedido por medico veterinario (consigna con la letra E), asimismo el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, emitió la certificación de libre comercialización del producto, emitiendo el Certificado de origen de la mercancía y el Certificado Zoosanitario para Exportación, emitidos los mencionados documentos en fecha 06 de agosto del corriente (consigna con la letras F, G, H).
1.2 Igualmente señala que dichas mercancías fueron transportadas desde Montería en territorio colombiano, por Héctor Manuel Ávila García de nacionalidad colombiana, constatándose dicho traslado mediante Manifiesto de Carga Internacional N° 5508 en fecha 08/08/2006 en la ciudad de Cúcuta-Colombia, con la declaración aduanera de Exportación realizada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, con exportación definitiva de fecha 11/08/2007 y autorización de embarque de fecha 08/08/2007, de este modo alude que queda expresado en el texto de la misma declaración y en el certificado de Inspección Sanitaria del Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander emitido también en fecha 08/08/2007 (anexa con las letras J, K,,L),, igualmente se encuentra anexo a las letras M y D, Permiso de Importación del Ministerio de Salud y el Permiso de Agricultura y Tierras.
1.3 También señaló debido al conflicto generado en la frontera colombo venezolano el día 08708/2007, presentado por la creación de dos peajes en la adyacencias de los puentes internacionales Simon Bolívar y Francisco de Paula Santander de San Antonio y Ureña, durantes los días de duración del conflicto impidió el trafico de vehículos, señalando de esta manera que imposibilitó el acceso del transportista de la mercancía en territorio venezolano, señalando que estos hechos se constataron en Diario la Nación los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12, de agosto del corriente año; en razón a ello infiere que con el cierre de los puentes internacionales fue finalizado el 10/08/2007; siendo en ese día que pudo trasladarse el transportista.
1.4 Se refiere en relación a la situación planteada la Agente Aduanera BERMUR C.A., quien ostenta la condición de agente aduanero de la operación de desaduanamiento de la mercancía suficientemente referida; en la cual solicitó a nombre de su representada la habilitación del tiempo necesario par realizar los trámites de la declaración aduanera, por lo cual consignó dirigido a la Aduana Subalterna de Ureña (anexado con la letra Q), y el poder expedido por su representada al agente de Aduanas BERMUR C.A., (consignado con la letra R), en razón de que la mercancía en tenia que ser despachada por la aduana con la urgencia del caso fundamentándose en los artículos 23 de la Ley Orgánica de Aduanas, artículos 97,512, 513, 514, 515 y 516 del Reglamento General ejusdem, asimismo consignó circular N° 6017 de fecha 10/08/2007.
Fundamentos de derecho
1.-Del Reconocimiento Aduanero:
2.1 Arguye: “ No obstante lo anterior y a pesar de la solicitud de la habilitación de la aduana introducida al respecto, el Reconocimiento Aduanero de las mercancías no tiene fecha cierta de su realización, siendo notificado de tal acto el Agente de Aduanas como representante legal del consignatario aceptante el día 16/08/2007? (seis días después de llegada la mercancía y ser puesta bajo Potestad Aduanera), estableciéndose así, según el acta que dicho acto fue efectuado solamente por el Funcionario Reconocedor sin la presencia del representante legal del consignatario o importador, lo cual vicia de nulidad el acta levantada (artículo 49, 50, 51, 52, 53 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas), hecho este inexplicable en razón de la urgencia citada en el punto anterior, y que por otra parte, la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento General en su articulado anteriormente citado, establecen el debido proceso para este tipo de mercancía que por su naturaleza debió efectuarse el mismo día de la llegada y no como ocurrió supuestamente según el acta en cuestión que tampoco indica, como establece la ley si el representante legal del importador (Agente de Aduanas) estuvo presente en dicho acto, en que tiempo y lugar se efectuó el procedimiento de reconocimiento, puesto que solamente puede constatarse el día y hora de realización de la notificación viciando con esto la totalidad del Acto de Reconocimiento por no cumplir los extremos previstos en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como en los artículos 156, 157, 512, 513 y 515 del ]reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, actuaciones realizadas por el Funcionario Reconocedor, Lic. Jairo Sepúlveda…”
2.-Del Caso Fortuito:
Señala: Al respecto, ciudadana Juez, se hace menester el establecer que anteriormente el SENIAT en el año 2003, ante la situación presentada por el Paro Petrolero, durante el cual la administración aduanera se encontró virtualmente cerrada, tuvo que flexibilizar los estándares de exigencia de los permisos de importación por disposición del Ministro de Agricultura y tierras. Para hacer palpable del tribunal dicho antecedente promuevo y adjunto la circular No. SNAT/2003/272 del Superintendente Nacional Tributario Trino Alcides Díaz, circular No. 063 y 076 dirigido al Superintendente por el Ministro de Agricultura y Tierras, conjuntamente con listado de beneficiarios de la medida, los cuales anexo marcados con las letras “Y”,” Y.1”, “Y.2”, “Y.3”…”. Fundamentándose en el artículo 6, de la Resolución 113 del Ministro de Agricultura y Tierras publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.574 del 20/11/2002, y la Doctrina Tributaria del SENIAT, y la decisión del recurso signada bajo el N° HGJT-1472 de fecha 04-092001 (Doctrina Tributaria SENIAT, N° 09,año 2005, pag. 139)
3.-Del Comiso:
3.1. Indica: “Sin embargo, el funcionario aduanero procede a realizar el comiso de la mercancía No. C-0001, resolviendo que el mismo quedase comisado con fundamento a las expresiones realizadas en el Acta de Reconocimiento de la mercancía, no tomando en consideración las circunstancias especiales imperantes en el momento, así como tampoco la presentación realizada por el funcionario adscrito al SASA de la extensión del permiso de importación , y de la inspección zoosanitaria, aun de ser ésta una práctica administrativa válida en cumplimiento de las disposiciones del Decreto de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.” En razón a ello señala el apoderado que el Acta de comiso esta viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas.
3.2 “…de la revisión de los instrumentos probatorios adjuntados al presente escrito recursivo, se hace necesario dejar puntualizados determinados aspectos sobre la competencia, haciendo especial referencia, a los efectos de reforzar lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, de la Resolución N° 32 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria….” Fundamentándose en los artículos 49, 25 y 130 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 119 de la Ley orgánica de Aduanas, y 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.
3.3 Igualmente infiere: “Por otra parte, dentro del Acta de Comiso, es pertinente señalar, que se incurre en falsa interpretación de la norma, por cuanto adicionalmente a la aplicación del artículo 114 de la Ley orgánica de Aduanas, se alegó el incumplimiento del artículo 13 del Decreto No. 3679 (Arancel de Aduanas)…”
Cabe igualmente resaltar que el funcionario que suscribió el Acta de Comiso y que practicó dicho acto, dejó expresado que se encontraba al momento de practicar el Comiso la representante del Agente de Aduanas del consignatario de la mercancía objeto de la medida, pero de la revisión del Acta suficientemente reseñada, se puede apreciar la falsedad de tal declaración por cuanto no se encuentra ninguna suscripción que asevere la realidad de dicha aseveración, ya que solamente se puede apreciar la firma y fecha de la notificación practicada, que pudo realizarse en el sitio donde se efectuó el comiso o en cualquier otro lugar distinto a aquel, violándose así el procedimiento legalmente establecido en detrimento de la garantía del debido proceso de dicho acto administrativo.”
De las Garantías Vulneradas:
4.1 El apoderado de la recurrente se basa en el artículo 49, numerales 1, 2, 3, 4 y 8, artículos 87, 112, 115 137, 305 ejusdem, igualmente en la sentencia N° 02742 del 20/11/2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referida al debido proceso.

II
RESOLUCIONES RECURRIDAS

Acta de Reconocimiento N° C-17521:
La mercancía contenida en la Declaración antes mencionada fue manifestada como sigue:
Descripción Cod.
Arancelario Tarifa Peso (Kg.) Valor Bs.
CARNE DE BOVINO EN CANAL REFRIGERADA 0201.1000 0 22.510,00 198.956.700,00






TOTAL 198.956.700,00

Efectuado el reconocimiento de las mercancías de conformidad con las consideraciones contenidas en el Capitulo III del Titulo II de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Decisión 378 de la comisión de la Comunidad Andina publicada en la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.436 de fecha 04 de febrero de 2000, modificada según Decisiones 521 y 571, en concordancia con el articulo 8° de la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 668 de fecha 11 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.1000 de fecha 15-12-2000, se hace constar el siguiente resultado:
Se trata de ochenta y cinco (85) piezas sin embalaje de carne de bovino en el canal refrigerada con un peso bruto de 22.510,00 y un peso neto de 22.510,00. La cual debe cumplir para el momento de la declaración de aduanas con las restricciones y demás requisitos legales exigibles por el Decreto 3.679 del 30 de mayo de 2.005 (ARANCEL DE ADUANAS) para la importación de este producto, los cuales son:
Régimen legal 3: Permiso del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Régimen Legal 5: Certificado Sanitario del País de Origen.
Régimen Legal 6: Permiso Sanitario del Ministerio de Agricultura y Tierras.
Resolución N° 113. Del 22/11/2002: toda importación de vegetales, animales, productos y subproductos deberá ingresar al país amparada por el respectivo Certificado Fito y/o Zoosanitario del País de Origen, el cual deberá tener fecha posterior al permiso Fito y/o Zoosanitario de importación emitido por el servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA).
Al efectuar el reconocimiento documental y físico se pudo evidenciar:
1.- El permiso sanitario de importación N° 07275759 de fecha 12/04/2007, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, Dirección de Sanidad Animal: tiene fecha de vencimiento 08/08/2007. Y la mercancía ingreso a la zona primaria de esta aduana en fecha 10/08/2007, y fue declarada el mismo día, es decir; a la fecha posterior de la vigencia del permiso.
2.- No fue presentado el Certificado de Inspección Zoosanitaria para Importación, emitido por el SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA, DIRECCION DE SANIDAD ANIMAL (SASA)
Ante esta situación debemos hacer mención a lo establecido en los artículos 86 y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas:
Articulo 86. “Las mercancías causaran los impuestos establecidos en el articulo 84, a la fecha de la llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha…”
Articulo 114. Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración.”
Llevando estos supuestos al caso que nos conlleva, se puede concluir:
La mercancía ingreso a la zona primaria de la aduana en fecha 10/08/2007 y fue declarada por el representante legal en la misma fecha, aun cuando tenían conocimiento de que el Permiso Sanitario de Importación N° 07275759 de fecha 10/05/2007 se encontraba vencido antes de ingresar a nuestro país, de igual manera no presentaron junto con la declaración el Certificado de Inspección Zoosanitaria para importación, emitido por el SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA, DIRECCION DE SANIDA ANIMAL. (SASA). De esta región.
En tal sentido, se recomienda el decomiso de ochenta y cinco (85) piezas sin embalaje de carne de bovino en el canal refrigerada con un peso bruto de 22.510,00 y un peso neto de 22.510,00; de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Del mismo modo se ordena la liquidación de la forma 86 por el monto total de la tasa y los impuestos causados: 10.041.191,50
Así mismo se le señala al Consignatario aceptante o su Representante Legal, que tiene un plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de recibida la presente notificación, para interponer el Recurso Jerárquico en los términos y condiciones contenidos en el Capitulo II del Titulo V del Código Orgánico Tributario….”


Acta de Comiso N° C-0001:
Siendo las 09:30 a.m., del día 15 de Agosto de 2007, el funcionario: Lic. Jairo Sepúlveda, titular de la cedula de identidad N° V- 5.283.181 Profesional Tributario, adscrito a la Aduana Subalterna de Ureña, actuando en este acto como reconocedor de mercancías, a objeto de practicar el Reconocimiento aduanero a las mercancías llegadas el día 10708/2007 en los vehículos de placas 06H-GAH/R42490. Practicado el reconocimiento se verificó y se hace constar el siguiente resultado. Se trata de ochenta y cinco (985) piezas sin embalaje de carne de bovino en el canal refrigerada con un peso bruto de 22.510,00 y un peso neto de 22.510,00. La cual debe cumplir para el momento de la declaración de adunas con las restricciones y demás requisitos legales exigibles por el Decreto 3.679 del 30 de mayo de 2.005 (ARANCEL DE ADUANAS) para la importación de este producto, los cuales son: Régimen legal 3: Permiso del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Régimen Legal 5: Certificado Sanitario del País de Origen, Régimen Legal 6: Permiso Sanitario del Ministerio de Agricultura y Tierras. Resolución N° 113. Del 22/11/2002: toda importación de vegetales, animales, productos y subproductos deberá ingresar al país amparada por el respectivo Certificado Fito y/o Zoosanitario del País de Origen, el cual deberá tener fecha posterior al permiso Fito y/o Zoosanitario de importación emitido por el servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA). Clasificados en las siguiente Posición Arancelaria: 0201.1000 con una Base Imponible de : 198.956.700 Bs. Registradas en la Declaración Andina del Valor F-06 (07) N° 0678479 y Certificado de origen n° 1696683; la mercancía es importada por la empresa GLANI C.A. Actuando de acuerdo a lo pautado en el Capitulo III del Titulo II de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con lo previsto en el Capitulo IV del Titulo IV de su Reglamento y encontrándose presente la ciudadana LOLIMAR PAEZ, Titular de la cedula de identidad N° 9.340.770, en su carácter de representante de la Agencia Aduanal: BERMUR C.A., quien a su vez representa a la firma: GLANI C.A., según se evidencia en copiadle poder anexo al respectivo expediente. Se hace constar el siguiente resultado: Practicado El Acto de Reconocimiento, este resultó no conforme en cuanto a: 1.- El permiso Sanitario de Importación N° 07275759 de fecha 12/04/2007, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria. Dirección de Sanidad Animal; tiene fecha de vencimiento 08/08/2007. Y la mercancía ingreso a la zona primaria de esta aduana en fecha 10/08/2007, y fue declarada mismo día, es decir; a fecha posterior de la vigencia del permiso 2.- No fue presentado el Certificado de Inspección Zoosanitaria para importación, emitido por el SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA. DIRECCION DE SANIDAD ANIMAL (SASA). Razón por la cual no procede la importación y según lo contemplado en el artículo del decreto 3.679 publicado en Gaceta Oficial N° 5774 de fecha 28-06-2005 del Arancel de Aduanas Vigente, situación que amerita la aplicación de la sanción contemplada en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas que textualmente dice lo siguiente: “Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro registro, será decomisada, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y de más impuestos que se hubieren causado, si la autorización permiso o documento correspondiente de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración.”
Visto que la situación presentada se enmarca dentro del Art. 114 de la L.O..A.
Se resuelve lo siguiente:
Se aplica el comiso de la mercancía consiste de 22.510,00 Kg. CARNE DE BOVINO EN CANAL REFRIGERADA con un valor en aduanas de 198.956.700,00 Bs.
Por ultimo, se hace del conocimiento del interesado o quien lo represente que contra esta Acta de Reconocimiento podrá intentar el Recurso Jerárquico establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como, el Recurso Jurisdiccional descrito en el artículo 138 ejusdem en concordancia con los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario.”

III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS


FOLIOS SE DESPRENDE

21
Factura cambiaria de compra venta N° 41042 de fecha 08 de agosto de 2008, perteneciente a CI PRIMACOL LTDA.

22
Certificación Medico Veterinario de Frigosinu S.A., de fecha 06 de agosto de 2007, suscrita por el medico veterinario Ruben Ramírez Quintero.


23 Certificado de exportación de fecha 06/08/2007, suscrito por el Medico Veterinario de Sanidad Animal Pascual Orozco Márquez, ICA Montería Córdoba, Colombia.


24
Certificado zoosanitario para exportación, lugar de expedición: Montería, fecha de expedición 01/08/2007 al 16/08/2007, destinatario: Glani C.A., País destino: Venezuela

25 Certificado de inspección y cuarentena animal del ICA con sede en Montería, de fecha 06 de agosto de 2007, suscrito por el Médico Veterinario Pascual Orozco Marquez.


