REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 149°

En fecha 23/10/2007, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto, por ante este despacho por la ciudadana Marelbi del Carmen Betancourt Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 7.296.695, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LA FONTANA C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-30352118-5, con domicilio en la Calle 14, Sector Barrio Obrero, con Carrera 21, Local N° 07, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el abogado José Melecio Álvarez Mogollón, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.637, en contra de las planillas de liquidación Nros: 051001228000563; 051001228000564; 051001228000565; 051001228000566; 051001228000567; 051001228000568; 051001228000569; 051001228000570; 051001228000571; 051001228000572; 051001228000573; 051001228000574; 051001225001485; 051001226000650, todas de fecha 13/07/2007, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 24/10/2007, se tramitó el Recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente de la División Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes a los fines de solicitar expediente administrativo. (F184 al 191)
En fecha 07/02/2008 la juez temporal se avoco al conocimiento de la causa. (F321)
En fecha 25/06/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F336 al 341)
En fecha 13/10/2008, el abogado Otto Armando Ramírez León, titular de la cédula de identidad N° V- 9.208.565, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.003, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela tal como se desprende del documento poder inserto al folio (343-345), presentó escrito de informes. (F348 al 358)
En fecha 14/10/2008 auto el tribunal dijo “vistos”. (F359)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señaló el recurrente que los actos impugnados son el resultado de la investigación fiscal practica por la administración tributaria de conformidad con la providencia administrativa N° GRTI/RLA/636 de fecha 01/02/2007, pero que por no estar de acuerdo con la pretensión de la Administración Tributaria, es por lo que alega el legítimo derecho a la defensa, por cuanto la administración Tributaria, procedió hacer la notificación de las planillas de liquidación recurridas, acompañadas de las planillas para pagar Forma 09, donde las primeras rezan el siguiente texto:
“SE EMITE PLANILLA DE LIQUIDACIÓN POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 2.50 UNIDADES TRIBUTARIAS EQUIVALENTE A BOLIVARES 94.080, 00 SEGÚN RESOLUCIÓN N° GRTI/RLA/DF/636/2007/0272 DE FECHA 30/05/2007”
Alega, el pretendiente que no tiene ningún conocimiento de la bendita Resolución que señalan las planillas de liquidación, que prueba de la ello, es que la notificación firmada por mi y por el funcionario del SENIAT en ningún lado consta o dice que se hizo entrega de la referida resolución, que a su decir, la resolución es un documento necesario para poder conocer en que se fundamento la Administración Tributaria para aplicar las sanciones y por otra parte, asumir el derecho a la defensa en base a los argumentos contenidos en dichos actos administrativos.
En ese sentido, señala el recurrente que presumiendo que fue olvido de la administración en la notificación de la referida resolución fue lo que lo condujo a solicitar copia simple del expediente administrativo, lo cual fue concedido en respuesta oportuna por parte del ente tributario, pero sorpresa según el recurrente al revisar el expediente, ya que por allí tampoco aparecía la tan requerida Resolución GRTI/RLA/DF/636/2007/0272 de fecha 30/05/2007, lo que lleva a pesar al recurrente que la administración partió de un falso supuesto al emitir las planillas de multas basándose en una Resolución inexistente, es por lo que solicitó que el acto administrativo sea declarado nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
RESOLUCIONES RECURRIDAS
En fecha 13 de julio de 2007, La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió los siguientes actos administrativos:
Planilla de Liquidación N° 051001228000563
Planilla de Liquidación N° 051001228000564
Planilla de Liquidación N° 051001228000565
Planilla de Liquidación N° 051001228000566
Planilla de Liquidación N° 051001228000567
Planilla de Liquidación N° 051001228000568
Planilla de Liquidación N° 051001228000569
Planilla de Liquidación N° 051001228000570
Planilla de Liquidación N° 051001228000571
Planilla de Liquidación N° 051001228000572
Planilla de Liquidación N° 051001228000573
Planilla de Liquidación N° 051001228000574
Planilla de Liquidación N° 051001225001485
Planilla de Liquidación N° 051001226000650

Las referidas planillas contienen el siguiente texto:
“SE EMITE PLANILLA DE LIQUIDACIÓN POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 2,50 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLIVARES 94.080,00 SEGÚN RESOLUCION N° GRTI/RLA/DF/636/2007/0272 DE FECHA 30/05/2007.”
III
INFORME DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
El abogado Otto Armando Ramírez León, titular de la cédula de identidad N° 9.208.565, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.003, en su carácter de representante de la República, consignó escrito de informe haciendo una síntesis de los antecedentes, los fundamentos del acto recurrido; los alegatos del recurrente y exponiendo la defensa de los intereses fiscales de la República considerando que los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados a derecho toda vez que quedó demostrado en la verificación fiscal que la contribuyente no cumplió con los deberes formales establecidos en los artículos 145 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 1,2,11 y 13 de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999 del artículo 47 y 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y los artículos 59, 60, 72, 76 y 77 de su Reglamento por cuanto se constato que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas para el período 01/01/07 al 31/01/07; igualmente que la contribuyente presentó el libro de ventas del IVA que no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley para el periodo 01/12/06 al 31/12/06 y que la contribuyente presento extemporáneamente la declaración del IVA a requerimiento fiscal de los periodos que el acta de recepción y verificación.
Por otra parte, señala el representante de la República el principio de “Veracidad de las Actas Fiscales” levantadas en el procedimiento de verificación de fecha 02/02/2007, las cuales fueron suscritas de conformidad con los ilícitos sancionados en el momento de la verificación fiscal por la representante legal como se evidencia en el folio 6 en su numeral 7.2.1. referido a la emisión de documentos en forma manual o automatizada donde la contribuyente para el periodo desde el 02/01/2007 hasta 31/01/2007 emitió 195 facturas identificadas con los números 015481 hasta el 015675, no cumpliendo con los requisitos establecidos ya que las misma no indican el N° de control ni la alícuota del Impuesto al Valor Agregado aplicada, incumpliendo así requisitos de forma que ha establecido el Ejecutivo como mecanismo de control fiscal en la factura de las operaciones del contribuyente. Asimismo, señaló que al folio 8 de las actas fiscales levantadas se dejó constancia que la contribuyente en su libro de ventas del IVA tampoco cumple con los requisitos establecidos por cuanto no señala y no deja asentada la base imponible del IVA, por cada venta, es decir, que no separa el impuesto del valor de las ventas, y que en el folio 09 numeral 11 de las mismas actas se deja constancia que la contribuyente no ha presentado las declaraciones del IVA como contribuyente ordinario para los periodos de enero 2006 hasta diciembre del 2006, por lo que destaca el referido abogado que dichas actas gozan de legitimidad y veracidad en el sentido de que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto.
Lejos de las multas impuestas, el representante de la República, se pronunció sobre el alegato del recurrente referido a que la administración al proceder a practicar la notificación de las planillas de liquidación de multa, explicando que el acto administrativo definitivo es producto de un proceso complejo de formación en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre los hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el Órgano actuante debe aplicar a los mismos. Que la aprehensión de los hechos y su calificación jurídica dan lugar a uno de los elementos fundamentales en los que se descompone el proveimiento administrativo, que según la doctrina mayoritaria este elemento es la causa del acto.
Manifiesta el referido abogado, que los sujetos de derecho al manifestar su voluntad, actúan en ejercicio de su libre albedrío sin más límites que los impuestos por su propia conciencia, lo que es al contrario de los órganos administrativos, aun en el ejercicio de sus potestades discrecionales, están sometidos en su actuación al ordenamiento jurídico de tal manera que sus manifestaciones de voluntad son siempre, en mayor o menor grado, regladas. Aunando que específicamente las constataciones que realiza la administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, que en primer lugar; la administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación y en segundo lugar; la administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente y de acuerdo a esta forma de actuar la administración existe una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que genéricamente ha previsto el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos y siendo de esta forma la causa o motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativo de los cauces fijados por el legislador.
