REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 149°


En fecha 8 de noviembre de 2007, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por el ciudadano Julio Alfredo Pérez Linares, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.685.978, bajo el expediente Nro. 1521.
En fecha 09 de noviembre de 2007, se libró auto de trámite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Todas debidamente practicadas e insertas en los folios, sesenta y ocho (68), ciento treinta y cinco (135); ciento treinta y siete (137), ciento treinta y nueve (139), ciento ochenta y uno (181), respectivamente.
En fecha 05 de diciembre de 2007, por medio de auto se ordenó agregar comisión (F 67).
En fecha 07 de febrero de 2008, la Juez suplente Dra. María ignacia Añez Cardozo se avocó al conocimiento de la presente causa, (F 69).
En fecha 27 de febrero de 2008, se libró auto ordenando agregar el expediente administrativo (F 70).
En fecha 02 junio de 2008, mediante auto se ordenó agregar comisión y corregir foliatura, (F 128).
En fecha 19 de junio de 2008, este tribunal dictó sentencia por medio de la cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, (F 142- 144).
En fecha 17 de julio de 2008, se libró auto acordando el cómputo del lapso para evacuación de pruebas y de informes, (F148).
En fecha 23 de septiembre de 2008, se acordó por medio de auto agregar comisión al presente expediente, (F 149)
En fecha 03 de octubre de 2008, se libró auto de vistos (F 159).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente formula sus alegatos en los siguientes términos:
Falso supuesto de derecho, por cuanto considera que la administración tributaria aplicó de forma errada las normas sobre el delito continuado, tanto para las declaraciones omitidas como para el incumplimiento tipificado en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario.
Por otro lado, invoca la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario parágrafo primero, ya que considera que la sanción no es proporcional al pretender el legislador aumentar la sanción por efecto de la inflación. Invoca la sentencia Nro 078/2006 del tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana del 10 de mayo de 2006.
Por último solicita se declare la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución GRTI/RLADJTARJ-2007-000052 de fecha 28-02-2007 y planillas de liquidación.
II
RESOLUCIÓN RECURRIDA
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió Resolución del Jerárquico Nro GRTI/RLA/DJT/ARJ-2007-00052en fecha 28 de febrero de 2007, fundamentándose en los siguientes hechos:
En cuanto al alegato que el ciudadano recurrente no es el propietario del estacionamiento, la administración tributaria ordenó que se practicara de oficio una inspección administrativa en el domicilio fiscal del contribuyente, en la cual se evidenció lo siguiente:
Primero: Según información rendida por el ciudadano Dionisio Camargo, titular de la cedula de identidad N° V- 5.328.601, quien manifestó ser empleado de JULIO ALFREDO PEREZ LINARES, en el estacionamiento, informo (sic) a la actuación fiscal que realizó la inspección administrativa que el ciudadano JULIO ALFREDO PEREZ LINARES, es el arrendatario del estacionamiento, porque esta pagando el alquiler del mismo.
Segundo: se observó y verificó que el establecimiento en cuestión ubicado en la carrera 8 antes calles 10 y 11, local N° 10-67 funciona como estacionamiento, está a cargo del ciudadano JULIO ALFREDO PEREZ LINARES, sin embargo no posee aviso publicitario alguno, ni mención de algún nombre comercial. Así mismo se evidenció que solo existe un aviso externo que dice estacionamiento gratis para clientes de zapatería. com.
Tercero: La facturación utilizada por el contribuyente en el estacionamiento no establece o identifica el nombre comercial del fondo de comercio o empresa, tal y como se puede evidenciar en el folio (30) del expediente administrativo levantado por la División de Fiscalización.
Cuarto: evidenció la actuación Fiscal que dentro de la oficina del establecimiento comercial no se encuentra exhibido el registro de Información Fiscal y que no lo posee tampoco.
De allí que, el jerarca confirma el contenido de las actas fiscales quedando claro que el contribuyente JULIO ALFREDO PEREZ LINARES, incurrió en incumplimientos de deberes formales, razón por la cual desestimó sus alegatos por ineficaces, y confirmó las multas.
Resuelto el punto que antecede el superior jerarca entró a conocer de oficio lo relativo al cálculo de las sanciones impuestas al contribuyente y comenzó por traer a colación el criterio reiterado sobre la unidad del libro y reconoce que la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto interpretó de forma errada el Artículo 102, numeral 1, primer aparte del Código Orgánico Tributario, en virtud de que aplicó una sanción por cada libro o relación del Impuesto al Valor Agregado, de ahí que, subsana dicho vicio y procedió a aplicar una sola sanción por el incumplimiento de no se encontraban dentro del establecimiento la relación de compras y ventas en cincuenta (50) U.T.
En conclusión el jerarca emitió la siguiente decisión:
Declara: …PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente JULIO ALFREDO PEREZ LINARES, identificado al inicio de esta resolución, SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/N-5055001365 de fecha 19/10/2005, SE MODIFICA el monto de la sanción contenida en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N-5055001364 de fecha 19/10/2005 en la cantidad de CIENCUENTA (50 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS, por concepto de multa; Y SE CONFIRMA el contenido de las Resoluciones de Imposicion de Sancion Nros GRTI/RLA/DF N-5055003034; N-5055003037; N-5055003038; N-5055003039; N-5055003040, N-5055003041, N-5055003042, de fecha 19/10/2005 y N-5055003035 y N-5055003036 de fecha 25/10/2005, por concepto de multas…
III

