REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 149°
En fecha 17 de septiembre de 2007, este tribunal dió entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de ciento ocho (108) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro 1452 interpuesto por el ciudadano, MARCIAL VILLASMIL VERGARA en su carácter de representante legal de la contribuyente “ABASTOS EL AS S.R.L.” con Registro de Información Fiscal J-09010676-6,domiciliado en la Avenida Primero de Mayo Campo de Oro Sector Santa Juana, local N° 14-03, Mérida Estado Mérida, asistido en este acto por el abogado Jesús Alberto Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.492.767 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 47.949, en contra de las Resoluciones del Recurso Jerárquico Nº GRLA/DJT/ARJ/2007/000078, de fecha 30 de marzo de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (F-109)
En fecha 24 de septiembre de 2007, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas (F-122 al 145).
En fecha 20 de junio de 2008, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, así mismo se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República.(F-146-148 y vuelto)
En fecha 08 de julio de 2008, la abogada Mexy Yajaira Castro Fernández, titular de la cédula de identidad N° 10.099.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.129, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de pruebas. (F-152)
En fecha 17 de julio de 2008, se dictó auto de admisión de las pruebas. (F-153)
En fecha 11 de agosto de 2008, la representante de la República, presentó escrito de informes. (F-154 al 161)
En fecha 03 octubre 2008, auto recibido por correspondencia resultas. (F-162).
En fecha 09 de octubre de 2008, la representante de la República, consignó diligencia de ratificación del escrito de informes. (F-173)
En fecha 10 octubre 2008, la causa entra en estado de sentencia (F-174)
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Alega el recurrente lo siguiente:
Primero: aduce “que mi representada ABASTOS EL S.R.L, si lleva el libro de compras y ventas según la Providencia Administrativa emitida por el (SENIAT), de las formas presentación y demás formalidades legales, tal y como lo demostraremos en su oportunidad y se encontraba dentro del establecimiento que sirve de sede a la compañía ABASTOS EL AS, S.R.L, la funcionaria actuante no espero que se le presentara porque debía atender a otras fiscalizaciones dejando el acta de requerimiento para el día siguiente”
Segundo: “con respecto a que las máquina no emite los tickets según las formalidades que exige la providencia Administrativa N° 320 de fecha 29/12/1999 no entendemos como una casa comercial que expide es decir, que vende dichas máquinas fiscales, que las programa según las especificaciones emanadas de las propias resoluciones publicadas por el SENIAT, que tiene autorización para poder venderlas según Resolución de aprobación de ventas hechas por el por el propio SENIAT, no emite el tickets como ellos mismos lo aprueban, entonces de quien es la responsabilidad, de la vendedora que tiene autorización para ello del SENIAT, o del contribuyente que tiene obligatoriamente adquirir una máquina fiscal para producir factura con todas las especificaciones y para el control propio del mismo negocio”.
Tercero: aduce que “pretende la gerencia Regional a su cargo imponer sanciones tan elevadas como la que a sido objeto cuando no está en capacidad de afrontar ese compromiso,...porque al imponer unas sanciones de este tipo van en contra del principio de la no confiscatoriedad.”
Cuarto: indica” que la Gerencia Tributaria viola el derecho de propiedad, siendo éste una de las bases fundamentales, de todo Estado Democrático y Liberal, como es el propio estado Venezolano, como puede ser violada ni siquiera por la obligación que tiene los particulares de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas”.
III
RESOLUCION RECURRIDA
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución del Recurso Jerárquico identificada con el Nº GRLA/DJT/ARJ/2007/000078, de fecha 30 de marzo de 2007, por medio del cual declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano Marcial Villasmil Vergara, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-59.393.047, actuando en su carácter de Gerente Administrador de la Sociedad mercantil “ABASTOS EL AS S.R.L.”, con Registro de Información Fiscal J-09010676-6, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/N6055000125, 6055000038 y 6055000126 todas de fecha 08/08/2005, notificadas el 08/05/2006, bajo los siguientes razonamientos:
“La contribuyente expone en su escrito recusivo, que los libros de compras y de ventas si se encontraban dentro del establecimiento y ante tal alegato, observa esta alzada que según consta en el Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2005/2706/02, de fecha 03/06/2005, en el ítem N° 10.3, folio 07 del expediente administrativo llevado por la fiscalización, se evidencia lo siguiente: “Al momento de la visita fiscal el contribuyente no tenia los libros de compras y ventas en el establecimiento”, acta que fue debidamente firmada por el representante legal de la contribuyente, quien recurre dichas sanciones, lo que quiere decir que para el momento de visita fiscal (03/06/2005) dicho requerimiento fue incumplido tal como queda demostrado en la prenombrada acta fiscal incumpliendo en esta forma con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento del la Ley de Impuesto al Valor Agregado, disposición que dispone obligatoriedad por parte de los contribuyentes de mantener en su establecimiento en forma permanente los libros de compras y ventas.
