REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 149º

San Cristóbal, 28 de Octubre de 2008.

Vista la diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, suscrita por la abogada ALEJANDRA PACHECO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302., en su carácter de Representante de la República, mediante el cual solicita:
“Que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2001, en sentencia 00124 caso: Olimpia Tours and Travel CA, el lapso para solicitar la ampliación de la sentencia corre paralelo con el lapso de apelación en materia tributaria, es decir, es de ocho (8) días de despacho siguiente a la publicación.
En el presente caso, la sentencia sobre la cual la contribuyente solicitó aclaratoria, salió publicada en fecha 08/05/2008, siendo la fecha tope para presentar la solicitud de aclaratoria el día veinte (20) de mayo y tal y como consta en el expediente, la contribuyente presente la solicitud el día 26/05/2008, es decir, doce (12) días de de despacho siguiente a la publicación de la sentencia.
Aun cuando la contribuyente hace la solicitud de aclaratoria fuera del tiempo, el tribunal de la causa considera procedente la solicitud, y pasa según señala según señala el tribunal, a subsanar la omisión incurrida, asumiendo el criterio de que las sanciones por libros de compras, libros de ventas y libro diario, constituyen un solo ilícito, declarando por un lado sin lugar el recurso, confirmando la resolución del Recurso Jerárquico y anulando la Resolución y sanciones, resultando la ampliación ambigua y contradictoria, desvirtuando así el verdadero sentido de la ampliación de la sentencia, pues mal puede una ampliación de sentencia declarar sin lugar el recurso, confirmar la resolución del jerárquico que confirma una sanción y a su vez solicitar la anulación de la planilla confirmada en la resolución del jerárquico. (Subrayado de la representante de la República)
Por otra parte, con la ampliación de la sentencia 435-2008, del 03/10/2008 el tribunal pretende anular una sanción que la Administración tributaria aplicó por un incumplimiento relacionado con el libro diario, alegando que consta en autos el pago de las multas correspondientes a los libros de compras y ventas, argumentando la aplicación del criterio de que dichas sanciones se refieren a un solo ilícito, desaplicando el nuevo criterio sostenido respecto a la aplicación de la ficción jurídica del delito continuado a las infracciones tributarias que se generan con ocasión a los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.
De acuerdo con lo anterior señalado se tiene que la Administración Tributaria sancionó al contribuyente por tres conductas ilícitas diferentes que contravienen normas tributarias independientes, y estas conductas violan tipos de sanciones con resultados antijurídicos diferentes.
Sobre la existencia de un solo ilícito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00948, de fecha 13 de agosto del año dos mil ocho, señala que: los incumplimientos relacionados con los deberes formales derivados del IVA que se verifiquen en distintos periodos, serán sancionados como independientes y en ningún caso serán considerados como una infracción única es por ello que, todo supuesto de hecho, tiene su sanción especifica e independiente.”.

Antes de resolver sobre el criterio de fecha 14 de octubre de 2008 es necesario precisar que el mismo esta redactado de forma tal que revela el más profundo desconocimiento de la ley procesal, de las normas de redacción y de las sanciones que se imponen a los abogados según el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución de la Sala Plena de fecha 16 de julio de 2003.
Es probable que para aquellos funcionarios que no están acostumbrados a cumplir las normas sea ordinario conseguir actuaciones fuera del marco legal y constitucional pero en el caso de este tribunal es posible que se actué anticipadamente o que se cometa un error material humano pero es imposible que se resuelva favorablemente cuestiones que estén fuera del marco legal o extemporáneas.
Es imposible explicar a quien no quiere entender o pretende no entender; en el caso de autos parece que la funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no sabe cual es la diferencia entre un acto administrativo Resolución del Jerárquico y un acto de Ejecución de Planillas de Liquidación por lo que le remitimos a la sentencia de fecha 13/05/2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso “357 SPA CLUB C.A”.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta juzgadora pasa a enseñarle a la Representante de la República como se computa el lapso para solicitar las ampliaciones, aclaratorias y apelaciones en virtud del planteamiento indicado:
En fecha 26 de abril de 2008, se dictó auto en el cual se dijo “visto”, es decir la causa entró en estado de sentencia. (Folio 230)
En fecha 08 de mayo de 2008, el tribunal dictó sentencia. De conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:
Artículo 277.- De la Sentencia:
“Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento el tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no exceda de treinta (30) días continuos.
Parágrafo Primero: En caso del que el tribunal dicte la sentencia dentro de esté lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación, los jueces procurarán sentenciar la causa en el orden de la antigüedad. (Subrayado por el tribunal).