26 Manifiesto de carga internacional (MCI) N° 5508, de fecha 08 de agosto de 2007, carga: Monteria-Colombia, descarga: Venezuela, debidamente selladas en fecha 10 de agosto por la Aduana Subalterna de Ureña (Unidad de Carga), Almacenadora la Laguna C.A., ALMALAGU C.A. y Cooperativa Suramericana de transportes SUTRANSCOOP.

27
Carta de porte internacional por carretera (CPIC), N° 4252, de fecha 08 de agosto de 2007, lugar y fecha de emisión Cúcuta- Colombia, debidamente selladas en fecha 10 de agosto por la Aduana Subalterna de Ureña (Unidad de Carga) y Almacenadora la Laguna C.A., ALMALAGU C.A., Cooperativa Suramericana de transportes SUTRANSCOOP y sello de importaciones/exportaciones, comercio exterior, firmado por Eduardo Contreras S.

28 Declaración de exportación, N° de formulario 0720020070040327, de fecha 11/08/2007.


29 Certificado de inspección sanitaria, Instituto Departamental de Salud, Norte de Santander, N° 18847, de fecha 08 de agosto de 2007, enviado por vía fax de: J.E. Comercio Exterior, con N° de Fax: 5783197, en fecha 09 de agosto de 2007, hora: 10:45 am., señalando al pie de pagina, factura de venta N° A17443 (1-1).


30
Permiso sanitario de importación N° DHA/DVCA/PSI:1007, de fecha 23/04/2007, fecha de elaboración 18/04/2007.


31
Permiso sanitario de importación N° 07275759, de fecha 12/04/2007, con vencimiento en fecha 08/08/2007.

42 al 43
Declaración única de aduana Sidunea, de fecha 10 de agosto de 2007, emitido a las 11: 29 am.

44
Pase de salida (Sidunea), impreso el 16/08/2007, destino Maracaibo, hora: 17:16.

45 al 46
Notificación de pago al SENIAT, y depósito bancario, de fecha 16/08/2007 y Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado.

47
Oficio dirigido al Gerente de la Aduana Sub-alterna de Ureña, de fecha 10/08/2007, por la empresa BERMUR C.A.,, solicitándole la habilitación del servicio aduanero, confrontación liquidación, sala técnica, resguardo y Almacenadora la laguna.

50
Circular N° 6017, de fecha 10/08/2007, dirigida a auxiliares de la Administración Aduanera y Usuarios del Servicio, del Gerente de la Aduana principal de San Antonio del Táchira.

51 al 53
Acta de reconocimiento N°C-17521, notificada en fecha 16/08/2007, a las 10:29 am.

54
Oficio dirigido al Gerente de la Aduana Subalterna de Ureña, de fecha 10/08/2007, por la empresa BERMUR C.A.

55 Oficio dirigido al Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Ureña, en fecha 08/08/2007, por la empresa GLANI C.A., recibido en fecha en la misma fecha, a las 2:13 pm.

56 Oficio dirigido al Ministerio de Agricultura y tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Animal Dirección Sanidad Animal, en fecha 13/08/2007, por la empresa GLANI C.A., recibido en la misma fecha a las 9:42 de la mañana.


57 Oficio dirigido al Gerente de Aduana Subalterna de Ureña, en fecha 15/08/2007, por el Inspector Portuario Sanidad Animal, recibido en la misma fecha a las 4:10 pm.

58
Oficio de fecha 14/08/2007, enviado vía Fax, el 15/08/2007, al las 02:28 pm, por el Director SASA Táchira, para el Doctor Onorio Pabón, en el que se prorroga el permiso 0727572, código 351435, hasta el 17/08/2007.


59
Certificado de Inspección Zoosanitaria para Importación, N° 58307 de fecha 10/08/2007.


60
Certificado de garantía sanitaria N° 03923 de fecha 10/08/2007.


61 al 62 Acta de Comiso N° C-0001, de fecha 15/08/2007, notificada en fecha 16/08/2007, a las 11:00 am.


63
Circular N° SNAT/2003/272 de fecha 22/01/2003, dirigido por el SENIAT, al Gerentes de Aduanas Principales.


64 al 68
Oficios Nros 063 y 076, enviado vía fax, de fechas 17 y 21 de enero de 2003, dirigido al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, anexo licencias otorgadas.


78 al 96
Expediente sustanciado en sede administrativa contentivo de:
- Oficio N° SNAT/INA/APSAT/AAJ/2007/E/N° 8298, de fecha 30/10/2007, procedente de la Gerencia de la Aduana principal de San Antonio del Táchira.
- Declaración única de aduana Sidunea de fecha 10/0872007.
- Declaración Andina del Valor (decisión 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena).
- Factura cambiaria de compraventa N° 41042, de fecha 08/08/2007.
- Permiso sanitario de importación de fecha 23/04/2007.
- Permiso sanitario de importación N° 07275759.
- Certificado zoosanitario para exportación, fecha de expedición 01/08/2007, fecha de validez 16/08/2007.
- Carta de porte internacional por carretera (CPIC) N° 4252.
- Manifiesto de carga internacional (MCI) N° 5508, fecha de emisión 08/08/2007.
- Certificado emitido por el medico veterinario de FRIGOSINU C.A.
- Certificado emitido por el medico veterinario de frigorífico de exportación de la oficina del ICA Montería, Córdoba Colombia, subgerencia de protección y regulación pecuaria.
- Certificado emitido por el medico veterinario de inspección y cuarentena animal del ICA con sede en Montería.
- Acta de Reconocimiento N° C-17521.
- Acta de Comiso N° C-0001.

155
Acto de exhibición de documentos de fecha 18/06/2008, en la estuvo presente el abogado Angel Bustamante, titular de la cedula de identidad N° 11.502.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.567, con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito a la Aduana principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal como consta en copia certificada de poder que anexa y consignó en seis folios útiles:
- Memorandum N° 0144 de fecha 11/01/2008, emitido por el Gerente de la Aduana principal de San Antonio del Táchira.
- Providencia N° GAPSAT/DA/2003/1-014, de fecha 01/09/2003, donde designan al ciudadano Jairo Sepulveda, titular de la cedula de identidad N° 5.283.181, a realizar funciones inherentes al Reconocimiento de Mercancías en proceso Administrativo y/o judicial.
- Providencia Administrativa N° SNAT-2007-0367, de fecha 12/06/2007, donde designan al ciudadano Alejandro Pinza Spinatelli, titular de la cedula de identidad N° 4.580.029, como Gerente de la Aduana Subalterna de Ureña.
- Cuenta N° SNAT/GGA/GRH/2007/1897.
- Memorandum de fecha 13/03/2007.
- Oficio N° 012271 de fecha 19/09/2006, emitido por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT.

Todo lo anterior consignado en copia debidamente compulsada por la secretaría del tribunal.


Auto para mejor proveer: como anexos al expediente reposan en el tribunal expediente administrativo, contentivo de 22 folios:
- Declaración única de aduana Sidunea de fecha 10/0872007.
- Declaración Andina del Valor (decisión 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena).
- Factura cambiaria de compraventa N° 41042, de fecha 08/08/2007.
- Certificado de origen de la asociación latinoamericana de integración del 08 de agosto del 2007.
- Permiso sanitario de importación de fecha 23/04/2007.
- Permiso sanitario de importación N° 07275759.
- Certificado zoosanitario para exportación, fecha de expedición 01/08/2007, fecha de validez 16/08/2007.
- Carta de porte internacional por carretera (CPIC) N° 4252.
- Manifiesto de carga internacional (MCI) N° 5508, fecha de emisión 08/08/2007.
- Certificado emitido por el medico veterinario de frigorífico de exportación de la oficina del ICA Montería, Córdoba Colombia, subgerencia de protección y regulación pecuaria.
- Certificado emitido por el medico veterinario de inspección y cuarentena animal del ICA con sede en Montería.
- Copia simple del registro mercantil y Rif del Agencia de aduanas Bermur C.A
- Acta de Reconocimiento N° C-17521.
- Acta de Comiso N° C-0001.
- Copia de la Cédula de identidad y carnet de la la Presidente de Bermur C.A Lolimar Paez
Libro de correspondencia de la Aduana Subalterna de Ureña del 8 de agosto 2007 al 31 de diciembre del 2007.
Correspondencia 11136 Dirección General de SASA , información de la carne recibido el día 15 de agosto por “Nelly”.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, de ellos se desprende que en fecha 08 de agosto del 2007 se importo desde Monteria Colombia 85 piezas de carne de bovino en canal refrigeradas, que al llegar a la aduana de cruce en la ciudad fronteriza de Cucutá Colombia no pudo pasar el puente fronterizo por el paro de trasporte que se realizaba en virtud de la colocación de los peajes en el Norte de Santander, aun cuando la factura tiene fecha de emisión el 8 de agosto del 2007, los demás documentos que soportan la importación ( emitidos por las autoridades sanitaria de Colombia) e incluso la carta de porte internacional de carreteras reflejan que la carne salió en fecha 6 de agosto del 2007 de Montería y llega a Cúcuta el 8 de agosto logrando su pase por la frontera hasta el día 10 de agosto fecha en la cual sale de la aduana de Cúcuta e ingresa a zona primaria específicamente al deposito de la Laguna en Ureña.
Es evidente y esta plenamente probado que al ingresar a zona primaria y realizar la declaración a través del SIDUNEA, el 10 de agosto de 2007 el permiso sanitario de importación del SASA 07275759 se encontraba vencido en fecha 08 de agosto de 2007.
Asi mismo, se desprende del libro de correspondencia y del expediente que en fecha 15 de agosto de 2007 se recibió la comunicación del Medico Veterinario Onorio Daboin inspector portuario de Sanidad Animal SASA UREÑA a las 4 y 10 pm (folio 57 y 58) en el cual consigna a la aduana de Ureña el fax enviado por la directora General del SASA, en el cual extiende el permiso de importación hasta el día 17 de agosto.
Es importante recalcar que en el expediente administrativo no reposa dicho documento ni original ni copia de la comunicación del medico veterinario del SASA ni la Extensión enviada por la directora del SASA así como tampoco certificado de inspección zoosanitaria de fecha 10 de agosto (folio 59), ni el certificado de garantía Sanitaria de la misma fecha (60) todos agregados por el recurrente.
También queda probado que el acta de reconocimiento y la posterior pena de comiso son prácticamente simultáneos y los actos fueron notificadas en fecha 16 de agosto de 2007, a Lolimar Paez la primera a las 10-30 de la mañana y el otro a las 11 am, tales actos administrativo aparecen realizados en fecha 15 de agosto del 2008.
IV
INFORMES Y OBSERVACIONES
PRESENTADO POR LAS PARTES


Informes del representante de la República:

El abogado Angel Arturo Bustamante Arenas, titular de la cédula de identidad N° V-11.502.337, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 88.567 actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; presentó escrito de informes expresando la opinión del Fisco Nacional en los siguientes términos:

…omissis…
“…Hecho el recorrido sobre todas y cada una de las actuaciones que constan en el presente expediente, es necesario hacer el análisis de los hechos ocurridos en torno a la introducción en fecha 10 de Agosto de 2007, al Territorio Nacional de la mercancía consistente en CARNE DE BOVINO EN CANAL REFRIGERADA, con peso de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DIEZ< KILOGRAMOS (25.510,00 Kgrs.), amparada por la Declaración Única de Aduanas C-17521 de fecha 10/08/2007, consignada a nombre de GLANI C.A.; así como también del derecho alegado por la representación judicial de la recurrente en el presente caso.

Si bien es cierto que un fue hecho notorio y comunicacional, dado a conocer por los distintos medios de comunicación a nivel internacional,, Nacional y Regional, sobre el conflicto que se suscito en la Frontera Colombo-Venezolana, a raíz del cierre de los distintos puntos terrestres que comunican a ambos países a lo largo de sus zonas limítrofes, en el año 2007, el cual por más que la recurrente aún previendo la ocurrencia del mismo no ha podido evitarlo, es menester revisar también la diligencia desplegada por el importador en relación a la también prevista e inevitable coincidencia entre la fecha de cierre de los puentes que comunican a Venezuela y Colombia, por el lado Sur y Norte de cada país, con la fecha de vencimiento en fecha 08 de agosto de 2008, del Permiso Sanitario de importación Nro. 07275759 emitido en fechas 12/04/2007, por la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria a favor de GLANI, C.A. según solicitud hecha en fecha 29/03/2007, para importar por vía TERRESTRE 25000 KILOGRAMOS del rubro CARNE DE BOVINO EN CANAL REFRIGERADA; púes tal y como se desprende de las páginas del periódico anexo como de las noticias escritas y habladas por los medios de comunicación de ambos países limítrofes, era del conocimiento público que en cualquier día en los que se desarrollaba el conflicto podrían ser cerrado los puentes internacionales Francisco de Paula Santander (por el lado de Ureña) y Simon Bolívar por el lado de San Antonio), pero también era del conocimiento y dominio de los representantes legales y aduanales de la Sociedad Mercantil que dicho sea de paso están domiciliados en Ureña y San Antonio, Estado Táchira, que en fecha 08 de Agosto de 2008, vence el permiso Sanitario arriba descrito, y ante la absoluta e inevitable coincidencia entre ambas fechas (cierre de los puentes y vigencia del Permiso Sanitario), los responsables de la Sociedad Mercantil importadora y su Representante Aduanal, fue la de haber desplegado de inmediato una conducta más diligente propia de la de un buen padre de familia y haber solicitado con antelación suficiente ante la Autoridad Sanitaria correspondiente la extensión o prorroga de dicho permiso, tomando igualmente en cuenta que la respuesta de los organismos públicos ante tales solicitudes deben cumplir con un mínimo de formalismos procedimentales legales para dar respuesta y no haber esperado que llegara la fecha del vencimiento del tantas veces mencionado permiso para empezar a tramitar la prórroga del referido permiso, en razón de lo cual se infiere que la conducta de los representantes legales de la importadora Glani, C.A. fue culposa por falta diligencia y prudencia en el cumplimiento de la obligación que tenía de presentar junto con la declaración de aduanas C-17521 de fecha 08 de Agosto de 2008 el Permiso Sanitario expedido por la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Autónomo de Sanidad Animal totalmente vigente, por lo cual para ésta Representación Judicial del Tesoro Nacional no es procedente como eximente de Responsabilidad por Ilícitos Tributarios la causal prevista en el ordinal 3. del artículo 85 del Código Orgánico Tributario alegada por el recurrente y así solicito respetuosamente de éste digno Tribunal la declaratoria sin lugar de tal alegato….”
…omissis…
“…Por otra parte los argumentos que hace el recurrente no son suficientes como para enervar y declarar viciado de nulidad absoluta el Acta de Reconocimiento, ya que el mismo cumplió el fin para el cual esta destinado en materia aduanera cual es el de ejercer el control aduanero de la mercancía objeto de importación luego de realizado el reconocimiento tanto por vía documental como físicamente, dejando resultado que la misma no cumplió para el momento de la declaración con uno de los requisitos exigibles para su importación cual es que el Permiso Sanitario de importación N° 07275759 de fecha 12/04/2007, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras. Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria. Dirección de Sanidad Animal; tenía fecha de vencimiento 08/08/2007, y fue declarada dos días de dicho vencimiento, es decir el día 10/07/2007; es decir a fecha posterior de la vigencia del mismo; del mismo modo fue notificada tal situación al representante legal de la Agencia de Aduanas Bermur C.A., en su carácter de representante aduanero de la consignataria aceptante GLANI, C.A., empresas estas que por el hecho de la declaración de aduanas ya se entendían a derecho para el Acto de Reconocimiento.

…omissis…
“…En varias partes del escrito de recurso el Representante Judicial de la recurrente pretende hacer ver que con la presentación que hace en fecha 15 de Agosto de 2007, el funcionario adscrito al SASA de Ureña conjuntamente con el Certificado de Inspección Zoosanitaria para importación, en momentos anteriores a la práctica del reconocimiento en la sede de la Aduana Subalterna de Ureña, se realizó la convalidación de la situación planteada por el representante del consignatario (Agente de Aduana), no hay base legal alguna del Acta de Reconocimiento y mucho menos para la sanción de comiso de la mercancía y la inexistencia , por Nulidad Absoluta del Acta de Comiso suscrita por el mismo funcionario reconocedor, lo cual esta solamente atribuida al Jefe de la oficina Aduanera…).
…omisis…
“…En atención a lo anteriormente señalado no puede considerarse en modo alguno la pretendida violación de derechos constitucionales alegada por la representación de la contribuyente, ya que la Administración Aduanera actúo apegada a la Ley y al procedimiento legalmente aplicable. Así se establece”
Con fundamento en los razonamientos que anteceden, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente el Tribunal declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad…”

Observaciones del representante de la República:

El abogado Angel Arturo Bustamante Arenas, titular de la cédula de identidad N° V-11.502.337, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 88.567 actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; presentó escrito de observaciones expresando la opinión del Fisco Nacional en los siguientes términos:
“…Ciudadana Jueza de esta forma hago las Observaciones a los informes presentados por la recurrente, solicitando nuevamente declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con el Amparo Cautelar ejercido por la recurrente GLANI, C.A. contra los actos administrativos identificados como Acta de Reconocimiento N° C-17521 y contra el Acta de Comiso C-0001 y a su vez declare firme los referidos Actos; y en el supuesto negado de que este recurso sea declarado con lugar solicito que de conformidad con el parágrafo Único del Articulo 327 del Código Orgánico Tributario, se exonere al Tesoro Nacional de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.”

Del apoderado judicial de la recurrente:
El abogado Luis Ali Nava Pernia, titular de la cédula de identidad N° V-15.075.760, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 110.766, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente; presentó escrito de informes expresando su opinión en los siguientes términos:
…omissis…
“…En relación con las pruebas traídas al juicio por la contraparte, debo permitirme en indicarle al honorable Tribunal, que no presentan utilidad laguna al proceso, y es por ello que en la oportunidad de ley me opuse a la evacuación de las mismas. La razón deviene en el supuesto de que el poder y demás documentos que consigna sobre la Agencia de Aduanas, no son demostrativos de que mi representada estuviera presente por sí o a través de mandatario alguno en los actos, puesto que la Honorable Juez, podrá constatar que el Profesional Tributario que practicó el reconocimiento a la mercancía en momento alguno indica expresamente que se encontraba presente en el acto la ciudadana Lolimar Páez, como presidente de la empresa Aduanera o el capacitado aduanero autorizado, ya que solamente existe la notificación de las actas recurridas en la persona del presidente de la empresa agente de aduanas, mas no la notificación del capacitado aduanero autorizado según las estipulaciones de la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.
Igualmente, con respecto a las revisiones correspondientes de los instrumentos probatorios consignados en virtud de la intimación realizada para el SENIAT, por parte de este Honorable Juzgado, me permito resaltarle:
1. Con referencia al nombramiento del Lic. Jairo Sepúlveda, no se encuentra dentro de las mismas, elementos suficientes que hagan inferir que en alguna ocasión de su desempeño profesional haya sido nombrado Fiscal de la Hacienda publica, por cuanto en relación con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica en sus artículos 51 y 94 respectivamente, se desprende que la validez del reconocimiento aduanero existe cuando el funcionario que realiza el Reconocimiento de la Mercancía es Fiscal Nacional de Hacienda ,a su vez, esta cualidad de Fiscal Nacional de Hacienda es adquirida por nombramiento expreso que provendría de parte del Ejecutivo en cabeza del Ministro de Finanzas o en su defecto por parte del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario; es por ello, que en este caso de este funcionario su nombramiento como Funcionario Reconocedor adolece de vicios de nulidad absoluta, debido a que el Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira emite una serie de normas que infringen a la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en su artículo 10 numeral 3…”
2. Con respecto a la designación del ciudadano Freddy Quintero, como Profesional Aduanero y Tributario 9, en virtud de las revisiones realizadas a la normativa señalada allí, se aprecia que como toda institución pública, el SENIAT tampoco escapa de la premisa estipulada de que los funcionarios sólo acceden de la forma definitiva al sistema funcionarial, a través de concursos de oposición, es así, como de la lectura del oficio expedido por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, se constata el hecho de que se contrarió en la designación de este ciudadano lo estipulado por el artículo 20 y 21 de Estatuto del Sistema de recursos Humanos del SENIAT, así como artículos 10 numeral 3 y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado…
3. Ciudadana Juez: Todas las circunstancias anteriormente plasmadas y los instrumentos probatorios debidamente promovidos, así como aquellas pruebas aportadas al proceso por parte de la Administración Tributaria, originan las siguientes conclusiones:


1. Que el procedimiento Administrativo de reconocimiento y subsiguiente comiso, están viciados de nulidad absoluta y por ende, lo que se produjo en el presente caso no fue bajo circunstancia alguna un Comiso, sino una confiscación de bienes en perjuicio de mi representada, violándose en consecuencia la norma constitucional de la materia.
2 Que el ciudadano Jairo Sepúlveda ha actuado de manera incompetente, subrogándose en la posición de Fiscal Nacional de Hacienda sin serlo, y además asumiendo atribuciones y competencias inherentes al cargo de Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
3. Que estas actuaciones ilegales e inconstitucionales, recurridas y denunciadas no sólo producen daños a mi representada, sino que también abarcan a los intereses de la Republica y la colectividad.
4. Es por ello, respetable Magistrada, que me permito ratificar en este acto el contenido de mi petitorio inicial como lo es la declaratoria de nulidad absoluta de los actos recurridos, y la condenatoria absoluta de la República en virtud de dichos actos ilegales e inconstitucionales…”