Así mismo dentro de la normativa de mayor jerarquía tenemos las disposiciones del Código Orgánico Tributario, el cual establece como uno de los deberes formales de los contribuyentes el llevar los libros a que obliga la Ley y mantenerlos en el establecimiento (artículo 145 numeral 1 literal a del C.O.T, vigente, de tal forma, que como lo señala el mencionado artículo constituye ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar los libros, el hecho de llevar los mismos, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, esto es, con la normativa supra señalada, el cual es claro señalar la obligación de llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente o responsable, lo que significa que la sanción impuesta está ajustada a derecho. Y así se declara.
Alega igualmente el recurrente en su escrito, que de quien es la responsabilidad, si de la casa comercial que vende dicha máquina tiene la autorización del S.E.N.I.T, y al respecto esta alzada observa que los hechos expresados por la recurrente, no sirve en modo alguno como una circunstancia atenuante de responsabilidad por el incumplimiento de los deberes formales que, frente a la Administración Tributaria, sólo a el le concierne. Más aun, cuando del propio escrito recusivo se desprende la aceptación por parte de la mismo, de incumplimiento del deber formal en que incurrió, pues según Acta de Recepción y verificación supra identificada, en el ítem N° 7.1, folio 06 del expediente administrativo, se evidencia que:”…no indica la razón social real, según R.I.F- no indica la dirección completa (ciudad, ni estado del contribuyente)
Omissis…
Ante tal alegato, este superior despacho considera que a la luz de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario, no puede la recurrente endosarle un tercero, una responsabilidad de carácter tributario que indudablemente debió cumplir en su condición de contribuyente, procediendo con la prudencia que exige la situación, y por tanto estar atenta y cuidar el contenido de los tickets emitidos. Asi se declara.
Ahora bien, observa este superior Jerárquico que la División de fiscalización procedió a sancionar a la contribuyente por los ilícitos de no mantener el libro de compras y el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado dentro del establecimiento, aplicando de esta manera, las sanciones estipuladas en el segundo aparte, numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, consistente en 25 unidades tributarias por el incumplimiento de no mantener el libro de compras del I.V.A. dentro del establecimiento y 50 unidades tributarias por no mantener el libro de ventas del I.V.A. dentro del establecimiento, aplicando la concurrencia del ilícitos tributarios, sin embargo, observa esta alzada, que mediante oficio Nro. GJT/2002/DCR-5-13582-6315, de fecha 27/11/2002 se elevó una consulta respecto a la manera de sancionar el incumplimiento de los libros, concluyendo lo siguiente:
Omissis…
En tal sentido, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario vigente, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/N-6055000125 de fecha 08/08/2005, por lo que se subsana el referido vicio de la siguiente manera:
Donde se lee: no se encontraba el libro de compras del I.V.A. en el establecimiento.
Debe leerse: no se encontraba el libro de compras y el libro de ventas del I.V.A. en el establecimiento.
