REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 149°

Vista la diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrita por el abogado ANTONIO JOSE MENDOZA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, en su carácter de Representante de la República, mediante el cual solicita la Aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 29 de noviembre de 2006:
…..” solicita la aclaratoria de la sentencia declarada parcialmente con lugar del 29/11/2006, en cuanto a los montos a cobrar al contribuyente por concepto de intereses moratorios de las cantidades de Bs. 407,5 desde el 15/11/2000 y 2.295,7 desde el 15/01/2001, hasta el 17/11/2004; agradeciendo especificar los montos exactos por interese moratorios en el expediente.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La controversia se circunscribe a decidir respecto a la solicitud de aclaratoria formulada por el representante de la República, en relación a la sentencia emitida en fecha 29 de noviembre de 2006.
Las norma establecida en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario por remisión del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, remiten a la tempestividad, de las aclaratorias de la manera siguiente:
Artículo 332. En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil
“…previamente debe esta Sala verificar su tempestividad, vale decir, si dicha solicitud fue interpuesta de acuerdo con el dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Destacado de la Sala).
La norma transcrita hace mención a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias.
Ahora bien, precisado lo anterior, por cuanto fue practicada la Notificación del Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establecía el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en la cual, hace mención que todas las sentencias deben ser notificadas al ciudadano Procurador, luego de practicada la notificación es cuando empiezan a correr los lapsos, por lo tanto después de realizar el computo, se observa que la presente solicitud se encuentra dentro del término establecido en el artículo mencionado up supra, de tal manera que pasa este Tribunal a revisar el planteamiento formulado por el Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso observa lo siguiente:
la sentencia claramente indica; Se ordena a la Gerencia Regional De Los Andes emitir una planilla por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTI NUEVE BOLIVARES (Bs. 270.329) por concepto de multa del 10% del tributo omitido con fecha 01/12/2000 al 31/12/2001. Y calcular los intereses moratorios desde la fecha del vencimiento de la declaración y pago, es decir desde el 15 de noviembre de 2000 para el monto correspondiente al mes de octubre del mismo año y desde el 15 de enero de 2001 para diciembre de 2000, hasta el 17 de noviembre de 2004 fecha de la cancelación de ambos periodos. Por tal razón el fallo es claro al ordenar calcular los intereses.
En razón de lo expuesto, este Tribunal considera sin lugar la solicitud de aclaratoria planteada por el Representante de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el cálculo de los intereses le corresponde realizarlo a la Administración mediante lo ordenado en el fallo. Y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SIN LUGAR, la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, presentada por el Abogado ANTONIO JOSE MENDOZA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 52.836 en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, primero (01) día del mes de octubre de 2008. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZTITULAR
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO

EL SECRETARIO
Exp.1090
ABCS/amrs