Observaciones del apoderado judicial de la recurrente:
El abogado Luis Ali Nava Pernia, titular de la cédula de identidad N° V-15.075.760, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 110.766, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente; presentó escrito de informes expresando su opinión en los siguientes términos:
…omissis…
“…Es de resaltar, respetable magistrada, que el abogado representante de la Aduana tácitamente acepta lo absurdo del procedimiento del comiso en autos y todo ello se desprende al indicar en la pagina 25 de su escrito de informes “¡¡¡… y en el supuesto negado de que este recurso sea declarado con lugar solicito de conformidad con el parágrafo único del articulo 327 del Código orgánico Tributario, SE ECXONERE AL TESORO NACIONAL DE LAS COSTAS PROCESALES POR HABER TENIDO MOTIVOS RACIONALES PARA LITIGAR…???” (Mayúsculas, resaltado, interrogantes y admirativas propias).
Es por ello que ratifico una vez más nuestro petitorio inicial y solicito se condene absolutamente a la República…”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos constituido por las Acta de reconocimiento y le comiso 001 de fecha 15 de agosto de 2007 y notificado el día 16 del mismo mes y año, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre si las violaciones constitucionales alegadas específicamente, si el procedimiento de reconocimiento violento el debido proceso y con ellos el derecho a la defensa del importador Sociedad Mercantil Glani C.A.
Con respecto al acto de reconocimiento ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de noviembre del 2006 caso Manaplas, ratifico el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de nuestra máxima instancia caso: Distribuidora Vifrasa S. A. Sentencia Nro 467/2001. En estas sentencias se define lo que el art. 49 de la Ley orgánica de aduana preceptúa como procedimiento de reconocimiento, indicando que es aquel en el que se verifican las obligaciones contenidas en el régimen aduanero.
Asimismo, la sentencia de caso Manaplas trae a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el procedimiento previo para la imposición del acto de comiso establecida en Sentencia Nro 0186, del 18/08/04 caso Distribuidora Glasgow, C.A. Así pues, el procedimiento debe ser el siguiente:
«[S]e observa respecto del procedimiento a cumplir ante la autoridad aduanera cuando pretendan ser ingresadas mercancías extranjeras al territorio aduanero nacional, que el artículo 30 de la citada Ley Orgánica de Aduanas, establece la obligatoriedad de declararlas a la aduana respectiva, de conformidad con lo siguiente:
‘Artículo 30: Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador, o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.
Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.
(omissis).’ (Destacado de la Sala).
Por su parte, los artículos 98 y 99 del Reglamento General de dicha Ley, en concordancia con el numeral 5 del artículo 12 del Arancel de Aduanas, establecen cuáles son los documentos que deben acompañarse a la declaración de aduanas según la distinta operación a realizarse, así como la oportunidad específica en que deben ser consignados los mismos:
‘Artículo 98: La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:
a) Para la importación:
1. La Declaración de Aduana;
2. La factura comercial definitiva;
3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso;
4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate.
(omissis).
Artículo 99: A los fines de la aceptación o declaración de las mercancías ingresadas, en las zonas de almacenamiento, el consignatario aceptante, o el exportador o sus representantes legales, deberán presentar a la oficina aduanera correspondiente, los documentos mencionados en el artículo 98 de este Reglamento, dentro del plazo establecido en el artículo 24 de la Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Recibidos los documentos se procederá a numerarlos correlativamente y se pasaran al reconocimiento.’ (Nota de la Sala: el artículo 24 corresponde al 30 de la Ley)
‘Artículo 12: Sin perjuicio de las demás formalidades y requisitos legales exigidos, el Régimen Legal aplicable a la importación de las mercancías se ajustará a la siguiente codificación:
(omissis).
5. Certificado Sanitario del País de Origen.’
En este sentido, los documentos presentados deberán ser ordenados y numerados por la aduana respectiva y posteriormente pasados a reconocimiento, en el cual se verificará no sólo el estado físico de las mercancías, sino el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa aduanera y demás disposiciones legales a las que se encuentre sometida la misma, vale decir, que deberá examinarse su identificación, clasificación arancelaria, posibles restricciones que pesen sobre éstas, registros u otros requisitos arancelarios, determinación de su valor en aduanas, peso, medidas y contaje, certificados sanitarios, entre otros, de conformidad con la documentación exigible según el tipo de mercancías de que se trate (artículos 49 y 50 de la Ley).
Por su parte, esta documentación será objeto de confrontación en el procedimiento de reconocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 158 del Reglamento de la Ley, que dispone:
‘Artículo 158: Una vez iniciado el acto deberá confrontarse la documentación que respalde la declaración de aduanas.
A tal efecto, se verificará que la información suministrada esté completa y que la documentación exigida esté conforme.’
Ahora bien, cuando se produjere el incumplimiento de alguno de los requisitos a los que se encuentran sometidas las mercancías objeto de operaciones aduaneras, el artículo 114 de la Ley dispone que:
‘Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto a la declaración.’ (Destacado de la Sala).
En consecuencia, resulta evidente a esta Sala que la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, establecieron específicamente la oportunidad en la que debe presentarse la documentación exigida para amparar las mercancías que pretendan ser objeto de operaciones aduaneras, momento éste que se contrae al registro del correspondiente manifiesto de importación y declaración de valor en el caso de la importación; en igual sentido, fueron previstos expresamente y de forma objetiva los efectos de la no consignación de alguno de dichos documentos en la oportunidad preceptuada para ello, vale decir, sin que puedan ponderarse la concurrencia de circunstancias externas que atenúen o eximan el cumplimiento de tal regulación».
De las actas procesales se desprende claramente que al momento de presentar la declaración única de aduanas de la importación de la carne el permiso de importación expedido por el SASA se encontraba vencido, hecho este que incluso no es controvertido pues lo acepta el recurrente (folios 54 al 56).
En este sentido, manifiesta el recurrente que el reconocimiento que no tiene fecha cierta, que no fue realizado con la inmediatez que requiere este tipo de alimento perecedero, incluso habiendo solicitado la habilitación del tiempo necesario, así mismo explicando las circunstancias que rodearon la importación específicamente el paro que tranco la frontera Colombo-Venezolana, sin embargo, esta juzgadora desestima estos alegato pues el razonamiento debe ser siempre el mismo, es decir, se parte del la premisa que el permiso de importación se encontraba vencido para la llegada de la mercancía a zona primaria y de las pruebas del mismo importador se desprende que la ampliación del permiso solo seria posible lograrla hasta el día 13 de agosto de 2007 por parte del la directora del SASA , por lo que en nada influía que el reconocimiento fuera inmediato pues entre menor tiempo mas procedía la pena de comiso.
Unido al alegato anterior y como complemento alega también que no hubo presencia del representante del importador, consignatario o agente aduanal tal como lo establece el artículo 52 de la Ley orgánica de aduanas en el acto de reconocimiento además de no tener fecha cierta, a este respecto observa quien juzga que en fecha 22 de agosto del 2007 fue presentado antes este mismo tribunal un recurso de amparo constitucional en el cual el recurrente manifiesta que el reconocimiento se realizo el 15 de agosto de 2007, y que el director del SASA había consignado la documentación requerida momentos antes de la practica del reconocimiento, lo cual se desprende de la solicitud de amparo constitucional que reposa en el expediente 1446 de este mismo tribunal y es del conocimiento del juez como hecho notorio judicial ( Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2005, Exp 05-0297, sentencia Nro 1000 ) así las cosas considera esta juzgadora que el recurrente sabía perfectamente cuando se realizó el reconocimiento y que efectivamente estuvo presente la Ciudadana Lolimar Paez como representante de Glani C.A., además los dos actos están debidamente notificados. Razón por la cual se desecha tal alegato y así se decide.
De las pruebas aportadas por las partes y del expediente administrativo, así como de la correspondencia que lleva la Aduana Subalterna de Ureña se desprende que efectivamente se entrego el fax de la directora del SASA Dra. Angela Bolívar el 15 de agosto de 2007 a las 4.10pm (folio 57 y 57), es decir, horas después de la realización del acto que ordena el comiso, así mismo en ningún folio del expediente ni de las pruebas aportadas por el recurrente logró probar haber consignado el certificado de inspección, ni el certificado de garantía sanitaria (folios 59 y 60), es mas de la lectura de la comunicación del Dr. Onorio Daboín se desprende claramente que está consignando el fax enviado por la Directora General del SASA y no se refiere a estos dos requisitos que eran fundamentales para el ingreso de la carne lo que efectivamente hace procedente la pena de comiso de la mercancía.
Es importante dejar claro, que tanto el acta de reconocimiento como el acto del comiso fueron realizados de forma tal, que evidencia desconocimiento por parte de los funcionarios de la aduana de la mas elemental normativa aduanera, e incluso son pésimos en cuanto a su redacción y composición de forma tal que el acta de comiso pareciera mas bien un acta de reconocimiento, y no un comiso. Es evidente que el funcionario trascribió el acto de comiso sobre el acta de reconocimiento todo lo cual se desprende de la lectura final del acta. En este orden de ideas alega el recurrente que el funcionario que aplica la pena de comiso es incompetente, hecho este que es cierto pues corresponde al Gerente de la Aduana y no al reconocedor el cual no debía ni tenia facultar para dicta un comiso; tal como se desprende claramente de la resolución 32 del artículo 119.11 que regula la organización, funciones y atribuciones del SENIAT. (Sentencia Sala Constitucional caso. Manaplas C.A.)
Dentro de este orden de ideas se trae a colación la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el vicio de incompetencia; en este sentido se ha mantenido el siguiente criterio de Sentencia N° 00387, de fecha 16 de febrero de 2006. Caso VALORES E INVERSIONES C.A

“En tal contexto, si bien se constata que en principio no corresponde al Inspector Fiscal la emisión de las planillas de liquidación, ello en criterio de esta Sala no mas que una irregularidad formal que no posee la suficiente entidad para producir la nulidad, ya que no han sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente, antes bien, las mismas han sido emitidas por un funcionario ubicado dentro del sector del órgano al cual corresponde el ejercicio de las funciones tributarias ejercidas; además, la misma no conculca la integridad de la Resolución HIR-900-01459 de fecha 24 de marzo de 1969, de la cual son correlativas, ni tampoco comprometen el derecho a la defensa de la contribuyente