Por lo tanto esta alzada procede Administrativa procede aplicar una sola sanción por el incumplimiento de no mantener el libro de compras y el libro de ventas del I.V.A. dentro del establecimiento, quedando determinada la misma en la cantidad de veinticinco unidades tributarias (25U.T), en consecuencia, se anula la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DFN- 6055000126 de igual fecha, por las cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON 00/100 (Bs. 735.000,oo)
Ahora bien, en aplicación a esta concurrencia, hay en término que determinar cual es la sanción más grave, para ello hay que acudir a los máximos por cada sanción y estos determinan cual es la sanción más grave, y ajustándose a la norma antes trascrita, tenemos que la sanción más grave, en el caso de autos, es la establecida en el artículo 101, numeral 4 segundo aparte del Código Orgánico Tributario es decir, 119 U.T., por tratarse de la máxima infracción cometida por emitir tickets de máquina fiscal que no cumple con las especificaciones y formas señaladas, en el cual señala que se aplicará una unidad tributaria por cada factura, comprobante o documentos emitidos, hasta un máximo de 150 unidades tributarias, aplicando esta máxima en razón de que el número de tickets emitidos suman 119 en total; luego se suma la mitad de la otra sanción señalada en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte, que serían 25 U.T., así pues, el concurso tendría que calcularse con la mitad de ésta, lo que quiere decir, que las sanciones serían 25 U.T., así pues, el concurso tendría que calcularse con la mitad de éstas, lo que quiere decir, que las sanciones serían por 119 y 12,5 unidades tributarias,
Omissis…
Señala igualmente la recurrente, que su representada no está en la capacidad de afrontar el monto de las multas debido a que no los tiene en caja, y antes tal alegato este Superior Jerárquico señala, que la tributación tiene como objeto, entre estas cosas, el recaudo de dinero para que el Estado pueda sufragar los gastos comunes. Así lo establece la Constitución Nacional en su artículo 133 donde señala que “toda personas tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establece la Ley” y así lo ha ratificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 1397 de fecha 21/11/2000…
Omissis…
Ahora bien el contribuyente señala que no tiene el dinero para cancelar las multas, sin embargo observa este superior jerárquico, que la misma no aportó pruebas para demostrar su incapacidad económica, la cual según lo establecido en los artículos 96 y 85 del Código Orgánico Tributario, no es atenuante ni eximente de responsabilidad penal. Dicha incapacidad económica no puede ser genérica ni indeterminada, sino que debe circunscribirse a situaciones concretas y comprobadas a satisfacciones de la Administración tributaria, de la cual nazca la convicción real de que no se encuentran en capacidad de cancelar las multas impuestas. En consecuencia, al tener el contribuyente la carga de a prueba de está afirmación, debió desplegar una actividad probatoria, presentando un balance certificado por un contador público colegiado, un estado demostrativo de ganancias pérdidas, Activos Empresariales e Impuesto al Valor Agregado, en los cuales puede demostrar fehacientemente que no se encuentra en capacidad der cancelar las multas impuestas por el incumplimiento de los deberes formales de los cuales se encontraba obligado a cumplir.
Omissis…
No obstante la actividad probatoria del contribuyente, la Administración Tributaria analizará en cada caso concreto la veracidad de los hechos y alegatos manifestados por el contribuyente en su escrito, en consecuencia este Superior Jerárquico, visto los documentos insertos en el expediente administrativo llevado por la División de Fiscalización, observa que según el objeto del fondo de comercio, el Reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) folios 40 y 41), en el cual consta la transacciones efectuadas por el contribuyente, según el libro de compras del mes de mayo 2005 (folio 35 al 39) y las declaraciones definitivas de rentas, se puede observar que la contribuyente si se encontraba en la capacidad de cancelar las multas impuestas por la Administración Tributaria por el incumplimiento ampliamente tratado en la presente Resolución En virtud de lo antes expuesto, estima este Superior Jerárquico no se violó la normativa contenida en el artículo 316 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual desarrolla uno de los principios de la generalidad tributo., la justa distribución de las cargas públicas atendiendo a la capacidad económica de la contribuyente y así se declara.
Por lo antes expuesto, quien suscribe Gerente Regional de Tributos internos de la Región los Andes...
Omissis…
Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el representante de la contribuyente ABASTOS EL AS S.R.L, identificada al inicio de esta resolución, en consecuencia se procede a anular la resolución N° GRTI/RLA/DF/ N- 6055000126 de fecha 08/08/2005 por la cantidad de Bs. 7.35.000,oo; se CONFIRMAN las resoluciones de imposición de sanción identificadas con los Nros. GRTI/RLA/DF N- 6055000125, N- 6055000038 de igual fecha, por las 12,5 y 119 U.T., en su orden; igualmente, se emitirá nueva planilla de liquidación por la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, con ocasión de la variación de la unidad tributaria, según el artículo 94 supra mencionado, las cuales deberán ser canceladas en una oficina receptora de fondos nacionales.”
IV
INFORME DE LA REPUBLICA
La abogada Mexy Yajaira Castro Fernandez, titular de la cédula de identidad N° V-10.099.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.129, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República presentó escrito de informes, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en su escrito, de allí que resulte innecesario un análisis más minucioso de tales argumentos.
V
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Subsidiario al Jerárquico de conformidad a las actas que posee el expediente y las cuales se valoran a continuación:
Al folio 02 y 03, se encuentran Auto de Admisión del Recurso Jerárquico N° GRLA-DJT-ARJ-2007-017, con la respectiva notificación, emitido por la Administración Tributaria, por cuanto el recurso jerárquico, interpuesto por la recurrente cumplió con todos los requisitos legales para la admisión del mismo, siendo notificado en la persona del ciudadano Marcial Villasmil Vergara, titular de la cédula de identidad N° V-9.393.047, en su carácter de gerente de la sociedad mercantil supra identificada en fecha 23/02/2007.
Al folio 16, riela copia de auto de recepción N° 000022 de fecha 09-06-06.
A los folios 17 al 21, se desprende copia simple del escrito de Recurso Jerárquico interpuesto ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
A los folios 22 al 24, se encuentran fotocopias de la cédula del contribuyente del abogado asistente, y comprobante del Registro de Información Fiscal (R.I.F).
A los folio 27 al 29, corren insertas copias simples del documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del Fondo de Comercio “ABASTOS EL AS, S.R.L”, en la cual se muestra la cualidad del ciudadano Marcial Villasmil Vergara.
A los folio 30 al 107, riela copias simples del expediente administrativo emanado de la Administración Tributaria, entre ellos: certificado de solvencia ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Providencia Administrativa GRTI/RLA/2706 de fecha 13/05/2005, Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2005/2706/01, Acta de Requerimiento y Verificación N° RLA/DFPF/2005/2706/02, Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2005/2706/03, de fecha 03 de junio de 2005, tickets emitidos por la máquina fiscal, copia simple del libro de compras, Reporte del SIVIT, planillas de declaración, libros de contabilidad de ventas y compras, Informe General de Fiscalización, rielan tabla de de conformación de sanciones; auto de cierre de expediente; auto de inserción N° GRTI/RLA/2706; Resolución de Imposición de Sanción 2005/1113; Acta de Clausura N° RLA/DF/SM/2005/1113/07; Informe Fiscal N° 2; auto de cierre de expediente N° 2.
Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria sancionó al contribuyente ABASTOS EL AS S.R.L , por cuanto el libro de compras y de ventas del I.V.A, no se encontraban en el establecimiento en contravención a lo establecido en el articulo 71 de la Ley de IVA, correspondiente al ejercicio comprendido entre 01/04/2005 y 30/04/2005, y de igual manera emite tickets de máquina fiscal que no cumple con las especificaciones y formas señaladas, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 21 22 numeral 7 de la Resolución N° 320 de fecha 29/12/1999 correspondiente al periodo comprendido entre 01/05/2005 al 31/05/2005, se desprende igualmente los detalles del procedimientos de investigación fiscal, los documentos requeridos por el fiscal actuante y los entregados por el contribuyente.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La administración tributaria resolvió el Recurso Jerárquico declarándolo Parcialmente Con Lugar, acto este que se somete a la consideración del tribunal.
PRIMERO: En la decisión del Jerárquico la Administración procedió a aplicar las sanciones estipuladas en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por los incumplimientos “que no se encontraba el libro de compras y de ventas del I.V.A., en el establecimiento”, aplicando concurrencia de ilícitos tributarios, señalando de este modo su criterio sobre la manera de sancionar el incumplimiento de los libros, según oficio N° GJT/2002/DCR/-5-1582-6315, de fecha 27/11/2002 contentivo de consulta, la cual señala:
“(…) Esto tiene su explicación en la unidad del libro, es decir que ellos, aun cuando inserten operaciones contables relacionadas con varios períodos, siempre continuaran siendo únicos, por eso en la oportunidad que un funcionario en ejercicio de las facultades de fiscalización requiera al sujeto pasivo la presentación de los libros, y estos no le sean consignados por no llevarlos, independientemente de los períodos que se investiguen, la sanción por este ilícito es una sola, vale decir de 50 UT para la primera visita. Si en una próxima visita al volvérsele a requerir la presentación de los libros no lee sean presentados por la misma razón, se aumentará en 50 UT la sanción, es decir será penalizada el imputado con 100 UT: Y así sucesivamente hasta aplicar el máximo de 250 UT.