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
3.1 Documento Público.
(Folio 5 - 8), documento protocolizado de la firma personal Reparca, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual quedó registrado bajo el Nro 18, Tomo 3-B en fecha 3 de abril de 2002.
3.1.1 Hechos que prueba el documento:
Que el ciudadano Julio Alfredo Pérez Linares es el propietario de la mencionada firma personal.
3.2 Expediente administrativo.
(Folio 59 - 108), copias certificadas de: Providencia Administrativa GRLA/DJ/AR/2006-002, acta de inspección, acta de recepción, notificación, Rif, providencia administrativa GRTI/RLA/3991, planillas de declaración de impuesto al valor agregado, acta de recepción y verificación, factura en blanco.
3.2.1 Hechos que prueban los documentos.
Que la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación a la firma personal estacionamiento Golcar en la que constató incumplimientos de deberes formales razón por la cual impone multa según lo establecido en el Artículo 103, numeral 3, segundo aparte, 102 numeral 2, segundo aparte y 104 numeral 1, primer aparte del Código Orgánico Tributario, dicho procedimiento es soportado por copias de los libros, y facturas.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los términos en que fueron emitidos los actos administrativos recurridos, los argumentos y defensas expuestas por el accionante, observa este despacho que la controversia se circunscribe a revisar la Resolución del Jerárquico Nro GRTI/RLA/DJ/ARJ-2007 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
Observa este despacho que el Jerarca determinó que en efecto el ciudadano incurrió en incumplimientos de deberes formales referente a Impuesto al Valor Agregado y que por lo tanto es merecedor de las multas impuestas, en tal sentido, en concordancia con la administración tributaria, considera quien juzga que el hecho que acarrea la sanción se configuró y en virtud a ello procede la aplicación de las multas de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, sin embargo, es necesario realizar una revisión exhaustiva de las sanciones impuestas a fin de verificar si se encuentran a derecho.
Alega en recurrente que la “administración tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar erradamente las normas sobre el delito continuado”. Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el delito continuado procede cuando existe una pluralidad de hechos imputados al mismo sujeto sancionados con la misma norma jurídica, de ahí que, si aplicamos dicho criterio al caso de autos evidentemente no se dan los requisitos para la aplicación del delito continuado en virtud que los incumplimientos son diferentes y obviamente la norma aplicable también lo es, y Así se decide.
En cuanto al alegato sobre la “Inconstitucionalidad del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario parágrafo primero” a tal respecto considera esta juzgadora que el legislador estableció este principio para protección de los efectos inflacionarios de las economía y para evitar la recurrencia injustificada, de forma tal que cuando la República deba obtener los ingresos que dejó de percibir en el momento que se cometió el ilícito lo haga al valor de la moneda actualizada y no sufra los efectos inflacionarios. Por otra parte, estima este tribunal que debe disminuir la recurrencia sin fundamento, por cuanto el sancionado no puede valerse de ello para que al pagar más tarde resulte pagar menos ya que se le actualizará la deuda con el valor de la unidad tributaria al momento del pago.
En razón a ello, realmente no es una aplicación desproporcionada sino por el contrario, una aplicación actualizada de valor nominal de la moneda para el momento del pago, por estas razones el artículo 94 del Código Orgánico Tributario no esta viciado de inconstitucionalidad, y en consecuencia se rechaza el aludido alegato, y así se decide.
Resuelto como han sido los alegatos que anteceden, pasa este tribunal a revisar las sanciones impuestas provenientes de los incumplimientos de deberes formales siguientes:
1. No se encontraba la relación de compras del Impuesto al Valor Agregado en el establecimiento.
2. No se encontraba la relación de ventas del Impuesto al Valor Agregado en el establecimiento.
3. Omitió presentar la Declaración Informativa como contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado en el establecimiento.
4. No exhibió los libros, Registros u otros documentos requeridos
Revisado el Recurso Jerárquico, se observa que el superior jerarca entró a conocer de oficio lo relativo al cálculo de las sanciones impuestas al contribuyente y comenzó por traer a colación el criterio reiterado sobre la unidad del libro y reconoció que la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto interpretó de forma errada el Artículo 102, numeral 1, primer aparte del Código Orgánico Tributario, en virtud de que aplicó una sanción por cada libro o relación del Impuesto al Valor Agregado, de ahí que, subsana dicho vicio y procedió a aplicar una sola sanción por el incumplimiento de no poseer los libros dentro del establecimiento en cincuenta (50) U.T, es decir anuló la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/N-5055001365, modificó el monto de la sanción contenida en la Resolución de Imposición de Sanción N-5055001364 en la cantidad de cincuenta 50 Unidades Tributarias y en consecuencia confirmó las Resoluciones de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF N-5055003034, N-5055003037, 5055003038, 5055003039, 5055003040, 5055003041, 5055003042, N-5055003035 y N-5055003036 todas de fecha 25-10-2005, por concepto de multas por omisión de declaraciones informativas de IVA. A continuación se refleja en el cuadro que sigue dicha actuación tributaria:
Incumplimiento Norma Unidades Tributarias
1. No se encontraba la relación de compras del Impuesto al Valor Agregado en el establecimiento.
2. No se encontraba la relación de ventas del Impuesto al Valor Agregado en el establecimiento.