Concluyendo, que lo anterior expuesto radica principalmente en el hecho de que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos, y por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y al derecho y enderezada a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 194 al 317, consta expediente administrativo contentivos de: Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/636 de fecha 01/02/2007; Acta de Requerimiento RLA/DFPF/636/2007/001; Acta de Requerimiento y Verificación N° RLA/DFPF/636/2007/002; Rif; Nit; Registro Mercantil; Planillas de Liquidación de Derechos de Registro; Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/339 de fecha 18/01/2006; Acta de Requerimiento RLA/DFPF/339/2006/02; Acta De Recepción y Verificación RLA/DFPF/339/2006/03; Planillas de Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes, Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado; Facturas de LA FONTANA; Autorización a Impresos Gama Color; Factura de Compra; Relación de Ventas y Compras; Acta de Requerimiento RLA/DFPF/636/2007/004; Acta de Recepción y Verificación RLA/DFPF/636/2007/005; Reporte del Libro Mayor analítico Y Diario de Comprobantes; Libro Inventario; Acta de Requerimiento de Declarar y Pagar RLA/DFPF/636/2007/003; Acta de Recepción del Requerimiento de Declarar y Pagar RLA/DFPF/636/2007/004; Reporte del Sivit; Hojas de calculo de intereses moratorios; Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2007/76 de fecha 07/02/2007; Acta de Clausura y Acta de Apertura de Establecimiento; Tabla de Resumen de Liquidación; Informe Fiscal; Auto Cierre de Expediente; Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/636/2007-00272; Informe de Revisión; Hoja de Control de Autorizaciones; Notificaciones RLA-DTN-2007; Planillas de Liquidación de fecha 13/07/2007; todo la documentación referida fue emitida y requerida en el procedimiento de verificación practicada a la Sociedad Mercantil LA FONTANA C.A., los cuales conforman el expediente administrativo aperturado por la administración de acuerdo al artículo 179 del Código Orgánico Tributario.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria, practico procedimiento de verificación de fecha 02/02/2007 y que a razón de los incumplimientos de los deberes formales sancionó a la SOCIEDAD MERCANTIL LA FONTANA C.A., emitiendo planillas de liquidación Nros: 051001228000563; 051001228000564; 051001228000565; 051001228000566; 051001228000567; 051001228000568; 051001228000569; 051001228000570; 051001228000571; 051001228000572; 051001228000573; 051001228000574; 051001225001485; 051001226000650, todas de fecha 13/07/2007 producto del acto administrativo contentivo de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/636/2007-00272 en fecha 30/05/2007, la cual no fue notificada al contribuyente tal como se evidencia de la misma (F292-296), siendo solo notificadas dichas planillas en fecha 16/08/2007. Asimismo, se observa los detalles del procedimiento de investigación fiscal, los documentos requeridos por el fiscal actuante, los entregados por la ciudadana Marelbi del Carmen Betancourt Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 7.296.695 en su carácter de presidente de la sociedad mercantil LA FONTANA C.A., tal como se desprende del acta de asamblea inserta al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F205-211) y su respectiva participación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos y los argumentos y defensas realizadas por la recurrente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la violación del legítimo derecho a la defensa por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes al notificar la Resolución de Imposición N° GRTI/RLA/DF/636/2007-00272 de fecha 30/05/2007.
De las acta procesales insertas al presente expediente, se desprende que la recurrente fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, practicado por la Administración Tributaria a los fines de verificar en el domicilio de la referida sociedad mercantil, el debido cumplimiento de los deberes formales en las materias; Ley de Impuesto Sobre la Renta; Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y sus respectivos Reglamentos para los ejercicios fiscales del año 2004, 2005 y 2006; Ley del Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de las facturas y otros documentos para los periodos de imposición desde enero 2006 hasta enero 2007, donde la ciudadana Marelbi del Carmen Betancourt Hernández, Presidenta de la contribuyente in comento, tuvo participación y colaboración en lo requerido por la fiscal actuante y que a consecuencia de los incumplimientos de los deberes formales por parte de la misma, la administración procedió a aplicar la medida de clausura del establecimiento de conformidad con el artículo 102 numeral 2 tercer aparte del Código Orgánico Tributario, por cuanto la contribuyente lleva el libro de ventas sin cumplir con lo establecido en los artículos 145 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, artículos 4, 70, 71, 72, 77 y 78 de su Reglamento y Artículo 18 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005.