Es preciso resolver los vicios de incompetencia alegados por el recurrente, quien advierte su existencia tanto en el acta de reconocimiento como en el Comiso, expresando que dichos actos son ilegales y por tanto incapaces de producir ningún efecto jurídico, por estar viciados de nulidad absoluta.
Ahora bien, en orden a determinar la existencia y trascendencia de las incompetencias alegadas es importante realizar las siguientes consideraciones.
La nulidad es la sanción de orden formal y de carácter objetivo, que el legislador prevé para aquellos actos administrativos que han nacido sustrayéndose de las normas constitucionales, legales o reglamentarias aplicables para esa manifestación de voluntad administrativa.
Esta nulidad, puede ser calificada como nulidad absoluta (radical, total e ipso iure) o anulabilidad o nulidad relativa, y la diferencia entre ambos tipos radica fundamentalmente en los efectos que cada uno produce, de modo que cuando se habla de un acto viciado de nulidad absoluta se atiende al carácter indisponible, no convalidable del vicio que es óbice para que el acto adquiera firmeza y que puede ser reconocido o declarado en cualquier momento, lo cual determina que se trate de un asunto de orden público que vulnera el orden jurídico. En contrapartida, cuando se habla de un acto viciado de nulidad relativa, se entiende que el mismo es disponible y consecuencialmente convalidable, que no obsta para que el acto viciado adquiera firmeza, se trata pues de un vicio que no atañe al orden público.
En el caso concreto, esta claro que el funcionario reconocedor no era el competente para aplicar la pena de comiso, así como tampoco que ninguno de los funcionarios actuantes ingresó por concurso público, sin embargo, todos son funcionarios adscrito a la Aduana de ureña y San Antonio del Táchira todo lo cual esta plenamente probado a los folios 159 y 163 del expediente. Estos funcionarios fueron nombrados para ejercer sus cargos, y que todos forman parte de el personal que labora para la aduana de San Antonio y la Subalterna de Ureña.
Al respecto es necesario indicar que la incompetencia es la violación de la norma que faculta a la autoridad administrativa a dictar determinado acto, sin embargo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, instituye como causal de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta, que alude a una violación grave o grosera de la norma que atribuye la competencia.
La doctrina ha señalado que “la manifiesta incompetencia se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto), que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado en el ordenamiento positivo” (Enrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA S.R.L)
Existe entonces una incompetencia que puede no ser calificada como manifiesta, y que por tanto no produce la nulidad absoluta del acto, se trata de una incompetencia relativa que solo quebranta el orden interno de la distribución de competencias dentro de una misma organización administrativa.
De lo anterior, se colige que cuando los actos han sido dictados por funcionarios ubicados dentro del mismo sector del órgano al cual corresponde la competencia, la actuación de estos no puede ser sancionada con la nulidad absoluta del acto, puesto que no existe ese carácter manifiesto de la incompetencia.
Dentro de este marco al no ser una incompetencia flagrante no puede producir la nulidad del acto, así mismo aún cuando se esta frente a actuación de un funcionario fuera de sus atribuciones enfrentada a este formalismo se encuentra la actividad de policía que realiza la aduana, al salvaguardar los derechos de todos los consumidores cuando dentro de sus funciones debe corroborar que los productos de consumo y con mayor razón la carne cumpla son todos los permisos y sobre todo con las condiciones de higiene y salud pública para el consumo humano, es decir , se esta frente al interés de salud pública frente a una actuación deliberada e irresponsable de un funcionario de la aduana pero que en todo caso se justificó al no haber presentado los permisos sanitarios indispensables para la importación de la carne.
Reforzando lo anterior y en la aplicación de la pena de comiso la Sentencia Nro 1941 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. JHON DEWARS & SONS VENEZUELA C:A: de fecha 27/07/02006 señaló:

Por esta razón, se observa que el motivo primigenio del comiso no es de índole estrictamente tributario, sino de contenido originariamente administrativo y en concreto de policía aduanera, con la salvedad de la parte in fine del dispositivo (artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas), que acuerda el pago de “derechos, tasas y demás impuestos que se hubieran causado”.
El comiso en el presente caso tiene como fundamento la presunción grave de serias irregularidades, en cuanto al cumplimiento de la normativa aduanera relativa al Certificado Sanitario del País de Origen, que debe proteger o amparar a la totalidad de la mercancía de esta naturaleza que pretenda ser introducida para su comercialización y consumo masivo en el territorio nacional, requisito éste que ha sido establecido para evitar no sólo la competencia desleal respecto a los productores nacionales, sino para velar y garantizar efectivamente los intereses del colectivo en general por razones de salubridad, seguridad y protección al consumidor, entre otras.
De este modo en el caso de autos lo procedente era la solicitud de un segundo reconocimiento para hacer valer todos los requisitos cumplidos ante la aduana de Ureña para que ingresara la carne al país tal como lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del Caso Vifrasa S.A. de fecha 06/04/02
El fallo cuya consulta compete absolver a esta Sala, está fundamentado, tal y como se señaló con anterioridad, en el hecho de que la potestad establecida en cabeza del Jefe de Aduanas por la Ley Orgánica de Aduanas de ordenar un segundo reconocimiento sobre las mercancías objeto de una importación, no es facultativa, sino que obedece a un derecho del administrado. Para llegar a tal conclusión, el fallo alude al contenido de los artículos 7, 49 y 171 de la Ley Orgánica de Aduanas; particularmente al segundo de los mencionados, en el cual se dispone que:

“El Jefe de Aduanas deberá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando así lo requiera el Ministerio de Hacienda o cuando, en virtud de planteamientos del consignatario, del exportador o de los reconocedores, en los plazos que señala el Reglamento, surgieren dudas razonables sobre la exactitud y corrección del acto. En el nuevo reconocimiento intervendrán funcionarios distintos a los que realizaron el anterior” (Subrayado de la Sala).


La palabra “deberá” implica, no cabe duda, obligatoriedad por parte del Jefe de Aduanas, de ordenar el nuevo reconocimiento al verificarse alguno de los supuestos que la norma enumera. Sin embargo, es de señalar que dicha norma fue derogada con anterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto del presente caso. En efecto, la nueva Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial n° 36.575 de fecha 05-11-98, entró en vigencia sesenta (60) días después de su publicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 157 de la misma. En este sentido, es un error por parte del fallo en consulta, el haber aludido a una norma no vigente para el momento en que suceden los hechos bajo juicio.

El mencionado artículo 49 fue modificado y pasó a ser el artículo 54 en la nueva Ley Orgánica de Aduanas, con la siguiente redacción:
“El jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, personas, instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita” (Subrayado de la Sala).


Tal y como se observa, la nueva norma substituye la palabra “deberá” por “podrá”, de lo cual podría interpretarse que conforme a la nueva normativa, es potestativo del Jefe de Aduana el ordenar o no el nuevo reconocimiento, no estando obligado a hacerlo ante la existencia de los supuestos previstos en la norma. Tal interpretación, sin embargo, a juicio de la Sala, no es la correcta. La propia naturaleza e importancia del reconocimiento hacen inaceptable el que, ante la existencia de supuestos que justifiquen uno nuevo, su realización sea negada con base en la simple voluntad del Jefe de Aduanas.

En efecto, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas define al reconocimiento como

“…el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria…”.


Esta disposición debe leerse en conjunción con lo establecido en los artículos 112 y 115 de la Constitución, consagratorios de los derechos a la libertad económica y a la propiedad, en los cuales se precisa que dichos derechos están sometidos a las restricciones que por causa de interés público, seguridad, sanidad, etc. resulten aplicables. En este sentido, las “obligaciones en el régimen aduanero y demás disposiciones legales” son precisamente las restricciones al libre comercio y a la propiedad, a que se refiere la Constitución. La importancia de la realización del reconocimiento aduanero estriba, pues, en que a través de él se verifican los supuestos que hacen ejercitables los mencionados derechos a la propiedad y a la libertad económica. Siendo ello así, resultaría contrario al espíritu de la norma constitucional el interpretar el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas en el sentido de que la verificación de los mencionados supuestos, realizada a través del reconocimiento, queda a la mera discreción del Jefe de Aduanas. Si han existido errores u omisiones en el primer reconocimiento, nuevas actuaciones pueden ser cumplidas y evidencias aportadas, por lo cual resulta necesaria la realización de un segundo reconocimiento. Lo que está en juego, como se ve, es no sólo el interés general al que sirve de manera directa la regulación aduanera, sino el ejercicio de derechos de orden constitucional.

