REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
198° Y 149°

En fecha 26/09/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por el ciudadano Willian Andrés Clavijo Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.646.427, actuando en este acto con el carácter de Propietario del Fondo de Comercio “FARMACIA CALLE 16;” con domicilio fiscal en la Avenida 8va., los Kioskos, Edificio Ciudad de Nutrias, Piso 3, Apartamento F. San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06/12/1989, bajo el N° 56, Tomo 17-B; con Registro de Información Fiscal N° V-05646427-8; debidamente asistido por la abogada Liliam Conde de Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.087; contra la el Acta de Requerimiento de cancelación de derechos pendientes, N° SNAT/JNTI/GRLA/CERA/CC/AC/2007/E-093, fecha 13/08/2007, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 07/02/2008, la Juez se avoco al conocimiento de la causa. (F-183)
En fecha 25/06/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-57 al 61)
En fecha 08/06/2008, se hizo presente en el tribunal el ciudadano Willian Andrés Clavijo Contreras, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.646.427, propietario del Fondo de Comercio “FARMACIA CALLE 16”, otorgando poder Apud-Acta, a las abogadas Marisela Rondon Parada y Lilia Nohemi Zoriano Trejo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.528 y 131.643, respectivamente. (F- 65)
En fecha 10/07/2008, se hizo presente en este Tribunal la abogado Mexy Yajaira Castro Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.129, quién presentó escrito de promoción de pruebas. (F-66)
En fecha 10/07/2008, se hizo presente en este Tribunal la abogado Lilia Nohemi Zoriano Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.643, quién presentó escrito de promoción de pruebas. (F-67 al 68)
En fecha 21/07/2008, por auto readmitió pruebas. (F-69)
En fecha 13/10/2008, se hizo presente en este Tribunal la abogada Mexy Yajaira Castro Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.129, quién presentó escrito de informes. (F-105 al 108)
En fecha 14/10/2008, entro en estado de sentencia. (F-109)

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente impugna el acto administrativo contenido en el Acta N° SNAT/JNTI/GRLA/CERA/CC/AC/2007/E-093, de fecha 13/08/2007, sustentando las razones y fundamentos siguientes:
Arguyendo que la recurrente fue notificada en fecha 01/08/2007, del acta anteriormente señalada, en donde se realizó un requerimiento de cancelación de derechos pendientes. Asimismo indica que la Administración señaló: “…Se le participa al contribuyente que desde la fecha de ocurrido el hecho imponible de los impuestos antes indicados según los periodos causados, se generan Intereses Moratorios los cuales han sido calculados según lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.035 de fecha 17/10/2001, los mismo deberá pagar con saldo al día de la cancelación efectiva de los derechos pendientes objeto de cobro.” “De igual forma se señala que interrumpe el curso de la prescripción.”
Fundamentó su defensa en el siguiente alegato: “Es el caso que el contribuyente no ha sido notificado de los referidos actos administrativos, así mismo, en tal sentido los ,ismos no han comenzado a surtir efecto, ni han surtido efectos frente al contribuyente por lo que no puede ser procedente su cobro.”
Igualmente señala: “si bien no se está impugnando directamente actos administrativos que contienen o determinan sanciones, si un acto de la administración que solicita el pago de los supuestos derechos pendientes, ya que el administrado en ningún momento el administrado ha sido notificado, y efectivamente se le está indicando que se procederá al cobro de los mismos por vía judicial.”
Por las razones antes expuestas solicita se declare la nulidad absoluta de las sanciones impuestas, fundamentándose en el artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. De igual manera solicitó la eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85, numeral 4.

II
ACTO RECURRIDO

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en el Acta de Requerimiento de cancelación de derechos pendientes, N° SNAT/JNTI/GRLA/CERA/CC/AC/2007/E-093, fecha 13/08/2007 en la cual procedió a requerir la cancelación de los derechos pendientes al Fisco Nacional, los cuales se relacionan a continuación:
DERECHOS PENDIENTES AL FISCO NACIONAL
TRIBUTO PERIODO Nro.
NOTIFICACION Nro.
LIQUIDACIÓN FECHA MONTO
I.V.A. 01/1997 008055001858 051001102000745 87.017,06
I.S.L.R. 03/1998 0000055002698 051001228002698 11/12/2000 162.000,00
I.S.L.R. 03/1999 0000055002699 051001228002699 11/12/2000 2.331.000,00
I.A.E. 03/1999 0000055002750 051001238002750 11/12/2000 530,53
I.A.E. 03/1998 0000055002751 051001238002751 11/12/2000 561,84
I.A.E. 03/1998 0000055002752 051001238002752 11/12/2000 263,18
I.V.A. 06/2004 16/06/2004 395.200,00

“Se le participa al contribuyente que desde la fecha de ocurrido el hecho imponible de los impuestos antes indicados según los períodos causados, se generan Intereses Moratorios los cuales han sido calculados según lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.305 de fecha 17/10/2001, los mismos deberá pagar con saldo actualizado el día de la cancelación efectiva de los derechos pendientes objeto de cobro.”
“Los pagos aquí retenidos deberán ser pagados en forma inmediata, en la División de Contribuyentes Especiales ubicada en el Centro Comercial Doña Matilde, Local 2-20, La Concordia, San Cristóbal conforme al artículo 5 de la Resolución Nro. 296 del 14 de Junio de 2004, en concordancia con el Artículo 3 del Decreto 863 de fecha 27 de Septiembre de 1995.”
“Igualmente se hace del conocimiento a la contribuyente de la interrupción del curso de la prescripción de los derechos pendientes indicados, conforme al Numeral 5 del Artículo 61 del Código Orgánico Tributario vigente, del mismo modo reinforma, que cuando así lo considere conveniente esta División, se dará inicio al Cobro por vía judicial previsto en el Numeral 4 de los Artículos 121 y 213 ejusdem, en el caso de incumplimiento de los pagos solicitados, lo que hará mas gravosa el saldo de la obligación insoluta por las costas y costos del Juicio Ejecutivo pertinente.”
“Para que así conste a los fines legales consiguientes y a efectos de la notificación prevista en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario vigente, se levanta la presente Acta en tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, que suscribe el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales, de conformidad a lo establecido en el Numeral 8 del Artículo 102 de la Resolución 32 del 24 de Marzo de 1995, sobre La Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, uno de los cuales queda en poder del contribuyente o representante legal quien igualmente suscribe.”


III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

7 al 8 SNAT/JNTI/GRLA/CERA/CC/AC/2007/E-093, de fecha 13/08/2007.

9 al 10
Copia simple del registro Mercantil, en el cual el recurrente ostenta el carácter para recurrir.


12
Copia simple del Registro de información Fiscal.


13 al 16
Análisis de morosidad.

17 al 20
Reporte SIVIT.

21
Citación N° 493, de fecha 24/02/2005.

22
Relación de derechos pendientes.

23
Acta de Recepción.


25
Notificación de fecha 30/01/2004.


71
Informe General.


72 al 73
Acta de Requerimiento de fecha 06/09/1999.

74
Acta de Recepción de fecha 06/09/1999.

76 al 77 Resolución de imposición de sanción N° RLA/DF/RIS/2000-2942 de fecha 30/10/2000.

88 al 89
Escrito contentivo de Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Clavijo Contreras William Andrés, ante la Gerencia Administrativa.

90
Auto de Recepción, N° 1279 de fecha 27/12/2000.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende presentó escrito tomado por la Administración Tributaria como recurso jerárquico, en contra de las planillas de liquidación Nros. 051001228002698 y 051001228002699, del cual no hay Resolución alguna agregada a autos, igualmente se desprende que de los actos recurridos específicamente la planilla Nro. 051001102000745, no se encuentra notificada.
IV
INFORMES

La abogada Mexy Yajaira Castro Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-10.099.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 53.129 actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; presentó escrito de informes expresando la opinión del Fisco Nacional en los siguientes términos:
…omissis…
“…En primer lugar considera esta representación Fiscal que en el escrito recursorio interpuesto por la contribuyente se observa que impugna un acto de mero tramite como es el requerimiento de cancelación de Derechos Pendientes, sabiendo que las actas que dan inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de mero trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, puesto constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuaciones da carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin, a pesar de eso fue oída su petición.
“En relación al alegato que arguye la contribuyente referente a que la Administración no ha notificado los actos administrativos con los Nros. 051001102000745, 051001228002698, 05100128002699, 051001238002750, 051001102000745, 051001228002698, 051001228002699, 051001238002751 y 051001238002752, todas de fecha 11-12-20000 y 050100226000653 de fecha 16-06-2004,sino que procedió a realizar un Requerimiento de Cancelación de derechos Pendientes de los actos administrativos mencionados, y a tal efecto los mismos no han comenzado a surtir efecto, por lo que no puede ser procedente su cobro, al respecto esta Representación Fiscal en defensa de nuestros intereses señala lo siguiente:
“Los actos administrativos con los Nros. 051001102000745, 051001228002698, 051001228002699, 051001238002750, 051001238002751 y 051001238002752, todas de fecha 11-12-2000 y 050100226000653 de fecha 16-06-2004, fueron notificados a el contribuyente de la siguiente manera: la Planilla reliquidación Nro. 051001102000745 fue notificada en fecha 22-03-1995, las planillas Nros. 051001228002698, 051001228002699, 051001238002750, 051001238002751 fueron notificadas en fecha 11-12-2000, y la planilla N° 050100226000653 fue notificada en fecha 10-12-2004, tal como se evidencia de los anexo que presento junto con el escrito de informe en el presente acto y en consecuencia esta representación fiscal solicita a este tribunal declare inoficioso el mencionado alegato.”
“Así mismo se desprende de los anexos que presente con el presente escrito de informe que en fecha 27-12-2000 la contribuyente presento escrito ante la Administración Tributaria la disconformidad con los actos administrativos mencionados, es por ello que esta Representación Fiscal considera que si tenia pleno conocimiento de los mismos.
“En cuanto al alegato referente a las eximentes alegadas por la contribuyente contemplada en el numeral 4 el error de hecho y de derecho excusable, (…)
“…Los textos transcritos respaldan el criterio de esta Gerencia, en el sentido de considerar que el solo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en un error de hecho o de derecho, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que el error invocado resulte excusable.”
“Aplicando las consideraciones al caso de autos, se observa que la contribuyente no logra demostrar la procedencia del error de hecho excusable invocado, pues no consignó la evidencia de haber desplegado una conducta normal, razonable y diligente, indispensables para la configuración de esta eximente. De allí que, esta Representación fiscal, ante la ausencia de algún elemento que permitiera establecer la veracidad de los dichos y alegatos que al respecto esgrimió el representante de la contribuyente, procede a desecharlos en todas sus partes.”

Concluye solicitando se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso y sean confirmado el acto administrativo impugnado y su correspondiente resolución de imposición de sanción.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fueron emitidos el acto administrativo recurrido constituido por el Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes, N° SNAT/JNTI/GRLA/CERA/CC/AC/2007/E-093, fecha 13/08/2007 y los argumentos y defensas realizados por el ciudadano Willian Andrés Clavijo Contreras, con el carácter de Propietario del Fondo Comercio “FARMACIA CALLE 16;” observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si los actos contenidos en el Acta antes descrita fueron o no notificados; asimismo si sus efectos se encuentran suspendidos por la interposición de algún recurso todo lo cual no hace ejecutables dichos actos.
Como punto previo, ya en sentencia de fecha 25/06/2008, fue resuelto el punto de recurribilidad de los actos de ejecución y particularmente sobre la intimación de derechos pendientes.
En cuanto a lo alegado referente a los actos que se pretenden cobrar que no fueron debidamente notificados se realizó una revisión del expediente y las pruebas aportadas por la Administración Tributaria se desprende que seis (6) sanciones fueron notificadas de las cuales cuatro (4) no están recurridas, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:

