REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
198° Y 149°

En fecha 20/02/2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emitió sentencia declarando:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la represente judicial del FISCO NACIONAL, contra el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2006, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, el cual se ANULA.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por el INSTITUTO DE BENEFICENCIA PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERÍA DEL TÁCHIRA.
En fecha18/07/2008, el representante de la República solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, de fecha 19-02-2008, emitida por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 607)
En fecha 30/07/2008, este tribunal emitió sentencia interlocutoria en la cual decreta la ejecución del fallo:
“SEGUNDO: decreta la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia registrada bajo el N° 00206, dictada en fecha 19/02/2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en fecha 20/02/2008, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y concede un plazo de diez (10) días de despacho siguiente a la notificación de la parte perdidosa, vencido como fuere el plazo de suspensión de la causa de treinta (30) días continuos, previsto en el artículo 95 de3 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que el Instituto de Beneficencia Pública y bienestar social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, regido por la Ley del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira en fecha 23/12/2001, Gaceta Oficial N° 1437 extraordinaria, representada por su Gerente General, Rosario del Valle Chacón de Guerrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.096.272, de cumplimiento a lo acordado, es decir, cancele a la República Bolivariana de Venezuela el monto total a ejecutar correspondiente a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 94.964,33). Notifíquese. Librese oficio.

En la misma fecha por diligencia el apoderado de la República consigna planillas de intereses moratorios por lo que se tiene por notificado al procurador General de la República.
En fecha 31/07/2008, el Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación practicada al Procurador del Estado Táchira y a la Lotería del Táchira. (F-707)
En fecha 25/09/2008, en base a las sentencias antes señalada la apoderada del Instituto de Beneficencia Publica y Bienestar Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira presentó solicitud de oposición al cumplimento voluntario en los siguientes términos:
“Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición al cumplimiento voluntario de fecha 23 de julio de 2008, decretado por este tribunal donde se ordena a mi representada el pago de de la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 94.964.964,33) correspondiente a las multas e intereses señalados en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero de 2008, donde se declara sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Instituto en contra de al Resolución signada con el No. GGSJ-GR-DRAAT-2005-4431, emitido por la Gerencia Jurídico Tributario del S.E.N.I.A.T, de fecha 12 de agosto de 2005,…, de la revisión del expediente se puede evidenciar que la acción que tenia la Administración Tributaria para reclamar a la contribuyente el pago de las multas impuestas en la resolución antes identificada, se encuentra prescrita, en virtud de que trascurrió el tiempo establecido en la norma, de cuatro (4) años para que la Administración tributaria intentara la acción correspondiente para la cancelación de la multas impuestas, por lo que se consumo la prescripción a favor de la Lotería del Táchira, teniendo en consideración que la prescripción es la extinción de la obligación tributaria y sus accesorios en beneficio del contribuyente debido a la inacción de la Administración, lo que se puede observar en el siguiente cuadro:

Fecha ACCION EFECTO COMPUTO
07 de diciembre de 2000 Notificación al Instituto de Resolución por imposición de sanción (MULTA) Interrupción de la prescripción Comienza a contarse el lapso de la prescripción de 4 años.