Finalmente, es necesario recordar lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se dispone que:


“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia”.


La citada norma no hace sino consagrar en disposición positiva un principio general del Derecho Administrativo, según el cual en todas las potestades de carácter discrecional existen elementos de razonabilidad, perfectamente controlables en sede jurisdiccional. Así lo ha reconocido la inveterada jurisprudencia de este Alto Tribunal, particularmente en las conocidas decisiones de fecha 6 de noviembre de 1958 (caso Reingruber) y 2 de noviembre de 1982 (caso Depositaria Judicial), dictadas por la Sala Político-Administrativa.

En el presente caso, Distribuidora Vifrasa, S.A., al solicitar la realización de un segundo reconocimiento, no pretendía sino tratar de demostrar que la mercancía objeto de la medida de comiso sí cumplía con los requisitos establecidos en la regulación aduanera, y, en tal sentido, dicho nuevo reconocimiento era necesario para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de la empresa accionante. Al no ordenar la realización del reconocimiento por nuevos funcionarios, el Gerente de la Aduana de La Guaira cercena el derecho a la defensa de Distribuidora Vifrasa, S.A.
Si bien es cierto que la decisión por parte del Gerente de Aduana resultaba recurrible en vía administrativa, también lo es que dicho recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Aduanas, no tiene efecto suspensivo, de tal manera que la posible violación a los derechos de propiedad y libre comercio continuaría. Un efectivo ejercicio del derecho a la defensa implica no sólo la posibilidad de recurrir actos que resulten lesivos a la esfera subjetiva, sino también de probar y, en definitiva, disponer de todos los medios que resulten oportunos para hacer valer el derecho que se reclama. Uno de estos medios, en este caso, era la realización del nuevo reconocimiento sobre la documentación y la mercancía objeto de importación. En tal sentido, resulta correcta la apreciación del fallo en revisión, en la cual se considera que el derecho a la defensa de la accionante es vulnerado por el Gerente de la Aduana de La Guaira al no ordenar la realización de un nuevo reconocimiento.
…(omissis)….

En el presente caso, el análisis que compete hacer concierne, sencillamente, al cumplimiento o no de las regulaciones aduaneras a que toda mercancía objeto de importación está sometida. La empresa accionante sostiene que los tomates enteros que fueron importados cumplen con dicha normativa en tanto están amparados por el Registro Sanitario n° A-32.453. Es ello precisamente lo que el funcionario reconocedor Jesús Tovar niega en el Acta de reconocimiento s/n de fecha 21 de octubre de 1999 (cuya copia corre inserta a los folios 44 y 45 del expediente) y en la cual se fundamenta el Acta de Comiso n° 183 de la misma fecha. En este sentido, el problema fundamental presentado, de cuya resolución depende en buena parte el que la empresa accionante pueda retirar y comercializar o no la mercancía importada, es determinar si el Registro Sanitario n° A-32.453 ampara dicha mercancía. Era éste precisamente el objeto o finalidad del segundo reconocimiento cuya realización fue negada por la Resolución n° 294 de fecha 26 de enero del 2000, emitida por el Gerente de la Aduana de La Guaira.

En virtud de dicha negativa, por ello, el ejercicio de los derechos constitucionales a la propiedad y libertad económica por parte de la empresa accionante, Distribuidora Vifrasa, S.A., queda afectado, pues se impide a la misma comercializar la mercancía importada, sobre la base de un acto, como es la negación del nuevo reconocimiento, que constituye un abuso de la discrecionalidad otorgada por la ley en este caso al Gerente de la Aduana de La Guaira.
Considera la Sala, pues, que resultaba esencial la realización de un segundo reconocimiento sobre la mercancía importada y sobre la documentación que presuntamente la ampara, a los efectos de que se determinare si la misma cumplía con todos los requisitos legalmente establecidos. Por ello, el mandamiento de amparo que en este caso ha debido emitirse, consistía en ordenar la realización de un segundo reconocimiento sobre la mercancía objeto de la medida de comiso.

Se plantea entonces, que debía el recurrente haber solicitado el mismo día 16 de agosto del 2007 la realización inmediata de un segundo reconocimiento haciendo valer toda la documentación ante la autoridad aduanera e incluso debió la aduana ordenar de de oficio la realización del segundo reconocimiento, para lo cual debía el importador o su representante consignar los documentos faltantes como son la inspección fitosanitaria y el certificado de Sanidad animal; sin embargo tal solicitud no se realizó y luego de 4 días de completa pasividad del recurrente, el importador decidió accionar en amparo en fecha 20 de agosto de 2007 ante este mismo tribunal quien le declaro que para la fecha se encontraban todos los permisos vencidos por lo que de conformidad con el art. 6 numeral 3 de la Ley orgánica de amparo y garantías constitucionales la situación jurídica infringida no se podía reparar. (Sentencia Exp. 1446 De fecha 23/08/2007. Caso Glani C:A) Realmente no comprende esta juzgadora a que se debió la completa inactividad del importador y su representante desde el momento de la notificación del comiso y la solicitud de amparo, cuando justamente es dentro de estos días en los cuales todavía se encontraban vigentes los permisos requeridos.
En conclusión, si bien es cierto que el obrar de la aduana de ureña no fue el acorde con los postulados que rigen la administración pública contenido en el artículo 141 de la Constitución, el recurrente tampoco logro demostrar que había cumplido para la fecha del reconocimiento con todos los requisitos exigidos por la ley para el desaduanamiento de la mercancía y al no haber solicitado el segundo reconocimiento no queda otra conclusión que confirmar la pena de comiso 0001 impuesta en fecha 15 de agosto del 2007 sobre los 22.510 Kg de carne de Bovino en canal refrigerada importada por la sociedad Mercantil Glani C.A. justamente por la labor de salud pública que reviste el cumplimiento de los requisitos antes señalados, estando en juego los derechos particulares frente a los colectivos en este caso representados por la garantía de que la carne se encontraba en perfecto estado para el consumo humano y podría llevar a su destino último la ciudad de Caracas en condiciones que garantizaran la salud publica de los consumidores.
Con respecto a los demás alegatos, considera esta juzgadora que no es necesario pronunciarse, pues en nada afectan el presente fallo.
Al ser declarado sin lugar el recurso corresponde la condena en costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

Sin embargo, los hechos que rodearon el caso indican que el importador tuvo motivos racionales para litigar por cuanto el obrar de la administración aduanera no se ajusto a las circunstancias que rodearon el nacimiento del comiso, así como los actos dictados por la aduana de ureña denotan el total desconocimiento de las leyes aduaneras vigentes, por lo que considera procedente eximir de las costas procesales a la sociedad perdidosa. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por interpuesto por el abogado Luis Ali Nava Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.075.760, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.766, actuando en este acto con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “GLANI C.A.,” según poder otorgado ante la Notaria Publica en fecha 17/08/2007, bajo el N° 35, Tomo 224; con domicilio fiscal en la carrera 5, Barrio Rómulo Gallegos, N° 8-53; Ureña; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21/06/2003, bajo el N° 51, Tomo 3-A; con Registro de Información Fiscal N° J-31625904-8; contra el Acta de Reconocimiento N° C-17521 y Acta de Comiso N° C-0001, emitidas por la Aduana de Subalterna de Ureña del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- SE EXIME DE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario a la sociedad mercantil recurrente, por considerar que tuvo motivos racionales para litigar.
3.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil ocho, año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO.






Exp N° 1492
ABCS/Dyum.