Tributo Nro. de liquidación Fecha de notificación Constancia de notificación
Folios
I.A.E. 051001238002750 11/12/2000 79
I.A.E. 051001238002751 11/12/2000 79
I.A.E. 051001238002752 11/12/2000 79
I.V.A. 050100226000653 10/12/2004 86

Razón por la cual se desecha el alegato de inejecutabilidad.
En este orden de ideas, en la notificación de derechos pendientes que se revisa se incluyen dos (2) planillas sobre las cuales el recurrente ejerce ante la Administración Tributaria Recurso Jerárquico (F-88 al 89), en fecha 27/12/20000 (planillas de liquidación Nros. 051001228002698 y 051001228002699), sin que la Administración halla resuelto el mismo, razón por la cual no se puede ejecutar el cobro, quedando suspendidos los efectos del acto tal como lo establece el articulo 173 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable (ratione temporis) por lo tanto no podían incluirse en la Intimación de derechos pendientes.
Asimismo la planilla Nro. 051001102000745, reflejada en el Acta de requerimiento de cancelación de derechos pendientes, no consta en autos que halla sido notificada al recurrente, por tanto aunque sea un acto valido no surte efectos jurídico alguno por carecer de eficacia, razón por la cual no procede su cobro de conformidad con el artículo 211 del Código Orgánico Tributario.
Es preciso destacar que en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de julio de 2000, expediente N° 11317, en este sentido señaló:
“…En efecto, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo …”

También en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2000, expediente N° 8639, puntualizó:
“…tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente…”

En conclusión, para que un acto sea susceptible de cobro administrativo conforme lo preceptúa la ley debe estar notificado, no recurrido a través del Recurso Jerárquico, o ser una autoliquidación incompleta, es decir, ser definitivo y firme o no habérsele suspendido sus efectos de conformidad con el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, en pocas palabras debe ser un “titulo ejecutivo.”
Por último, es importante resaltar la importancia del control jurisdiccional sobre los Actos de la Administración, por cuanto, tal como quedó demostrado en el presente caso se pretendía el cobro de los actos que no han sido notificados, es decir, inejecutables y actos cuyos efectos se encuentran suspendidos, todo lo cual viola las previsiones establecidas en el propio Código Orgánico Tributario (artículos 211 y siguientes) y los derechos constitucionales de los administradores, razón por la cual se anula el Acta el acta de Requerimiento de cancelación de derechos pendientes de N° SNAT/JNTI/GRLA/CERA/CC/AC/2007/E-093, fecha 13/08/2007. Y así se decide.
En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, interpuesto por el ciudadano Willian Andrés Clavijo Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.646.427, actuando en este acto con el carácter de Propietario del Fondo de Comercio “FARMACIA CALLE 16;” con domicilio fiscal en la Avenida 8va., los Kioskos, Edificio Ciudad de Nutrias, Piso 3, Apartamento F. San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06/12/1989, bajo el N° 56, Tomo 17-B; con Registro de Información Fiscal N° V-05646427-8; debidamente asistido por la abogada Liliam Conde de Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.087; contra la el Acta de Requerimiento de cancelación de derechos pendientes, N° SNAT/JNTI/GRLA/CERA/CC/AC/2007/E-093, fecha 13/08/2007, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- SE ANULA el acta de Requerimiento de cancelación de derechos pendientes N° SNAT/JNTI/GRLA/CERA/CC/AC/2007/E-093, fecha 13/08/2007
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto ninguna del as partes resultó totalmente vencida.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil ocho, año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO






Exp N° 1469
ABCS/Dyum.