En base al anterior artículo, en el presente caso la sentencia se publicó antes de vencerse los sesenta (60) días establecidos por el Código Orgánico Tributario, y en fecha 28 de mayo de 2008, la representante de la sociedad mercantil Castillo de la Fantasía Hotel C.A, presentó escrito de ampliación encontrándose tal solicitud de manera anticipada, pues la realizó en el lapso de 60 días que disponer el tribunal para dictarse la sentencia.
Es necesario recalcar que los lapsos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente (principio procesal que debió aprender en 3er año de derecho) entonces, debe haber transcurrido vencido los 60 días siguientes continuos para la publicación de la sentencia, para pronunciarse de las solicitudes de ampliación, aclaratorias planteadas, siempre y cuando se encuentre practicada la Notificación del Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establecía el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y hoy en base al artículo 86 de la misma ley, en la cual, hace mención que todas las sentencias deben ser notificadas al ciudadano Procurador, luego de practicada la notificación es cuando empiezan a correr el lapso, de ocho días (8) días para presentar apelación o aclaratorias, y visto que en el presente caso después de realizar el computo, se observa que la solicitud de ampliación fue presentada en fecha 26/05/2008 al folio 246, lo que hace anticipada más no extemporánea y por lo tanto hay que resolverla.
En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que la solicitud de aclaratoria planteada por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 14/10/2008, sobre la ampliación publicada en fecha 03 de octubre de 2008 no es procedente, porque lo que es extemporánea.
Ha sido doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la aplicación del Principio Constitucional contenido en el artículo 257 (Sala Constitucional, en sentencia N° 409 del 20/03/2001 entre otros), la cual ha interpretado que las apelaciones y demás diligencias por anticipado deben oírse en el sentido que ha manifestado la parte su solicitud antes del tiempo hábil en todo caso será siempre un formalismo inútil, no oírsela y una negativa de su derecho a la defensa por lo que el proceso siempre debe estar al servicio de la justicia.
Así las cosas, para seguir enseñándole a la abogada de la República el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliaciones comenzó a computarse el día siguiente al 22 de septiembre de 2008 (f-256) fecha en la cual se agregó cumplida la notificación del Procurador General de la República, y los ocho (8) días para solicitar ampliaciones, aclaratorias o apelaciones vencían el 02 de octubre de 2008 y la aclaratoria se publicó el 03 de octubre de 2008.
Luego de lo cual antes que extemporánea es anticipada.
En cuanto a la sentencia de ampliación que alega desaplica el nuevo criterio de interpretación de la Sala Político Administrativa de la sentencia N° 948, de fecha 13 de agosto de 2008, es evidente que si la sentencia se publica en mayo no puede acogerse el nuevo criterio de agosto pues violenta lo que la Sala Constitucional ha denominado la expectativa plausible de la confianza legítima la seguridad jurídica, y la aplicación retroactiva de los nuevos criterios de interpretación (sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de diciembre de 2003, caso Salvador González Hernández, y del 20/03/2006 caso: Canal Point Resort C.A., entre muchos otros).
La ampliación, corrección y aclaratoria forman parte integrante del fallo que se aclara por ello los criterios de interpretación “nuevos” no pueden aplicarse a casos previamente sentenciados.
Unido a lo anterior este tribunal siempre ha interpretado que el artículo 102 del Código Orgánico Tributario se refiere a un incumplimiento a ley y no debe ser una sanción por cada libro tal como se mantienen en las sentencias Nros. 341-2007 de fecha 22 de mayo del 2007 caso: Fuente de Soda Recamar C.A; Sentencia del expediente 1149 sociedad mercantil Demócrata Motors de fecha 16/11/2006; sentencia 532-2007 de fecha 28/09/2007 caso Supermercado los Barriles.
Incluso anterior al criterio unidad de libros que interpretó la Gerencia Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que la abogado debe saber.
Tampoco es viable o aceptable una aclaratoria de la ampliación porque lo que procede es la apelación que en el caso de autos es inamisible porque la cuantía es menor a las 500 UT que establecía el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.
Razón por la cual se le llama la atención a la abogado Alejandra Pacheco Vargas, actuando en su carácter de representante de la República, sobre la forma como debe estudiar la ley y las sentencias y se le declara improcedente la aclaratoria de la sentencia de ampliación de fecha 03 de octubre de 2008.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SANCHEZ
JUEZ TITULAR


ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO



Exp. 1442
ABCS/amrs