REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 149°
En fecha 28 de noviembre de 2006, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por el ciudadano Luis Williams César Loaiza Rincón, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.896.816, bajo el expediente Nro. 1276.
En fecha 06 de diciembre de 2006, se libró auto de trámite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Todas debidamente practicadas e insertas en los folios, sesenta y tres (63); setenta y cuatro (74), ochenta y nueve (89), ciento ochenta y uno (181), ciento ochenta y tres (183), ciento ochenta y cinco (185), respectivamente.
En fecha 2 de agosto de 2007, por medio de auto se ordenó agregar comisión (83)
En fecha 26 de septiembre de 2007, por medio de diligencia la abogada Dora Inés Padrón Cegarra consignó copia del Instrumento Poder, (F 93).
En fecha 07 de febrero de 2008, la abogada María Ignacia Añez Cardozo Juez Suplente se avocó al conocimiento de la presente causa, (F 173).
En fecha 02 de junio de 2008, se libró auto acordando agregar comisión, (F 174).
En fecha 19 de junio de 2008, se admitió por medio de sentencia el presente recurso, (F 192).
En fecha 17 de julio de 2008, se libró auto de admisión de pruebas, (F 204).
En fecha 09 de octubre de 2008, el abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero en su condición de representante del la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes junto con copia certificada de instrumento poder, (F 219 - 228).
En fecha 10 de octubre de 2008, se libró auto de vistos (F 229).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente formula sus alegatos en los siguientes términos:
Alega que para la fecha en que se interpuso el recurso Jerárquico el ciudadano Ángel David Fermín era el presidente de la Asociación de profesores de la Universidad de los Andes y del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes de ahí que arguye que si tenia cualidad de representación del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes.
Por otro lado expresa que la multa fue calculada con la unidad tributaria que no corresponde a la fecha en se cometió el ilícito tributario y que la unidad tributaria es diferente al de la planilla, así mismo expresa que el Instituto de Previsión del profesorado de la Universidad de los Andes es una organización sin fines de lucro y que la providencia HGJT-2875 de fecha 11 de julio de 1997, los califica como exentos del Impuesto sobre la Renta.
Por último señala la prescripción de la Resolución GTJ-DRAJ-A-2004-6518, que contiene la declaración de inadmisibilidad por falta de cualidad, pues considera que el lapso transcurrido de siete (7) años y tres (3) meses le causó indefinición jurídica, es por ello que solicita se declare sin efecto la mencionada resolución y se le libere de las obligaciones pendientes.
II
RESOLUCIÓN RECURRIDA
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió Resolución del Jerárquico Nro GJT-DRAJ-A-2004-6518 en fecha 30 de diciembre de 2004, fundamentándose en los siguientes hechos:
Como punto previo corrigió el error material en el cual incurrió, posteriormente con fundamento en los artículos 85, 242 y 250 del Código Orgánico Tributario y 49 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos llega a la conclusión de que el ciudadano Ángel David Fermín Fermín, no tiene el carácter que indica en el escrito del Recurso Jerárquico de Presidente del Instituto de Previsión del profesorado de la Universidad de los Andes, ya que del Acta Constitutiva se desprende que el presidente del referido Instituto es el ciudadano Jesús Rafael Boada, en tal sentido, en virtud de que no acreditó en autos la representación de la persona que intervino en el procedimiento, la administración tributaria declaró inadmisible el recuso por falta de cualidad.
III
VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
3.1 Documento Público.
(Folio 36 al 40), acta constitutiva y estatutos del Instituto de Previsión del Profesorado (I.P.P)
3.1.1 Hechos que prueba el documento:
Que el ciudadano Jesús Rafael Boada tiene el carácter de Presidente en el mencionado Instituto.
3.2 Documento Auténtico.
(Folio 190), copia certificada del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital (Caracas), en fecha15 de septiembre de 2006, e inserto bajo el No. 54, del tomo 155, del libro de autenticaciones, que otorga facultades a la abogada Dora Inés Padrón Cegarra, titular de la cédula de identidad N° V- 11.130.892, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.996, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa
3.2 Expediente administrativo.
(Folio 97 - 161), copias certificadas de: auto de recepción, acta constitutiva de la asociación de profesores de la Universidad de los Andes, planillas de declaraciones y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, certificado provisional de inscripción registro de contribuyentes, oficio del ministerio de hacienda dirigido al Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes, oficio emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria dirigido al Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes, memorándum emitido por el Seniat.
3.2.1 Hechos que prueban los documentos.
Que la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al Instituto de Previsión del profesorado de la Universidad de los Andes en la que constató incumplimiento en lo referente al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, razón por la cual impone multa según lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, asimismo se desprende que el ciudadano Ángel David Fermín Fermín no era el presidente del instituto antes identificado para la fecha en que ocurrió el hecho imponible, sino de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.
IV
INFORME DE LA REPÚBLICA
El abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, titular de la cedula de identidad Nro. 5.645.590 inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 48.520, en su carácter de apoderado de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito donde expone su opinión en los siguientes términos:
En primer lugar: En cuanto al alegato esgrimido por la contribuyente en contra de la Resolución GJT*DRAJ-A-2004-6518…doy por reproducida la resolución identificada supra distada por la Gerencia Jurídica Tributaria… la cual corre inserta en las actas del proceso del folio 23 al folio 34, a los efectos de que surta los efectos legales pertinentes.
En segundo lugar: También esgrime en su escrito la recurrente que es una organización sin fines de lucro y que la misma se encuentra exenta del Impuesto Sobre la Renta…
…omisiss…
Se puede constatar de las actas del proceso que el recurrente se encuentra exento
Del pago de Impuesto sobre la Renta, pero esta exención no lo exime de la obligación de cumplir son los deberes formales a los cuales está obligado, como tampoco esta condición reprime a la administración tributaria en sus amplias facultades de fiscalización e investigación en todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en estos casos, puede en el ejercicio de estas facultades eximir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes.
…omisiss…
En tercer lugar: en cuanto al alegato de la indefinición jurídica, podemos acotar de que el derecho a la defensa…Al acudir a la vía administrativa, el interesado no solo puede invocar toda calase de alegatos, sino que también puede adoptar toda clase de pruebas como lo autoriza el artículo 156 y 243 del Código Orgánico Tributario…
…omissis…
En el caso de marras la contribuyente ha utilizado todos los mecanismos previstos en la Ley, para que su pretensión sea oída en salvaguarda de sus derechos, por lo que tal indefinición no existió a lo largo del proceso.
En cuarto lugar: La contribuyente alega igualmente que “La presentación o declaración espontánea para regularizar el incumplimiento del Impuesto al consumo Suntuario y Ventas al Mayor, no se había realizado por considerar que se encontraba beneficiada con lo establecido en el artículo cuarto de la mencionada Ley”… Al respecto hay que señalar que el cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, y en el caso sub judice estamos en presencia del incumplimiento del deber formal, los cuales se traducen en infracciones predominantemente objetivas, por lo cual, en principio la sola violación de la norma formal constituye la infracción, sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa).
En quinto lugar: Esgrime el contribuyente que no se cumplió con el procedimiento establecido, cabe señalar que la administración tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa puede actuar de dos distintas formas, una de ellas verificadora y otra determinativa…
…omisiss…
…el asunto de autos no se ajusta a los presupuestos legales, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la administración tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.
Es por lo que resulta improcedente el alegato esgrimido por la contribuyente, sustentada en una presunta ausencia de procedimiento, en el sentido de que el acto administrativo recurrido, fue emitido sin cumplir con el procedimiento establecido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo recurrido, los argumentos y defensas expuestas por el accionante, observa este despacho que la controversia se circunscribe en revisar la Resolución del Jerárquico Nro GJT-DRAJ-A-2004-6518 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, y a tal efecto se observa que el jerarca declaró inadmisible el Recurso Jerárquico por falta de cualidad del ciudadano Ängel David Fermín Fermín quien actuaba con el carácter de Presidente del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes, fundamentándose en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario numeral 1, y en el Acta Constitutiva celebrada el 07 de septiembre de 1965 que conformaba el expediente administrativo. Dicha decisión de la administración devino la confirmación de las multas que le fueron impuestas al Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad de los Andes por el incumplimiento del deber formal respecto a Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
Ahora bien, alega el ciudadano Luis Williams Cesar Loaiza Rincón en su carácter de representante del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes que para la fecha que ocurrió el hecho imponible el ciudadano profesor Angel David Fermín Fermín tenía la cualidad para representar al mencionado Instituto en virtud a lo que rige sus estatutos específicamente los artículos 6, 7, 8, 9 y 16 literal “F”, el cual deja por sentado que el presidente de la asociación de Profesores de la Universidad de los Andes es a su vez presidente del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes.
A los fines descritos debe este tribunal iniciar su análisis a partir de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 250
Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
…omissis…
Tal como se desprende la norma que antecede, constituye causal de inadmisibilidad la falta de cualidad o interés del recurrente.
Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo se observa copia de la credencial suscrita al ciudadano David Fermín electo como presidente de la Directiva Central de la asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (folio 35), así como también, del Acta Constitutiva y Estatutos del instituto de Previsión del profesorado (I.P.P) que corre inserta al folio 37 y del cual se desprende específicamente del articulo 16 literal “F” que el ciudadano David Fermín tiene la facultad para representar a la Fundación Judicial o extrajudicialmente y constituir apoderado de la misma para actuar en Juicio, otorgándoles todos los poderes que el Consejo Directivo acuerde.
Por lo tanto, en virtud de que el ciudadano David Fermín consignó en autos las pruebas que lo acreditan como Presidente del mencionado Instituto lo cual demuestra la cualidad que establece el artículo ut supra, esta juzgadora considera que la falta de cualidad declarada en el Recurso Jerárquico queda subsanada, y así se decide.
Resuelto como ha sido el punto que antecede, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el alegato referente a la prescripción:
Señala el recurrente la prescripción de la Resolución GTJ-DRAJ-A-2004-6518, que contiene la declaración de inadmisibilidad por falta de cualidad, pues considera que el lapso transcurrido de siete (7) años y tres (3) meses le causó indefinición jurídica, es por ello que solicita se declare sin efecto la mencionada resolución y se le libere de las obligaciones pendientes.
Planteada así la controversia, pasa esta juzgadora a examinar la norma aplicable a la prescripción en el presente caso, la cual, debe regirse por el Código Orgánico Tributario de 1994 ya que la relación jurídica tributaria se constituyó bajo su vigencia aplicable (ratione temporis), en tal sentido es preciso traer a colación los artículos 51, 53, 54, que señalan:
Artículo 51
La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que esté obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 53
El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 54
El curso de la prescripción se interrumpe:
1º. Por la declaración del hecho imponible.
2º. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3º. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4º. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5º. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
6º. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
Parágrafo Único:
El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.
De la regulación anterior se desprende que la prescripción es una de las formas de extinguir la obligación tributaria, para el caso aplicable de autos, señala la referida norma que el lapso de prescripción se inicia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, para consumarse normalmente cuatro (4) años más tarde, dicha prescripción está sujeta a interrupción por las causales señaladas anteriormente en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, ocurrida alguna de estas causales, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período a partir de la realización del hecho; es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse el lapso de prescripción nuevamente los cuatro (4) años, para que se produzca la extinción sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad, siendo esta la diferencia entre la interrupción y la suspensión de la prescripción.
En el caso de autos, y con respecto al alegato de prescripción de la sanción tenemos lo siguiente:
(1) Fecha en que fueron emitidas las planillas con multas (2) Fecha en que fueron notificadas las planillas (3) Lapso transcurrido entre estas dos fechas
(4) Fecha en que se interpuso el Recurso Jerárquico (5) Se suspende la presc (Art 170 y 55 del COT) lapso para sustanciar y decidir (6) Fecha en que se reanuda el lapso de prescripción Art 91COT
08-08-1997 04-09-1997
(interrumpe)
F.- 99 17 días
29-09-1997
(suspensión)
F.- 14 4 meses + 60 días 27-04-1998
(7) Fecha en que se decidió el Recurso Jerárquico (f-24) (8) Fecha en que se notificó el Jerárquico (f.- 34) (9) Tiempo transcurrido a partir del 01-01-1999 al 18-09-2006 (Art 91)
30-12-2004 18-09-2006 6 años 8 meses y 17 días
Descripción del cómputo
Art 91
1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 17-09-2006 = 6 años, 8 meses, 17 días
1 2 3 4 5 6 8 meses 17 días
6 años
Ilustrado como ha sido en el cuadro que antecede, el procedimiento que la Administración efectuó desde la fecha de la notificación de las planillas de liquidación, hasta la fecha de la notificación del Recurso Jerárquico, observamos, que han transcurrido 6 años, 8 meses y 17 días, lo que quiere decir, que en el presente caso hay prescripción sobre las obligaciones tributarias correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 1994, 1995 y 1996, descritas en Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2004-6518, con Nros de liquidación del Nro 051026004113 hasta el Nro 051026004137, y así se decide.
En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.
En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado con lugar, procede la condenatoria en costas, por lo tanto en atención del artículo anterior, se condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela en un 5 % del monto en que está estimado el recurso, y así se decide.
VI
DECISIÓN
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Luis Williams César Loaiza Rincón, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.896.816, actuando en nombre y representación del INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, inscrito en el Registro Subalterno del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de septiembre de 1965, bajo el Nro 132, protocolo primero, tomo segundo, asistido por el abogado Wilfredo Alirio Benítez, titular de la cédula de identidad V-2.993.638 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro 41.934, en contra de la Resolución del Jerárquico No GJT-DRAJ-A-2004-10540 de fecha 12 de diciembre de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
2. SE ANULAN, todas las planillas de liquidación Nros 051026004113, 051026004114, 051026004115, 051026004116, 051026004117, 051026004118, 051026004119, 051026004120, 051026004121, 051026004122, 051026004123, 051026004124, 051026004125, 051026004126, 051026004127, 051026004128, 051026004129, 051026004130, 051026004131, 051026004132, 051026004133, 051026004134, 051026004135, 051026004136, 051026004137, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
3. SE CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela en la cantidad de doscientos dos con cinco bolívares fuertes (Bs f 202,5), equivalente al 5% del monto en que se encuentra estimado el recurso, todo de conformidad al artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
4. NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela según el Artículo 65 de la Ley de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008) 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSÉ RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO.
ABCS/ YULLY
Exp: 1276
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