REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
198° Y 149°

En fecha 17/09/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiario, interpuesto por la ciudadana Virginia Coromoto Hernández venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.951.401, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ANDRÓMEDA TOURS C.A.;” con domicilio fiscal en el Aeropuerto Alberto Carnevalli, zona desembarque, Local 8, Mérida, Estado Mérida; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30/12/2003, bajo el N° 73, Tomo A-20; con Registro de Información Fiscal N° J-31092352-3; debidamente asistido por el abogado Albio Lubín Maldonado Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.480; contra la Resolución del Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ-2007-000105 de fecha 30/04/2007, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 20/06/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-167 al 168)
En fecha 03/07/2008, se hizo presente en este Tribunal la abogado Dora Inés Padrón Cegarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.996, quién presentó escrito de pruebas. (F-173 al 174)
En fecha 22/07/2008, se hizo presente en este Tribunal la abogado Dora Inés Padrón Cegarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.996, quién presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-176 al 178)
En fecha 09/10/2008, se hizo presente en este Tribunal el abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520, quién presentó escrito de informes junto con poder que lo acredita como Representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-179 al 190)
En fecha 10/10/2008, entro en estado de sentencia. (F-191)

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente impugna los actos administrativos contenidos en las Resolución del Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ-2007-000105, de fecha 30/04/2007, sustentando las razones y fundamentos siguientes:
Arguyendo que las resoluciones antes indicadas fueron notificadas en fecha 09/03/2006, en una persona distinta al responsable, empezando a surtir efectos al quinto día siguiente de verificada, tal como lo establece el artículo 164 del Código Orgánico Tributario.
Asimismo señala que en caso de incumplimiento de deberes formales en diferentes periodos de imposición deben agruparse en un solo ejercicio económico desde la apertura hasta el cierre del ejercicio, fundamentándole en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, igualmente argumenta los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado contenido en el artículo 99 del Código Penal, indicando quién recurre, que la Gerencia tributaria liquidó multas dentro de un solo procedimiento por incumplimiento de deberes formales.
Igualmente se fundamenta en el artículo 169 del Código Orgánico Tributario señalando con respecto a la norma, que solo están obligados a presentar declaración quienes sean contribuyentes ordinarios, y el artículo 130, 177 y siguientes ejusdem.
Además alude la violación del derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

II
RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ-2007-000105, en los siguientes términos:

“… En cuanto al alegato del contribuyente donde señala que le fue violado el derecho a la defensa, este Superior Jerárquico considera necesario señalar que el articulo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la defensa, que debe ser garantizado a todo habitante de la Republica y en efecto lo es a través del complejo cúmulo de mecanismos que el ordenamiento jurídico patrio ofrece para su pleno ejercicio.
“…En conclusión, los actos impugnados no crearon indefensión al contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso Jerárquico por ante la oficina administrativa correspondiente. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Gerencia desestima el alegato del recurrente en el sentido de que el acto administrativo liquidatorio objeto del presente recurso fue emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así se declara.
“Alega igualmente la contribuyente, que existen varios hechos que reúnen las características de infracción única, las cuales no se pueden considerar como varias infracciones tributarias, sino como una sola continuada, razón por la cual, debe ser aplicada la disposición del articulo 99 del Código Penal, y al respecto observa esta Alzada que la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente por cinco conductas ilícitas distintas, que contravienen normas tributarias independientemente, y estas conductas violan tipos de sanciones con resultados antijurídicos diferentes.
“Así las cosas , resulta evidente que en el presente caso no encuentra aplicación, ni en forma principal ni supletoria, el alegado Articulo 99 del Código Penal, pues no se encuentran materializados los supuestos fácticos y jurídicos a que a lude el referido articulo, y de allí que no se produzca por ende la consecuencia jurídica que el mismo prevé. Las sanciones impuestas han sido objeto de tratamiento expreso en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual será explicado a continuación. Por las razones que anteceden de desestima el argumento de la recurrente, según el cual se debe sancionar bajo la figura de delito continuado. Y así se declara.
Ahora bien, observa este Superior Jerárquico que la División de Fiscalización procedió a sancionar al contribuyente por los ilícitos mencionados supra, aplicando de esta manera, las sanciones estipuladas en el segundo aparte, numeral 2 del articulo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, consistente en 25 unidades tributarias por el incumplimiento de presentar el libro de ventas del I.V.A. que no cumple con los requisitos y 50 unidades tributarias por presentar el libro de compras del I.V.A. que no cumple con los requisitos, aplicando la concurrencia de ilícitos tributarios, sin embargo, observa esta Alzada, que mediante Oficio N° GJT/2002/DCR/-5-1582-6315, de fecha 27/11/2002 se elevo una consulta respecto a la manera de sancionar el incumplimiento de los Libros, concluyendo lo siguiente:
“(…) Esto tiene su explicación en la unidad del libro, es decir que ellos, aun cuando inserten operaciones contables relacionadas con varios períodos, siempre continuaran siendo únicos, por eso en la oportunidad que un funcionario en ejercicio de las facultades de fiscalización requiera al sujeto pasivo la presentación de los libros, y estos no le sean consignados por no llevarlos, independientemente de los períodos que se investiguen, la sanción por este ilícito es una sola, vale decir de 50 UT para la primera visita. Si en una próxima visita al volvérsele a requerir la presentación de los libros no lee sean presentados por la misma razón, se aumentará en 50 UT la sanción, es decir será penalizada el imputado con 100 UT: Y así sucesivamente hasta aplicar el máximo de 250 UT.
Sucederá igual cuando en una investigación fiscal se constate que los libros y registros se llevan atrasados o sin cumplir con las formalidades y condiciones legalmente establecidas, o porque se lleven en otro idioma o moneda sin la debida autorización o porque no se conserve su físico por el tiempo establecido. (…)” (Subrayado de esta Gerencia)
“Tomando en cuenta que el incumplimiento sancionado fue verificado en una sola visita fiscal, esta Alzada considera que en el caso de autos se debe aplicar una sola sanción por el incumplimiento de presentar los libros de compras y ventas sin cumplir con los requisitos, y sólo si en una próxima visítale contribuyente volviera a incurrir en dichos incumplimientos, se le podría aumentar la sanción, y así sucesivamente hasta llegar al limite máximo consagrado en la norma, tal y como lo señala la consulta supra identificada.
“…De lo anteriormente expuesto, se desprende que la División de Fiscalización incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar en forma errada la norma contenida en el segundo aparte del articulo 102 del Código Orgánico Tributario, ya que aplicó una sanción por cada incumplimiento de manera separada, cuando ha debido aplicar una sola sanción por el incumplimiento representar los libros sin cumplir con los requisitos, tal como se señalo anteriormente.”
“…En tal sentido, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario vigente, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI(RLA/DF/N-6055000336 de fecha 30/08/2005, por lo que subsana el referido vicio de la siguiente manera y en su orden:
Donde se lee: presentó el libro de compra del I.V.A. que no cumple con los requisitos.
Debe leerse: presentó el libro compras y el libro de ventas del I.V.A. que no cumple con los requisitos.
“Por tanto, esta Alzada Administrativa procede a aplicar una sola sanción por presentar el libro de compras y el libro de ventas que no cumplen con los requisitos establecidos por la administración tributaria, por cuanto se evidencia en el acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2005/3812/002:”No indica el domicilio fiscal donde realiza su actividad comercial en forma correcta, por cuanto el reflejado en ella es Av. Andrés Bello, C.C. San Antonio, local 7, siendo el real, Av. Urdaneta Aeropuerto Carnevalli Zona desembarque, local N° 8. – no especifica en forma separada del precio y del monto del impuesto según la alícuota aplicable”, quedando determinada la misma, en la cantidad de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), y en consecuencia, se anula la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-6055000335 de fecha 30/08/2005, por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL CON 00/100 (Bs. 1.470.000,00).”
“Asimismo, observa este Superior Jerárquico que en la aplicación de la sanción por presentar extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos impositivos enero a junio de 2005, la División de Fiscalización incrementó la sanción hasta llegar a su límite máximo, incurriendo igualmente en un falso supuesto de derecho, por cuanto en acatamiento al criterio GJT/2002/DCR/-5-1582-6315, de fecha 27/11/2002, supra mencionado, solo se debe incrementar si en la próxima visita fiscal el contribuyente vuelve a incurrir en los mencionados incumplimientos, y así sucesivamente hasta llegar al límite máximo tal como se explicó supra…”
“…En aplicación a esta concurrencia, hay en primer término determinar cual es la sanción más grave, para ello hay que acudir a los máximos por cada sanción y estos determinarán cual es la sanción mas grave, y ajustándonos a la norma antes transcrita, tenemos que la sanción mas grave, en el caso de autos, es la establecida en el articulo 107 del Código Orgánico Tributario es decir, 30 U.T., por tratarse de la máxima infracción cometida, el cual señala una multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50), que serian 30 unidades tributarias; luego se suman la mitad de las otras sanciones señaladas en los artículos 107, 102 numeral 2 segundo aparte, 101 numeral 3 segundo aparte y 103 segundo aparte, que serian 30 U.T., 25 U:T., 3 U.T. y 5 U.T., así pues, el concurso tendría que calcularse con la mitad de éstas, lo que quiere decir, que las sanciones serían por 15, 12,5, 1,5 y 2,5 unidades tributarias, tal como se explicará a continuación:
SANCION UNIDADES
TRIBUTARIAS CONCURRENCIA
No efectuó comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de sus facturas (art. 107)
30 U.T. La mas grave
Presentó el libro recompras y de ventas del I.V.A. que no cumple los requisitos (art. 102 numeral 2 segundo aparte
25 U.T.
12,5 U.T
Emite facturas de entas (sic) por medios manuales sin cumplir las especificaciones (art. 101 numeral 3 segundo aparte)
3 U.T.
1,5 U.T.
No deja constancia del numero de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) en los libros de contabilidad exigidos por la Ley (art. 107)
30 U.T.
15 U.T.
Omitió presentar la declaración del I.V.A. enero 2005 (art. 103, Numeral 1, Primer Aparte)
5 U.T.
2,5 U.T.
Omitió presentar la declaración del I.V.A. febrero 2005 (art. 103, Numeral 1, Primer Aparte)
5 U.T.
2,5 U.T.
Omitió presentar la declaración del I.V.A. marzo 2005 (art. 103, Numeral 1, Primer Aparte)
5 U.T.
2,5 U.T.
Omitió presentar la declaración del I.V.A. abril 2005 (art. 103, Numeral 1, Primer Aparte)
5 U.T.
2,5 U.T.
Omitió presentar la declaración del I.V.A. mayo 2005 (art. 103, Numeral 1, Primer Aparte)
5 U.T.
2,5 U.T.
Omitió presentar la declaración del I.V.A. junio 2005 (art. 103, Numeral 1, Primer Aparte)
5 U.T.
2,5 U.T.
“Dicho lo anterior, esta Gerencia considera que las sanciones impuestas a la contribuyente, fue determinada de acuerdo a los términos establecidos mencionados, tomando en cuenta la circunstancia de ser la primera infracción de esa índole cometida por la contribuyente, así como la concurrencia del mismo ilícito tributario determinado en el mismo procedimiento, con lo que queda claro, que no se toman todas las sanciones como un solo ilícito, tal como lo pretende hacer ver la recurrente, pues son incumplimientos que se detectaron en una sola visita fiscal, pero son sancionados de manera separada, tal como lo establece el Código Orgánico Tributario. Así se decide.

“…declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente ANDROMEDA TOURS, C.A. identificada al inicio de esta Resolución y, en consecuencia, se ANULA la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N- 6055000336 de fecha 30/08/2005, por concepto de multa, por el monto de Bs. 1.470.000,00; MODIFICA el contenido y la cuantía de la Resolución de imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N- 6055000335 de fecha 30/08/2005, la cual será aplicada en base a 25 U.T., que al aplicarle la concurrencia, quedará establecida en 12,5 U.T:; la cuantía de la Resolución N° GRTI/RLA/DF N_ 6055000489 de igual fecha, la cual se aplicará en base a las 30 unidades tributarias, sin la aplicación de la concurrencia, y las Resoluciones Nros .GRTI/RLA/DF N—6055000236 N-6055000234, N-6055000235, N-6055000231, N-6055000232 de igual fecha, las cuales serán aplicadas en base a 5 unidades tributarias que al aplicarle la concurrencia quedarían en 2,5 unidades tributarias para cada una; y se CONFIRMAN los actos administrativos contenidos en las Resoluciones De imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-6055000145, de fecha 30/0872005 por concepto de multa, por la cantidad de Bs. 44.100,00 N-6055000490 por la cantidad de Bs. 441.000,00, y N-6055000233 por la cantidad de Bs. 73.500,00, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes; asimismo, se ordena a la División de Recaudación de esa misma Gerencia, la emisión de nuevas planillas de liquidación por la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, con ocasión de la variación de la unidad tributaria, según el articulo 94 del Código Orgánico Tributario, las cuales deberán ser canceladas en una oficina receptora de fondos nacionales.”

III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

52
Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/3812 de fecha 05/08/2005, notificada en fecha 10/08/2005.


53
Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/3812/001 de fecha 10/08/2005.


54 al 60
Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005/3812/02 de fecha 10/08/2005.


61
Acta de Requerimiento de declaración y pago N° RLA/DFPF/2005/3812/003, de fecha 10708/2005.

62 Acta de Recepción de declaración y pago N° RLA/DFPF/2005/3812/004, de fecha 19/08/2005.

63 al 68 Declaración y pago del impuesto al valor agregado.

69
Copia simple del Registro de Información Fiscal.

71 al 76
Copia simple del Registro Mercantil en la cual el recurrente ostenta el carácter para recurrir.


77 al 79
Informe de preparación del contador publico.


85 al 86
Facturas Nros. 0184 y 0186, pertenecientes a la Sociedad Mercantil Andrómeda Tours C.A.


87 al 90
Libro de compras.

93 y 95 Factura N° 0629 correspondiente a las Cabañas, Xinia y Peter y Factura N° 038 perteneciente a Café Restaurant La posada.

96
Declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas, incluyendo actividades de hidrocarburo y minas.

97
Solicitud de inscripción en el registro de activos revaluados, declaración especial y pago.

98 al 103
Libro diario y de inventario.

104
Informe Fiscal de fecha 24/08/2005.

105
Informe Fiscal de fecha 24/10/2005.

106
Tabla conformación de sanciones.



107
Resolución de Imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/2005/1160 de fecha 19/1072005


108
Acta de clausura N° RLA/DF/SM/2005/1160/001 de fecha 26/10/2005.


109
Acta de fecha 28/10/2005.

110
Auto cierre de expediente.


Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente emitió facturas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, igualmente sancionó por cuanto presento extemporáneamente la declaración del I.V.A. a requerimiento fiscal, asimismo por cuanto no efectuó comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de sus facturas, fundamentándose en el articulo 107 del Código Orgánico Tributario, además el libro de compras y de ventas no cumplieron con los requisitos, verificándose el incumplimiento del deber formal, y no dejó constancia del numero de inscripción en el Registro de Información Fiscal en los libros de contabilidad, y el Recurso Jerárquico anuló la Resolución de Imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF N- 6055000336 de fecha 30/08/2005, modificó el contenido y la cuantía de la Resolución de Imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF N-6055000335 de fecha 30/08/2005, aplicándola en base a 25 U.T., aplicando concurrencia quedando en 12,5 U.T., la cuantía de la Resolución N° GRTI/RLA/DF N- 6055000489 de igual fecha, aplicando en base a las 30 U.T., sin la aplicación de la concurrencia y las Resoluciones Nros. GRTI/RLA/DF N- 6055000236, N- 6055000234, N- 606055000235, N- 6055000231, N- 6055000232, de igual fecha, aplicando 5 U.T., que al aplicarle concurrencia quedaron en 2,5 U.T., para cada una y confirmó los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de sanción Nros. GRTI/RLADF N- 6055000145, N- 6055000490 y N- 6055000233, ordenando de este modo a la División de Recaudación la emisión de nuevas planillas de liquidación por la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido.
IV
INFORMES
El abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, titular de la cédula de identidad N° V-5.645.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 48.520, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos constituido por la Resolución del Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ-2007-000105 de fecha 30/04/2007 y los argumentos y defensas realizados por el por la ciudadana Virginia Coromoto Hernández con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ANDRÓMEDA TOURS C.A.;” observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la procedencia de las sanciones en virtud de la forma en que éstas fueron impuestas, determinando a su vez si existen vicios de nulidad absoluta.
Ahora bien, la recurrente ejerce ante la Administración Tributaria Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, en fecha 30/04/2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes emite la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. GRLA/DJT/ARJ-2007-000105 de fecha 30/04/2007, donde declara parcialmente con lugar dicho recurso jerárquico anulando la Resolución de Imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF N- 6055000336 de fecha 30/08/2005, modificó el contenido y la cuantía de la Resolución de Imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF N-6055000335 de fecha 30/08/2005, aplicándola en base a 25 U.T., aplicando concurrencia quedando en 12,5 U.T., la cuantía de la Resolución N° GRTI/RLA/DF N- 6055000489 de igual fecha, aplicando en base a las 30 U.T., sin la aplicación de la concurrencia y las Resoluciones Nros. GRTI/RLA/DF N- 6055000236, N- 6055000234, N- 606055000235, N- 6055000231, N- 6055000232, de igual fecha, aplicando 5 U.T., que al aplicarle concurrencia quedaron en 2,5 U.T., para cada una y confirmó los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de sanción Nros. GRTI/RLADF N- 6055000145, N- 6055000490 y N- 6055000233, ordenando de este modo a la División de Recaudación la emisión de nuevas planillas de liquidación por la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido.
La Administración en el Recurso Jerárquico procedió a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF/ N- 6055000336 y N- 6055000335, subsanando el referido vicio de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario de la siguiente manera:
Donde se lee: presentó el libro de compra del I.V.A. que no cumple con los requisitos.
Debe leerse: presentó el libro compras y el libro de ventas del I.V.A. que no cumple con los requisitos.

“Por tanto, esta Alzada Administrativa procede a aplicar una sola sanción por presentar el libro de compras y el libro de ventas que no cumplen con los requisitos establecidos por la administración tributaria, por cuanto se evidencia en el acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2005/3812/002:”No indica el domicilio fiscal donde realiza su actividad comercial en forma correcta, por cuanto el reflejado en ella es Av. Andrés Bello, C.C. San Antonio, local 7, siendo el real, Av. Urdaneta Aeropuerto Carnevalli Zona desembarque, local N° 8. – no especifica en forma separada del precio y del monto del impuesto según la alícuota aplicable”, quedando determinada la misma, en la cantidad de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), y en consecuencia, se anula la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-6055000335 de fecha 30/08/2005, por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL CON 00/100 (Bs. 1.470.000,00).”
“Asimismo, observa este Superior Jerárquico que en la aplicación de la sanción por presentar extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos impositivos enero a junio de 2005, la División de Fiscalización incrementó la sanción hasta llegar a su límite máximo, incurriendo igualmente en un falso supuesto de derecho, por cuanto en acatamiento al criterio GJT/2002/DCR/-5-1582-6315, de fecha 27/11/2002, supra mencionado, solo se debe incrementar si en la próxima visita fiscal el contribuyente vuelve a incurrir en los mencionados incumplimientos, y así sucesivamente hasta llegar al límite máximo tal como se explicó supra…”

Sin embargo se observa otra infracción referente a los libros que fue sancionado con el 107 del Código Orgánico Tributario, en la cual se constató para el momento de la verificación que la contribuyente o responsable no deja constancia del numero de inscripción en el registro de información fiscal (RIF) en los libros de contabilidad exigidos por la ley, el cual a criterio de esta juzgadora constituye un ilícito sancionable de conformidad con lo establecido en el articulo 102 numeral 2, por cuanto se trata de un incumplimiento en los requisitos del libro de contabilidad, teniendo en cuenta que el mencionado artículo establece:
Artículo 102
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

Asimismo, se evidencia de las actas procesales, específicamente del procedimiento de verificación iniciado según Providencia Administrativa GRTI/RLA/3812 de fecha 05 de agosto de 2005, que el libro de ventas y el libro de compras del I.V.A., así como los libros de contabilidad no cumplieron con los requisitos, por lo que corresponde las tres (3) infracciones una sola sanción.
Razón por la cual se anula la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-6055000490.
Segundo: En cuanto a las Resoluciones Nros. GRTI/RLA/DF/N- 6055000231, 6055000232, 6055000233, N- 6055000234, 6055000235, 6055000236, se desprende que la Administración sancionó de la siguiente manera:
ILICITO NORMA PENA GRADUACION
El contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A., a requerimiento fiscal.