18 de abril de 2001 Se impuso Recurso de Revisión en contra de la Resolución No. RLA-DF-RIS-2000- 3070 del 30 de octubre de 2000 Se suspende el lapso de prescripción por 90 días después de interpuesto el Recurso de Revisión. Trascurrieron 4 meses y 10 días del lapso de prescripción. Se reanudó el lapso de prescripción a partir del 18 de julio de 2001.
07 de septiembre de 2005 Notificación de la Resolución No. GGSJ-GR- DRAAT-2005-1673 Trascurrieron 4 años, 1 mes y 20 días. Para un total de lapso de prescripción de 4 años y 6 meses.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente incidencia surge con motivo de la ejecución de sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que condena a pagar a la Lotería del Táchira la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 94.964,33), Por concepto de multas y CINCO MIL SEICIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (5.688,10 Bs.f), por concepto de intereses moratorios, e igualmente condena al pago de costas procesales, en un monto, equivalente al tres (3 %) de la cuantía del recurso, y al aplicar el cálculo aritmético resulta la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.f 2.765,95), para un total a ejecutar de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 94.964,33).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:
Artículo 282. El deudor, en el lapso concedido para el cumplimiento voluntario, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.
Parágrafo Único: En estos casos, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el Tribunal resolverá al día de despacho siguiente del lapso concedido.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos y, el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo, no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de éstos hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia.
Dentro de los medios de extinción de las obligaciones tributarias, multas e intereses se encuentra la prescripción (artículo 39 parágrafo primero del C.O.T), así pues la apoderada del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, solicitó la declaratoria de la prescripción de las multas y de los intereses contenidos en la Resolución GGSJ-GR-DRAAT-2005-4431, la cual en fecha 07 de septiembre de 2005 decidió la solicitud de revisión de oficio del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción por incumplimiento del deber formal relativo al pago de tributos RLA/DF/RIS/2000-3070 de fecha 30 de octubre de 2000 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
Planteada así la controversia, pasa esta juzgadora a examinar la norma aplicable a la prescripción en el presente caso, la cual, debe regirse por el Código Orgánico Tributario de 1994 ya que la relación jurídica tributaria se constituyó bajo su vigencia (ratione temporis), en tal sentido es preciso traer a colación los siguientes artículos:
Artículo 51
La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que esté obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53
El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido. (Resaltado del Tribunal).


Artículo 54
El curso de la prescripción se interrumpe:
1º. Por la declaración del hecho imponible.
2º. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3º. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4º. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5º. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
6º. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
Parágrafo Único:
El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55
Suspensión.
El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, basta sesenta (60) días después de que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. (Resaltado del Tribunal).

Articulo 77

Las sanciones tributarias prescriben:
1º. Por cuatro (4) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.
2º. Por dos (2) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.
La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.
La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado. (Subrayado del tribunal).

Artículo 176. Lapso para interponerlo
El Recurso de Revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación.
De las regulaciones anteriores se desprende que la prescripción del tributo y sus accesorios (intereses), se inicia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, para consumarse normalmente cuatro (4) años más tarde, dicha prescripción está sujeta a interrupción por las causales señaladas anteriormente en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, ocurrida alguna de estas causales, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período a partir de la realización del hecho; es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse el lapso de prescripción nuevamente los cuatro (4) años, para que se produzca la extinción sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad, siendo esta la diferencia entre la interrupción y la suspensión de la prescripción.
Ahora bien la Sala Político Administrativo interpreta la norma al tenor siguiente:
“Corresponde ahora pronunciarse respecto a la alegada prescripción de las sanciones pecuniarias impuestas a la contribuyente, con fundamento en los actos interruptivos que se examinaron supra, por incumplimiento de sus obligaciones como agente de retención, para los cuales la contribuyente recurrente solicita la aplicación del precepto contenido en “el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para los ejercicios investigados de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000”.
En este sentido, es oportuno citar el contenido de los artículos 78 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 77 del reformado Código de 1994, aplicable al presente caso por razón del tiempo, relacionado con la prescripción de las infracciones tributarias, y cuyo texto en similares términos establece lo siguiente:
“Artículo 78.- Las sanciones tributarias prescriben:
1.- Por cuatro (4) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.
2.- Por dos (2) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.
La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción.
La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspenden la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado.”
En este sentido, alega la contribuyente la prescripción de dos (2) años establecida en la norma supra transcrita, respecto a las multas liquidadas en las planillas referidas a los señalados ejercicios, por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta enteradas tardíamente, por cuanto considera que con el pago de las retenciones cuestionadas, la Administración tenía conocimiento de la comisión de las infracciones.
A este respecto, la Sala observa que la planilla de enteramiento y su presentación ante la oficina de la Administración Tributaria no implica el conocimiento por parte de la Administración respectiva, de la infracción cometida; lo único que demuestra tal actuación es que se efectuó un pago. El conocimiento de la infracción cometida sólo lo adquiere real y efectivamente en el momento de efectuar la fiscalización o verificación, como en el caso de autos, con las planillas de liquidación impugnadas.
Ahora bien, la prescripción como medio de extinción de las obligaciones en general y en especial de las sanciones tributarias, por el transcurso del tiempo sin haberse efectuado actuación alguna que pudiera interrumpir válidamente su curso por parte del acreedor, es un mecanismo creado por el legislador para sancionar la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. En razón de ello, debe entenderse que las causas que presentan más de cuatro (4) años sin que se haya realizado alguna actuación por parte de la Administración Tributaria o de alguna intención inequívoca del administrado, quedan prescritas por haber ocurrido íntegramente el lapso de prescripción normal de cuatro (4) años, sin comprobarse interrupción alguna, en cuyo caso, la misma comenzará a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción, tal como lo señala el numeral 1 de la norma supra transcrita.(negrillas del tribunal)
Asimismo, en los casos donde no haya transcurrido el referido lapso de cuatro (4) años y exista un acto capaz de interrumpir la prescripción, se aplicará el lapso de dos (2) años, contados a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 78 del Código Orgánico Tributario y a la interpretación que en ese particular hiciera esta Sala.(Expediente N° 2006-0550, caso del Sur Banco Universal C.A, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa)
En el caso de autos tenemos lo siguiente:
(1) Fecha en que fue emitida la Resolución de Imposición N° 3070 (2) Fecha en que fue notificada la Resolución de Imposición N° 3070 (3) Lapso trascurrido desde el 01-01-2001 artículo 91 C.O.T hasta la fecha interposición recurso
18-04-2001 (4) Fecha en que se interpuso el Recurso Revisión (5) Se suspende la pres. (Art 176 y 55 del COT) lapso para sustanciar y decidir (6) Fecha en que se reanuda el lapso de prescripción Art 77 COT
30-10-2000 07-12-2000
(interrumpe)
F.- 21  Tres (3) meses y 18 días 18-04-2001
(suspensión)
F- 30 60 días + 30 días hábiles. 27-08-2001


(7) Fecha en que se decidió el Recurso de Revisión. (8) Fecha de notificación de la resolución de la revisión (9) Tiempo trascurrido a partir de 27-08-2001 al 07-09-2005
12-08-2005. (F- 30) 07-09-2005. (F-29) 4 años, 1 mes y 11 días

Descripción del cómputo
Art 91
a) Del 27-08-2001 al 31-12-2001= 4 meses y 4 días.
b) 2002 2003 2004 07-09-2005= 3 años, 9 meses, y 7 días

1 2 3


La suma del cómputo a) y b) dan un total de = 4 años, 1 mes y 11 días.

 Así mismo, sumándose el total a) y b), = 4 años, 1 mes y 11 días
+
 El tiempo trascurridos antes de la suspensión
En la fila (3) 3 meses y 18 días;
_________________________

TOTAL.: 4 años, 4 meses y 29 días.

Ilustrado como ha sido en el cuadro que antecede, el procedimiento que la Administración efectuó desde la fecha de la notificación de la resolución N° RLA/DF/RIS/2000-3070, hasta la fecha de la notificación del Recurso revisión han transcurrido 4 años, 4 meses y 29 días, lo que quiere decir, que en el presente caso hay prescripción sobre las sanciones y los intereses, impuestos en la resolución N° RLA/DF/RIS/2000-3070, de fecha 30 de octubre de 2000, y así se decide.
No hay condena en costas por estar resolviendo una oposición en ejecución de sentencia, de conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.
VI
DECISION
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.-CON LUGAR LA OPOSICIÓN, presentada por el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, con Registro de Información Fiscal N° J-20500001-0 representada por la abogada MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.160.959, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.381, contra la Resolución signada con el No. GGSJ-GR-DRAAT-2005-4431, emitido por la Gerencia Jurídico Tributario del S.E.N.I.A.T, de fecha 12 de agosto de 2005.
2.- SE DECLARAN PRESCRITAS, la obligaciones contenidas en la Resolución N° RLA/DF/RIS/2000-3070, de fecha 30 de octubre de 2000, por concepto de multas y intereses moratorios.
3.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, por haberse resuelto una oposición en ejecución de sentencia, de conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.
3.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
4.- NOTIFÍQUESE, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.
5.- NOTIFÍQUESE, al Procurador del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de Ley de la Contraloría General de la República y al Gerente General del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, (Lotería del Táchira).Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2008.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO.
Exp Nro. 0974
ABCS/amrs