Sumado a lo anterior, la administración emitió Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/636/2007-00272 en fecha 30/05/2007 y las planillas de liquidación ut supra, con sus respectivas planillas para pagar forma 9, siendo estas últimas notificadas en fecha 16/08/2007, pero es el caso que nos ocupa y lo alegado por la recurrente la notificación de las planillas de liquidación donde ellas no especifican la razón de la multa que se señalan en cada una de estas y que hacen mención a la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/636/2007-00272 en fecha 30/05/2007, la cual no fue notificada con las referidas planillas de liquidación, lo que se traduce en una violación directa y notoria de los procedimientos administrativos tributarios.
En este sentido cabe hacer referencia de lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….omissis….

De la norma precedentemente, se desprende la más trascendental y notable garantía constitucional, pues indiscutiblemente el derecho a la defensa es la manifestación fundamental de seguridad jurídica del administrado y se encuentra representado por una serie de derechos que definen sus contornos, el derecho a obtener una declaración de voluntad administrativa acorde con las formalidades legales y congruente con lo peticionado es una expresión de ese constitucional derecho a la defensa, atendiendo el principio de congruencia contenido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre la violación del derecho a la defensa en reiteradas ocasiones se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así:
…”la doctrina de esta Sala ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas en que puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (caso Sucesión de Giuseppe Tirella, de fecha 01 de marzo de 2007) Subrayado por este Tribunal)
El anterior criterio muestra las distintas formas en que se puede configurar la violación del derecho a la defensa, siendo en el presente caso lo concerniente a la notificación del acto sancionatorio por parte de la administración, el cual es la de cualquier procedimiento practicado de acuerdo a lo establecido en la norma jurídica respectiva, así pues, aprecia esta juzgadora que hubo una violación al derecho a la defensa por cuanto la administración no notificó el acto final que describe el incumplimiento de los deberes formales y sus respectivas sanciones a los fines de que el contribuyente supiera las razones y fundamentos jurídicos de las sanciones impuestas, así como todos los elementos que las componen necesario para su defensa, lejos de que el contribuyente haya participado y hubiese tenido conocimiento del procedimiento de verificación a que fue objeto, razón por la cual se anulan las planillas de liquidación 051001228000563; 051001228000564; 051001228000565; 051001228000566; 051001228000567; 051001228000568; 051001228000569; 051001228000570; 051001228000571; 051001228000572; 051001228000573; 051001228000574; 051001225001485; 051001226000650, todas de fecha 13/07/2007, y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar, considerando que en el caso de autos no se encuentran fundamentos para eximir de la condenatoria en costas y de acuerdo a la motiva de esta decisión, este tribunal condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 686,78) equivalente al 10% del monto del recurso. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana Marelbi del Carmen Betancourt Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 7.296.695, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LA FONTANA C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-30352118-5, con domicilio en la Calle 14, Sector Barrio Obrero, con Carrera 21, Local N° 07, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el abogado José Melecio Álvarez Mogollón, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.637.
2.- Se anulan las planillas de liquidación N° 051001228000563; 051001228000564; 051001228000565; 051001228000566; 051001228000567; 051001228000568; 051001228000569; 051001228000570; 051001228000571; 051001228000572; 051001228000573; 051001228000574; 051001225001485; 051001226000650, todas de fecha 13/07/2007, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.- SE CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 686,78) equivalente al 10% del monto del recurso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
3.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR


ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO

Exp. 1500
ABCS/Yorley