102 # 2

50



3. Omitió presentar la Declaración Informativa como contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado en el establecimiento.




103 # 2 primer aparte

150


4. No exhibió los libros, Registros u otros documentos requeridos

104 # 1, primer aparte
5

Como puede observarse del cuadro que antecede la Administración Tributaria impuso multa con fundamento en el artículo 102 numeral 2, en virtud de los incumplimientos de deberes formales 1 y 2, por cuanto no se encontraba dentro del establecimiento la relación de compras y ventas en el establecimiento.
Por otra parte, se observa la existencia de una multa de cinco 5 unidades tributarias por el incumplimiento del deber formal, “ El contribuyente no exhibió los libros, registros u otros documentos” .
Ahora bien, en primer término llama la atención a esta juzgadora el hecho constitutivo de los ilícitos 1 y 2, por cuanto de las actas que conforman el expediente administrativo no hay claridad sobre el por qué no se encontraban las relaciones de compras y ventas en el establecimiento, pues a juicio de este tribunal los libros no se llevaban y prueba de ello es la información recopilada por la funcionaria actuante en el acta de inspección ocular realizada el 28-02-07 al ciudadano Dionisio Camargo (empleado del estacionamiento), específicamente en los ítems primero y quinto donde textualmente se lee lo siguiente:
PRIMERO: Se observó y verificó que el establecimiento en cuestión ubicado en la carrera 8 entre calles 10 y 11 Nro, local 10-67, funciona como estacionamiento, sin embargo, no posee aviso publicitario alguno, ni menciona algún nombre comercial. Así mismo se evidenció que solo existe un aviso que dice “estacionamiento gratis para clientes de zapatería.com.
QUINTO: En cuanto a la facturación del establecimiento se pudo constatar que el mismo emite facturas que no establecen o identifica el nombre comercial del fondo de Comercio o empresa se anexa copia de la factura entregada N° 002 del 27/02/07.

Según el análisis precedente de los hechos, la administración debió sancionar por el hecho de que el contribuyente no llevaba las relaciones de compras y ventas, sin embargo, en virtud de que ésta tipificó y sancionó el ilícito como incumplimiento del deber formal de exhibir aplicando una sanción de cinco (5) unidades tributarias que a criterio de quien aquí decide no es la descripción correcta del hecho cometido, considera esta juzgadora que al ser la sanción por el ilícito formal de no llevar los libros más gravosa que la impuesta por la administración tributaria, lo que desmejoraría la situación del recurrente, lo conducente es tomar en consideración lo que establece el Artículo 104 numeral 1, primer aparte ejusdem del Código Orgánico Tributario a saber:
Artículo 104
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:
1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.
Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización (subrayado del tribunal).

Tal como ya se explicó en el párrafo que antecede, en todo caso procedería aquí la sanción de cinco 5 unidades tributarias establecida en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el número de liquidación 051001227003036 de fecha 8 de noviembre de 2005 y necesariamente debe anularse la Resolución de Imposición de Sanción Nro 051001225001364 de fecha 8 de noviembre de 2005, que imponen multa por el incumplimiento del deber formal descrito de la siguiente manera, “no se encontraba dentro del establecimiento la relación de compras y ventas”, en este sentido, la totalidad de las multas arriba impuestas de cincuenta 50 U.T, es improcedente, por cuanto la administración sancionó dos veces el mismo hecho, es decir, no exhibir o no se encontraban los libros son ilícitos que se sancionan una sola vez y se excluyen mutuamente, no pueden ser simultáneos, es una conducta o es la otra, así pues, en virtud del anterior razonamiento, en el caso de autos se confirma la de menor gravedad, y así se decide.
En cuanto al incumplimiento 3 sobre la omisión de las declaraciones informativas del Impuesto al Valor Agregado, este despacho luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente verificó la existencia del mismo. Ahora bien, la administración impuso multa de ciento cincuenta 150 U.T, en contravención de lo establecido en el articulo Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 103
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

…omissis…

2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.