Sucederá igual cuando en una investigación fiscal se constate que los libros y registros se llevan atrasados o sin cumplir con las formalidades y condiciones legalmente establecidas, o porque se lleven en otro idioma o moneda sin la debida autorización o porque no se conserve su físico por el tiempo establecido. (…)” (Subrayado de esa Gerencia)
Tomando en cuenta el criterio de la Gerencia, y que el incumplimiento sancionado fue verificado en una sola visita fiscal, y se debió aplicar una sola sanción por los incumplimientos verificados en los libros de ventas y compras de I.V.A., y solo si en una próxima visita se verificase nuevamente dicho incumplimiento es que podría aumentarse la sanción, y así sucesivamente hasta llegar al limite máximo.
Procediendo a aplicar una sola sanción por cuanto el libro de compras y el libro de ventas no se encontraban en el establecimiento; quedando determinada la sanción en la cantidad de 12,5 U.T por concurrencia, de igual manera procedió la Administración a anular la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/N-60550001226 de fecha 08/08/2005.
Ahora bien la sanción impuesta la Administración la fundamentan en lo que establece el Artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario a saber:
Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
1.-..Omissis…
2.- Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevados con atraso superior a un (1) mes.
No obstante; en materia de sanciones el principio de legalidad debe ser respetado, pues observa esta juzgadora que para tal ilícito formal no corresponde la norma que aplicó la Administración Tributaria, en virtud de que el funcionario dejo indicado al folio 42 “ que al momento de la visita fiscal el contribuyente no tenia los libros de compras y ventas en el establecimiento” por cuanto se encuentra dentro del marco legal una que tipifica el incumplimiento como es el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:
Artículo 104
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:
1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.(subrayado del tribunal)
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.
Como puede observarse, el incumplimiento arriba mencionado, esta tipificado en el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario y no en el 102 numeral 2 ejusdem, encuadrando perfectamente la sanción descrita en el Artículo ut supra, debido a que al no exhibe los libros al momento del requerimiento, da entender la negativa del recurrente lo que impide a la Administración el control fiscal, en tal sentido, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, por lo tanto, tal como lo describe el legislador en el primer aparte del Artículo 104 ejusdem, la multa procedente para dicho incumplimiento es de 10 U.T, razón por la cual, se anula la Resolución del Jerárquico y la multa contenida en la Resolución de Imposición de Sanción con el números de liquidación 051001227000125, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir a la Administración una nueva planilla de liquidación, por la cantidad de 10 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de la sanción impuesta mediante la Resolución de imposición de sanción N° 6055000038, de fecha 08-08-2005, por no cumplir el contribuyente con las especificaciones y formas señaladas en la emisión de los tickets de máquinas fiscal, sobre este aspecto el Superior Jerarca expresó:
Omissis...
“Alega igualmente el recurrente en su escrito, que de quien es la responsabilidad, si la casa comercial que vende dicha máquina tiene la autorización del S.E.N.I.T, y al respecto esta alzada observa que los hechos expresados por la recurrente, no sirve en modo alguno como una circunstancia atenuante de responsabilidad por el incumplimiento de los deberes formales que, frente a la Administración Tributaria, sólo a el le concierne. Más aun, cuando del propio escrito recusivo se desprende la aceptación por parte de la mismo, de incumplimiento del deber formal en que incurrió, pues según Acta de Recepción y verificación supra identificada, en el ítem N° 7.1, folio 06 del expediente administrativo, se evidencia que:”…no indica la razón social real, según R.I.F- no indica la dirección completa (ciudad, ni estado del contribuyente)
Omissis…
Ante tal alegato, este superior despacho considera que a la luz de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario, no puede la recurrente endosarle un tercero, una responsabilidad de carácter tributario que indudablemente debió cumplir en su condición de contribuyente, procediendo con la prudencia que exige la situación, y por tanto estar atenta y cuidar el contenido de los tickets emitidos. Asi se declara.”
En el presente caso de las actas se observa que la funcionaria Ana mercedes Navas Rangel facultada mediante Providencia Administrativa GRTI/RLA/2706 al folio 36, realizó un procedimiento de verificación y expuso en el acta de recepción y verificación que el contribuyente emitió 119 Ticket de ventas durante el día 31/05/2006, incumpliendo con los siguientes requisitos: “emite tickets de máquina fiscal que no cumplen con las especificaciones señaladas:
-No indican la Razón social Real (Según R.I.F)
-No indican la dirección completa (ciudad, ni Estado del contribuyente).
En virtud del incumplimiento verificado por la Administración Tributaria esta impone multa por la cantidad de 119 U.T, de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario.
Si bien es cierto la administración enuncia que el contribuyente tiene la responsabilidad de cumplir con los requisitos formales a los que está obligado en la emisión de los tickets y no endosar su responsabilidad a un tercero, debiendo este actuar con la precaución del caso y tener prudencia, esta juzgadora observa que de las actas que se encuentran anexas al expediente corresponde determinar si los tickets emitidos por el fondo de comercio “ABASTO EL AS S.R.L” cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 320 de fecha 29-12-99.
A fin de corroborar el ilícito y determinar la sanción impuesta en lo referido a que el contribuyente “No indican la Razón social Real (Según R.I.F), se realizó una revisión minuciosa y del reporte “Z” que riela al folio 70, el ticket indica la condición de “licorería”; siendo considerado esta mención como un agregado que se refleja para distinguir que en dicho establecimiento se expende licores no constituyendo tal denominación como una causa grave para ser sancionado, ni menos aun desnaturaliza el contenido del ticket, si bien es cierto que constituye un deber formal el cumplimiento de las obligaciones tributarias que impone la Administración Tributaria a los contribuyentes a los efectos de conducir al cumplimiento de la finalidad última del tributo, se observa que tal denominación fue impuesta a consideración de ambas partes, es decir, el contribuyente pudo indicar al técnico programador de las máquinas la inclusión de la denominación licorería y este programarla.
Es por ello que en el presente caso es preciso aclarar que el programador de las máquinas fiscales facultado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tiene que reflejar en la memoria el nombre que realmente corresponde, es decir, identificar la razón social conforme a la que está reflejada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), que posee el contribuyente, asimismo de ambos depende que se lleve a cabo con las legalidades de las normas el cumplimiento de los requisitos permitiendo un desenvolvimiento comercial sin perjudicar al contribuyente ni a la Administración.
Aunado a lo mismo, se procede a revisar si el recurrente en los tickets fiscales emitidos indica la dirección fiscal completa, y al constatar el funcionario en el acta de verificación que textualmente se lee: “-No indican la dirección completa (ciudad, ni Estado del contribuyente), se pasa a resolver según lo constatado por la Administración tributaria:
Según el reporte “Z” que riela al folio 70, se observa que los tickets hacen mención al domicilio del contribuyente de la siguiente manera: “URB/CAMPO DE ORO. STA/JUANA. CALLE 1° DE MAYO, LOCAL 14#03”
El domicilio fiscal es el lugar en que legalmente se considera establecida una persona o identidad, por su parte la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1494 de fecha 15 de septiembre de 2004, lo define así:
Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria.
Tal como lo expresa la sentencia, el domicilio fiscal del recurrente corresponde al lugar donde esté situada la dirección o Administración efectiva del contribuyente, es decir, donde esta situado el negocio, ahora bien, en el Artículo 22 numeral 7 de la Resolución 320, se encuentran contemplados los requisitos que deben cumplir los tickets fiscales, y entre ellos está la exigencia de tener impreso el domicilio fiscal.
En el caso de autos, de las actas procesales que corren en el expediente se observa que el ticket fiscal inserto al folio (70), tiene impresa la dirección pero de forma incompleta, lo que demuestra que sí cumplió el recurrente con la exigencia legal pero no en su totalidad (de manera exacta); en tal sentido observa este tribunal que la Administración Tributaria no actuó en base a la proporcionalidad de la multa, al aplicar 119 U.T, con fundamento en el Artículo 101, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, el cual alude:
Artículo 101:
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
…omisis…
4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias. (subrayado del tribunal)
…omisis…
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.
Observe, la trascripción del Artículo en la tercera línea del párrafo, el cual, dice: “que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias”, se entiende pues, que este Artículo hace referencia a la omisión total de alguno de los requisitos formales que las leyes exigen, cosa que aquí no sucedió, pues sobre este particular pudo este tribunal contrariamente a lo sostenido por la Administración tributaria constatar que el afectado cumplió con el requisito de colocar el domicilio fiscal en el ticket pero de forma incompleta, es por ello que considera quien juzga que la justicia debe ser equilibrada en cuanto a la administración y al administrado, siendo entonces responsabilidad del recurrente la supervisión de la máquina fiscal, es decir que cumpliera con la normativa establecida en los Artículos 1,21,22, numeral 7 de la Resolución Nro. 320, así como también del técnico autorizado para realizar cualquier tipo de programación, lo que se denomina responsabilidad compartida.
Así pues, en virtud del anterior razonamiento, y con único fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual este se encuentra dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, es preciso en función de la búsqueda del equilibrio entre el recurrente, y la Administración Tributaria, ajustar la multa, mediante el criterio del principio de proporcionalidad de la multa que debe existir entre la sanción y el hecho, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 05 de octubre de 2005, Nro. 5820, ha indicado:
“ en cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad planteada por el recurrente, debido a que a su decir la Administración no efectuó el necesario análisis y valoración de las infracciones imputadas, así como sus consecuencias, se estima necesario recordar que sobre el referido principio la jurisprudencia de esta Sala ha dejado establecido, que la proporcionalidad como limite al poder discrecional de la Administración, se refiere a que todo acto sancionatorio debe guardar una debida correspondencia entre al infracción cometida y la sanción impuesta. Asimismo, ha dicho (v.gr. Sentencia N° 1.585, del 16 de octubre de 2003, caso Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, que el principio comentado reconoce que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar las debidas proporcionalidad existente entre supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública; de allí que es pertinente examinar la situación planteada a los efectos de verificar si la autoridad administrativa actuó de manera comedida en el caso tratado. (Subrayado del Tribunal).
En razón de todo lo anteriormente expuesto, el criterio precedente, y en aras de mantener un equilibrio entre la multa y el hecho, este tribunal considera que la multa se debe calcular tomando en cuenta lo siguiente: El domicilio fiscal esta compuesto por cuatro, elementos fundamentales que son:
a) sector
b) calle
c) Nro. Del local
d) ciudad y estado
Siendo estos los 4 elementos fundamentales que constituyen el domicilio fiscal exacto, y al ser cumplidos tres (3) de ellos como lo son el elemento a) b) y c), se debe guardar la debida proporcionalidad de la multa como ya se ha reiterado debido a que existe realmente un co responsable que es la empresa que configuró la máquina fiscal; lo que disminuye la culpabilidad del recurrente.
Tomando en cuenta el procedimiento planteado, en base a las actas procesales que conforman el expediente, es claro, que no es equitativa la multa con la infracción, más aún cuando es sabido que el recurrente no genera una renta anual de gran magnitud para cancelar una multa de 119 unidades tributarias que se traducen en tres mil cuatrocientos noventa y ocho con seis céntimos (Bs. F. 3.498,6), (remítase al folio 49), así pues en aras de la justicia, de la proporcionalidad y la legalidad, se rebaja la multa en 1/4, es decir las ciento diecinueve (119 UT) unidades tributarias se dividen entre cuatro (4), (119/4), dando como resultado veinte y nueve punto setenta y cinco unidades tributarias (29,75 UT), cada elemento, por omitir un requisito del domicilio fiscal tal y como se explicó anteriormente, sin embargo al existir culpabilidad del programador de la maquina fiscal se divide la sanción entre dos quedando la multa en 14,87 U.T, por concepto de multa, y al haberse precisado lo ocurrido las cuales permitieron determinar la realidad cierta de los requisitos que debe contener el ticket, se ordena al Técnico o programador facultado por el SENIAT, realizar la respectiva corrección del error en cuanto al nombre real del fondo de comercio, la ciudad y estado. Y así se decide.
TERCERO: en cuanto a alegato expuesto por el contribuyente “que pretende la Gerencia Regional a su cargo imponer sanciones tan elevadas como la que a sido objeto cuando no está en capacidad de afrontar ese compromiso,...porque al imponer unas sanciones de este tipo van en contra del principio de la no confiscatoriedad “, el Superior Jerárquico Expuso:
Omissis…
“Señala igualmente la recurrente, que su representada no está en la capacidad de afrontar el monto de las multas debido a que no los tiene en caja, y antes tal alegato este Superior Jerárquico señala, que la tributación tiene como objeto, entre estas cosas, el recaudo de dinero para que el Estado pueda sufragar los gastos comunes. Así lo establece la Constitución Nacional en su artículo 133 donde señala que “toda personas tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establece la Ley” y así lo ha ratificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 1397 de fecha 21/11/2000…”
En lo referente la Administración podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales a que está obligado el contribuyente conforme a lo previstos en el Código Orgánico Tributario y demás disposiciones de carácter tributario, estando facultada para imponer las multas, pero en realidad a quien le corresponde determinar si las sanciones impuestas fueron justas, equitativas y proporcionales es a este tribunal por ser el Juez Contencioso Tributario quien tiene la potestad todo de conformidad con los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 602/2007 Francisco Carrasquero López, Agencia Generales de Aduanas y otros, y en razón del alegato impuesto por el recurrente sobre sus invocaciones nada probó, en tal sentido se desecha este alegato, y así se decide.
Verificadas como han sido las multas, se concluye lo siguiente:
En función de lo planteado este tribunal considera que resulta forzoso anular el acto administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico declarado Parcialmente Con lugar identificado con la numeración GRLA/DJTI/ARJ-2007-000078 de fecha 30 de marzo de 2007, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo Se Anulan las multas impuesta al recurrente identificadas la Resolución de Imposición de Sanción con Nro de liquidación 051001227000125 de fecha 08/08/2005, por la aplicación incorrecta de la norma referida a no exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite; asimismo la Resolución de Imposición de Sanción Nro de liquidación 051001226000038, de esta misma fecha, por la emisión de ticket fiscales sin cumplir con los requisitos establecidos en la ley, por tanto Se Ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitir dos (2) planillas de liquidación una por 5 unidades tributarias rebajadas a la mitad por adecuación del artículo 81 del C.O.T, y otra por 14,87 unidades tributarias en virtud de la responsabilidad compartida.
Se declara parcialmente con lugar el recurso y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.
VIII
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, interpuesto por el ciudadano Marcial Villasmil Vergara, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-59.393.047, actuando en su carácter de Gerente Administrador de la Sociedad mercantil “ABASTOS EL AS S.R.L.”; inscrita ante le Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 52, Tomo A-8, de fecha 13 de abril de 2005, con Registro de Información Fiscal J-09010676-6,domiciliado en la Avenida Primero de Mayo Campo de Oro Sector Santa Juana, local N° 14-03, Mérida Estado Mérida, asistido en este acto por el abogado Jesús Alberto Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.492.767 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 47.949, en contra de la RESOLUCIÓN DEL RECURSO JERARQUICO N° GRLA/DJTI/ARJ-2007-000078 de fecha 30 de marzo de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
2.- SE ANULA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO JERARQUICO N° GRLA/DJTI/ARJ-2007-000078 de fecha 30 de marzo de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
3-. SE ANULAN las Resoluciones de Imposición de Sanción con las respectivas planillas de liquidación identificadas con las siglas y números Nros.-GRTI/RLA/DF/N6055000125 y 6055000038 todas de fecha 08/08/2005, notificadas el 08/05/2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
4.- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes emitir dos (2) planillas de conformidad con el presente fallo, por los siguientes montos y conceptos:
ILICITO PERIODO CONCEPTO UNIDADES
TRIBUTARIAS
Emite tickets de máquina fiscal que no cumplen con las especificaciones señaladas.
Desde: 01/05/2005 al 31705/2005 MULTA 14,87 U.T por ser la mayor
No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite. Desde: 01/04/2005 al 30/04/2005 MULTA 5 U.T por concurrencia
SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
5.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.
6.- Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ. (FDO)
JUEZ TITULAR.
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO. (FDO) EL SECRETARIO.
Exp N° 1452
ABCS/anamaría
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