103 Nral 3
5 U.T.
2,5 U.T.
El contribuyente presentó en forma separada la declaración del I.V.A., por cada fondo de comercio

103 Nral 3
5 U.T.
2,5 U.T.
El contribuyente presentó en forma separada la declaración del I.V.A., por cada fondo de comercio

103 Nral 3
5 U.T.
2,5 U.T.
El contribuyente presentó en forma separada la declaración del I.V.A., por cada fondo de comercio

103 Nral 3
5 U.T.

2,5 U.T:

El contribuyente presentó en forma separada la declaración del I.V.A., por cada fondo de comercio

103 Nral 3
5 U.T.
2,5 U.T.
El contribuyente presentó en forma separada la declaración del I.V.A., por cada fondo de comercio

103 Nral 3
5 U.T.
2,5 U.T.

Como punto previo es preciso destacar que en el presente caso el recurrente es calificado como contribuyente ordinario en virtud de que supero las 3000 U.T., que contempla la Ley el cual quedo debidamente demostrado en el Acta de Recepción y Verificación (folio 54 al 60), así como también en la planilla declaración de Impuesto Sobre la Renta, (folio 96 al vto.) estando obligado tanto declarar como pagar el impuesto de I.V.A., razón por la cual se desecha el alegato fundamentado en el artículo 169, esgrimido por quien recurre y así se decide.
Acto seguido observa esta juzgadora la Administración en la decisión del Jerárquico, enfatiza que en la aplicación de la sanción por presentar extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los periodos de enero a junio de 2005, la División de Fiscalización incrementó la sanción hasta llegar a su limite máximo, indicando que incurrió igualmente en un falso supuesto de hecho, en acatamiento al criterio N° GJT/2002/DCR/-5-1582-6315, de fecha 27/11/2002, supra mencionado.
Vale entonces señalar que la Administración se fundamento, en el artículo 103 numeral 3 primer aparte del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).
Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con multa de mil a dos mil unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente con retardo será sancionado con multa de doscientas cincuenta a setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T. a 750 U.T.).


Por lo se observa que la multa procedente para dicho incumplimiento es de 5 U.T, quedando en una sola sanción, en virtud que el legislador no indica que hay una sanción por cada periodo o declaración, como si lo hace en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por lo que se interpreta que la sanción es de 5 U.T., y no por cada período lo cual se incrementará en una nueva infracción en un posterior procedimiento pero no en el mismo razón por la cual se anulan las Resoluciones de imposición de Sanción , antes descritas, y así se decide.
Tercero: En cuanto a las Resolución N° GRTI/RLA/DF/N- 6055000145 al incumplimiento de deberes formales en la emisión de las facturas es necesario analizar el siguiente cuadro:
ILICITO NORMA PENA GRADUACION
El contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas

101 Nral. 3
3 U.T.
1,5

En cuanto a la sanción relacionada con la omisión de ilícitos tributarios derivados de la emisión de comprobantes, provenientes por cuanto no indica el domicilio fiscal donde realiza su actividad comercial en forma correcta indicando Av. Andrés Bello, CC San Antonio, Local 7, siendo el real Av. Urdaneta Aeropuerto Alberto Carnevalli, Zona desembarque local N° 8, igualmente no especifica en forma separada el precio y el monto del impuesto según la alícuota aplicable.
Al respecto, quien juzga observa que efectivamente la dirección fiscal reflejada en las facturas no es igual a la indicada en el Registro de Información Fiscal, no correspondiendo a dicho domicilio, es decir, que efectivamente el recurrente incumplió con dicho deber, razón por la cual se confirma la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/N- 6055000145 junto con su respectiva planilla de liquidación. Y así se decide.
Cuarto: En cuanto a las Resolución N° GRTI/RLA/DF/N- 6055000489 al incumplimiento del deber formal en cuanto no efectuó comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de sus facturas, siendo sancionado de la siguiente manera:
ILICITO NORMA PENA GRADUACION
El contribuyente no efectuó comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de sus facturas.

107
30 U.T.


Ahora bien, dicha sanción la fundamentan según lo que establece el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario, señalando la norma:
Artículo 107
El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

No obstante; en materia de sanciones el principio de legalidad debe ser respetado, pues observa esta juzgadora que para tal ilícito formal no corresponde la norma que aplicó la Administración Tributaria, por cuanto se encuentra dentro del marco legal una norma que tipifica el incumplimiento, como es el Artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).


Como puede observarse, el incumplimiento arriba mencionado, esta tipificado en el Artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario y no en el 107 ejusdem, encuadrando perfectamente la sanción descrita en el Artículo ut supra, debido a que no efectuó la comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de sus facturas, en tal sentido, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, por lo tanto, tal como lo describe el legislador en el segundo aparte del Artículo 103 numeral 4, ejusdem, la multa procedente para dicho incumplimiento es de 5 U.T, razón por la cual, se anula las multa contenida en las Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF Nros. 6055000489.
Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso hay concurrencia de ilícitos, tal como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente:
Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo antes mencionado, es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.
En razón a lo antes expuesto considera quien juzga que la multa debe ser aplicada de la siguiente forma:
ILICITO NORMA PENA GRADUACION
libro de compras y el libro de ventas del I.V.A., no cumple con los requisitos, y no dejó constancia del numero de inscripción en el registro de información fiscal en los libros de contabilidad exigidos por la Ley
102 Nral. 2
25 U.T.

El contribuyente no efectuó comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de sus facturas.

103 Nral. 4
5 U.T.
2,5 U.T.
El contribuyente presentó en forma separada la declaración del I.V.A., por cada fondo de comercio.

103 Nral. 3
5 U.T.
2,5 U.T.

Por todo lo anterior se anula la Resolución del Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ-2007-000105 de fecha 30 de abril de 2007 y se ordena a la Administración a emitir tres planillas de liquidación por la cantidad de 25 U.T., 2,5 U.T., 2,5 U.T., y se confirma la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/N-6055000145, y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis
En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, no quedando dudas de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, interpuesto por la ciudadana Virginia Coromoto Hernández venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.951.401, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ANDRÓMEDA TOURS C.A.;” con domicilio fiscal en el Aeropuerto Alberto Carnevalli, zona desembarque, Local 8, Mérida, Estado Mérida; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30/12/2003, bajo el N° 73, Tomo A-20; con Registro de Información Fiscal N° J-31092352-3; debidamente asistido por el abogado Albio Lubín Maldonado Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.480; contra la Resolución del Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ-2007-000105 de fecha 30/04/2007 emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- SE ANULA LA RESOLUCION DEL JERÁRQUICO N° GRLA/DJT/ARJ-2007-000105 de fecha 30 de abril de 2007.
3.- SE ANULAN las siguientes Resoluciones de Imposición de Sanción, junto con sus respectivas planillas de liquidación, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):

Nro. RESOLUCIÓN DE IMPOSICION DE SANCIÓN FECHA

1
GRTI/RLA/DF N- 6055000231
30/01/2006

2
GRTI/RLA/DF N- 6055000232
30/01/2006

3
GRTI/RLA/DF N- 6055000233
30/01/2006

4
GRTI/RLA/DF N- 6055000234
30/01/2006

5
GRTI/RLA/DF N- 6055000235
30/01/2006

6
GRTI/RLA/DF N- 6055000236
30/01/2006

7
GRTI/RLA/DF N- 6055000335
30/01/2006

8
GRTI/RLA/DF N- 6055000336
30/01/2006

9
GRTI/RLA/DF N- 6055000489
30/01/2006

10
GRTI/RLA/DF N- 6055000490
30/01/2006

4.- SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF N- 6055000145 30/01/2006.
5.- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir cuatro (04) nuevas planillas de conformidad con el presente fallo:
PERIODO CONCEPTO U.T.
Desde 01/06/2005
Hasta 30/06/2005
Multa
25 U.T.
Desde 01/06/2005
Hasta 30/06/2005
Multa
2,5 U.T.
Desde 01/02/2004
Hasta 29/02/2004
Multa
2,5 U.T.

Y de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, serán actualizadas al momento del pago.
6.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto ninguna del as partes resultó totalmente vencida.
7.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
8.- NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil ocho, año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO






Exp N° 1455
ABCS/Dyum.