…omissis…
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) (subrayado del tribunal).

Tal como lo indica el primer aparte del artículo la sanción máxima por el ilícito forma de no presentar las declaraciones y comunicaciones es de cincuenta (50) U.T unidades tributarias.
Si se atiende al texto del artículo, resulta obvio que la administración sobrepasó el límite establecido en la norma al sancionar en la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, siendo lo correcto cincuenta (50) U.T. en tal sentido, resulta claro que la administración tributaria violó el principio de tipicidad que se encuentra muy enlazado al principio de legalidad, pues, ambos deben encuadrarse, por cuanto el primero determina la normativa de las conductas ilícitas y el segundo identifica específicamente el ilícito y su consecuencia sancionatoria, lo cual trae como consecuencia sean nulas las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los números de liquidación Nros 051001227003034, 051001227003037, 051001227003038, 051001227003039, 051001227003040, 051001227003041, 051001227003042, todas de fecha 08/11/2005, de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 46 numeral 6 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se confirma la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el número de liquidación 051001227003035 de fecha 08/11/2005 por cincuenta 50 unidades tributarias, y así se decide.
En virtud a todo lo expuesto, es preciso resumir el presente fallo de la siguiente manera:
Se anulan las Planillas de Liquidación:
Nro de Planillas Periodo Fiscal Incumplimiento
1 051001225001364 01-08-2005
31-08-2005 No se encontraba la relación de compras en el establecimiento

2


3


4


5



6


7


8
051001227003034


051001227003037


051001227003038


051001227003039


051001227003040


051001227003041


051001227003042
01-12-2004
31-12-2004

01-03-2005
31-03-2005

01-06-2004
30-06-2004

01-09-2003
30-09-2003


01-12-2003
31-12-2003

31-03-2004
31-03-2004

01-09-2004
30-09-2004








El contribuyente formal del I.V.A presentó la relación de compras que no cumplen con los requisitos establecidos por la administración tributaria
















Se confirman las Resoluciones de Imposición de Sanción:
Nro de liquidación Incumplimiento Periodo fiscal Norma Sanción en Unidades Tributarias
051001227003035 El contribuyente formal del IVA omitió presentar la declaración informativa Año 2003, 2004, 2005 103 numeral 2 50
051001227003036 El contribuyente no exhibió los libros, registros u otros documentos 12-09-2005
12-09-2005 104, numeral 1 5

En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.
En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, y en orden al criterio establecido por el Supremo Tribunal de Justicia en sentencia N° 01838 de fecha 14/11/2007 de la Sala Político Administrativa, se exime al pago de las mismas, no quedando dudas de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes. Y así se decide.
V
DECISIÓN
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Julio Alfredo Pérez Linares, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.685.978, asistido por el abogado Jaime Alfonso Duran Guerrero, titular de la cédula de identidad V- 9.127.076 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro 83.524, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DJT/ARJ-2007-000052 de fecha 28 de febrero de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Servicio Nacional Integrado de 2. Administración Aduanera y Tributaria.
2. SE ANULAN LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN:
Nro de Planillas Periodo Fiscal Incumplimiento
1 051001225001364 01-08-2005
31-08-2005 No se encontraba la relación de compras en el establecimiento

2


3


4


5



6


7


8
051001227003034


051001227003037


051001227003038


051001227003039


051001227003040


051001227003041


051001227003042
01-12-2004
31-12-2004

01-03-2005
31-03-2005

01-06-2004
30-06-2004

01-09-2003
30-09-2003


01-12-2003
31-12-2003

31-03-2004
31-03-2004

01-09-2004
30-09-2004








El contribuyente formal del I.V.A presentó la relación de compras que no cumplen con los requisitos establecidos por la administración tributaria














3. SE CONFIRMAN LAS RESOLUCIONES DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN:
Nro de liquidación Incumplimiento Periodo fiscal Norma Sanción en Unidades Tributarias
051001227003035 El contribuyente formal del IVA omitió presentar la declaración informativa Año 2003, 2004, 2005 103 numeral 2 50
051001227003036 El contribuyente no exhibió los libros, registros u otros documentos 12-09-2005
12-09-2005 104, numeral 1 5

* SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
4. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por que no hubo vencimiento total.
5. NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela según el Artículo 65 de la Ley de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008) 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSÉ RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO.