REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 149º
Vista la solicitud que corre inserta en el escrito recursivo al foliaseis (06), realizada por el ciudadano Ramón Antonio Álvarez Romero, con cedula de identidad N° V-2.889.790, actuando con el carácter de propietario del Fondo de Comercio “BAR Y RESTAURANT EL PADRINO”; inscrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en funciones registradas en fecha 28-04-1975; anotado bajo el N° 324, del libro correspondiente, asistido por la abogada Lilia Nohemi Zoriano Trejo, inscrita en el Inpreabogado N° 131.643.
A LOS FINES DE DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:
De acuerdo con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, las condiciones que debe cumplirse para la procedencia de la Suspensión de los efectos, son: “Que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”
Con carácter excepcional le esta dado al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, el cual está revestido de las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad.
Es necesario resaltar el hecho de que para que el Juez pueda suspender total o parcialmente los efectos de un acto administrativo, debe la recurrente despejar de manera absoluta las dudas que pudieran existir en torno a sí existe o no un gravamen irreparable, así como de crear en el juez un juicio de probabilidad favorable en cuanto al derecho que le asiste, para ello debe el accionante acompañar la solicitud de suspensión de efectos de todas las pruebas contundentes de las que pudiera hacerse a los fines de sentar en el convencimiento del Juez el perjuicio que se aduce, para lograr que invierta la verdad jurídica y suspenda un acto en contra de los Intereses públicos, los cuales deben de asegurarse por todos los órganos del Estado. Así lo ha interpretado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00535 de fecha 02 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
Es preciso destacar que para efectuar la suspensión de los efectos del acto Administrativo Tributario debe verificarse previamente la existencia del periculum in dami y la presunción del fumus boni iuris, así lo contempla la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Política Administrativa. Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini, registrada bajo el número 01023, en fecha 11 de agosto de 2004.
En virtud de la decisión arriba mencionada, se observa que las exigencias del artículo 263 del Código Orgánico Tributario no se deben examinar de manera separada, sino conjunta, ya que la existencia de solo una de ellas no logra la consecuencia del texto legal, es por ello que solo procede la suspensión cuando se verifiquen ambos supuestos que la justifiquen, siempre y cuando como ya se ha venido reiterando dicha medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables.
Ahora bien, de la revisión de auto realizada se encuentra que la recurrente no acompaño de pruebas suficientes, como fundamento de su pretensión no es suficiente a los fines de lograr se suspendan los efectos del acto administrativo, objeto del presente recurso, pues es reconocido que cuando se alega un perjuicio económico, siempre es factible la restitución o el restablecimiento del bien jurídico lesionado, ya que se trata de bienes pecuniarios, los cuales siempre serán susceptibles de devolución, igualmente ha sido materia arduamente discutida por la doctrina y la jurisprudencia la imposibilidad del remate anticipado de bienes incorruptibles, lo cual garantiza al administrado que no podrá ejecutarse en remate un acto administrativo hasta tanto no sea decidido el recurso que se haya interpuesto sobre dicho acto así lo establece el parágrafo primero del Artículo 263 del Código Orgánico Tributario:
“…Omissis…
PARÁGRAFO PRIMERO: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en la vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capitulo II del Titulo VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 538 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado nuestro)”

De acuerdo a todo lo expuesto y analizadas todas las actas que conforman el expediente, se observa que el recurrente no consignó pruebas contundentes de las cuales pudiera extraerse la presencia de supuesto perjuicio irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, por consiguiente se refuerza la convicción de esta juzgadora de que no existe y no podría llegar a causarse un gravamen efectivamente irreparable para el recurrente, por lo tanto se niega la solicitud de la suspensión de los efectos. Además así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO, solicitada por el ciudadano Ramón Antonio Álvarez Romero, con cedula de identidad N° V-2.889.790, actuando con el carácter de propietario del Fondo de Comercio “BAR Y RESTAURANT EL PADRINO”; inscrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en funciones registradas en fecha 28-04-1975; anotado bajo el N° 324, del libro correspondiente, asistido por la abogada Lilia Nohemi Zoriano Trejo, inscrita en el Inpreabogado N° 131.643; contra la Resolución Nro: GRTI/RLA/DF/908/2008/00185; junto con planillas de liquidación Nros: N-051001225001236; N-051001225001235; emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Abrase cuaderno separado con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2008. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.






ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSÉ RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO