REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE N° 1876

Recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por la ciudadana DIGNA SABINA MARÍA MALDONADO DE PELAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.125.383, domiciliada en la población de Michelena del estado Táchira, asistida por el abogado FERNANDO JOSÉ ROA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.640.745, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.407, parte demandada en el juicio contenido en el expediente N° 7.959 tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en contra del auto proferido en fecha 07 de agosto de 2008, el cual por una parte, no oye el recurso de apelación ejercido mediante diligencia el 06 de agosto del presente año por el abogado FERNANDO JOSÉ ROA CONTRERAS contra el auto del 04 de agosto de 2008 y, por otra parte, en cuanto a la solicitud de revocatoria por contrario imperio contenido en el Punto Segundo dejó constancia que el día 25 de julio de 2008 el expediente no se encontraba en sustanciación y que además el apelante, tuvo cuatro (4) días de despacho para ejercer su recurso.
I
ANTECEDENTES
Al folio 1 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“Yo, DIGNA SABINA MARÍA MALDONADO DE PELAYO,…, con el carácter acreditado en autos del Expediente N° 7.959; ante Usted ocurro a fin de interponer RECURSOS (sic) DE HECHO, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de fecha 07 de agosto de 2007, mediante la cual niega:
A.-) Reconsiderar la decisión de inadmisibilidad de nuestra apelación de fecha 28 de julio de 2008, contra el auto de fecha 16 de julio de 2008 que declaró inadmisible por extemporáneas por anticipadas, las pruebas promovidas en fecha 15 de julio de 2008; y alegó el tribunal, que no obstante está probado que el 5to día, cuando tratamos de apelar no tuvimos acceso al expediente, tal apelación pudimos realizarla en los 4 días anteriores.
B.-) Negó oír la apelación que interpusiéramos el 6 de agosto de 2008, contra el auto de fecha 30 de julio de 2008, mediante el cual acordó la prórroga del lapso de pruebas por diez días, alegando que el auto era de mero trámite.
Dejamos expresa constancia que a los efectos de probar lo alegado, solicitamos copia certificadas de los folios pertientes al Tribunal de la causa, las cuales presentaremos a este Tribunal una vez que nos sean expedidas.
Por lo anteriormente expuesto, solicito a esa Instancia Superior, que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva y se ordene al Tribunal de la causa oiga nuestras apelaciones. …”

En fecha 11 de agosto de 2008 es recibido en esta Alzada el anterior escrito continente de Recurso de Hecho, dándosele entrada e inventariándose bajo el N° 1.876, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que el recurrente consignara los fotostatos certificados de las actas relacionadas con el expediente N° 7.959 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a-quo, a los fines de fundamentar el presente Recurso de Hecho (folio 2).
El lapso de consignación de las copias fotostáticas certificadas requeridas de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, transcurrió de la siguiente manera: MARTES 12, MIÉRCOLES 13, JUEVES 14 DEL MES DE AGOSTO, MARTES 16 Y MIERCOLES 17 DE SEPTIERMBRE DEL AÑO EN CURSO.
Llegada la oportunidad procesal para que el recurrente consignara las copias certificadas, mediante diligencia suscrita el 17 de septiembre de 2008 (folio 3), solicitó se le prorrogara la oportunidad para consignar las mismas, en virtud de que el Tribunal a quo no se las había expedido; por lo que, mediante auto de esa misma fecha se le acordó lo peticionado, fijándosele al efecto TRES DÍAS (3) DE DESPACHO adicionales a efectos de que se consignara los fotostatos pertinentes, los cuales transcurrieron así: JUEVES 18, VIERNES 19 y LUNES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2008, sin que hasta dicha fecha el recurrente hubiere consignado las copias.
Ahora bien, el recurrente mediante diligencia 24 de septiembre consignó las copias requeridas.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia del 13 de diciembre del 2005, señaló lo siguiente:

“...Al respecto observa la Sala, que aun cuando efectivamente el ad quem había ordenado se produjeran las copias certificadas a efectos de la decisión sobre el recurso de hecho propuesto y visto que las mismas fueron presentadas por el demandante en forma simple, no es menos cierto que habiéndose consignado las mismas en fecha 9 de mayo de 2001, fecha límite en que debían de presentarse las copias certificadas, se observa que la parte demandante solicitó al a-quo la expedición de dichas copias certificadas, según se evidencia de la diligencia que corre inserta al folio (...) que conforman el presente expediente, el día 8 de igual mes y año, por lo que el ad quem, en vez de haber sentenciado que no tenía materia sobre la cual decidir por falta de presentación de dichas copias, debió disponer, con base a la potestad que como director del proceso le otorgan los artículo 11,12,14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que visto que las copias fueron solicitadas dentro del lapso ante el a-quo, establecer un nuevo lapso para que la parte pudiera obtener del Tribunal de cognición la entrega efectiva de dichas copias certificadas, oportunamente solicitadas y que por razones de funcionamiento, cuestión que escapa de la voluntad de las partes, el Tribunal puede demorar un tiempo prudencial en la certificación y entrega de las mismas u ordenar vía oficio al Tribunal inferior, vista lo diligente de la parte en hacer la solicitud de copia certificada ante el a-quo, para que remita dichas copias certificadas a la brevedad posible...” (Negritas de quien sentencia)

Así las cosas, se advierte que si bien el recurrente consignó las copias vencido el lapso que le fue otorgado a tales fines, la certificación corriente al folio 14 tiene fecha 18 de septiembre de 2008, aunado al hecho alegado por el recurrente, significa que fue el Tribunal a quo el que retrasó la expedición de dichas copias certificadas oportunamente, lo cual escapa a la voluntad de las partes; por lo que esta jurisdicente en grado de conocimiento vertical procede a sentenciar el presente recurso de hecho en atención al criterio jurisprudencial ut supra relacionado, en anuencia con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“...Vista la diligencia de fecha 06 de agosto de 2008, suscrita por el abogado FERNANDO JOSÉ ROA CONTRERAS con el carácter acreditado en autos, mediante la cual APELA del auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2008, este Tribunal NO OYE dicha apelación por cuanto es un auto de mero trámite y no causa ningún gravamen irreparable. En cuanto al Segundo Punto, el Tribunal deja constancia que el día 25 de julio de 2008, el expediente no se encontraba en sustanciación, y además el hoy recurrente en todo caso, tuvo cuatro (4) días más de despacho para ejercer el recurso. …”

Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho de examinar y revisar la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
Igualmente, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.
De la lectura del auto por el cual se recurre inserto al folio 11, se evidencia que el a-quo, por una parte, niega el recurso de apelación ejercido el 06 de agosto de 2008 por la parte demandada en contra del dictado el 4 de agosto de 2008, que acordó una prórroga a la parte demandante para evacuar la prueba testimonial; y por otra parte, en cuanto a la solicitud de revocatoria por contrario impero del auto del 16 de julio de 2008, señaló que el lapso para ejercer el recurso transcurrió desde el día 17 al 25 (ambos inclusive) del mes de julio de 2008.
En fecha 29 de septiembre de 2008 se libró oficio al a quo requiriéndole que informara si la causa en que surge el presente recurso de hecho es de naturaleza agraria o civil; a lo cual, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial respondió el 2 de octubre de 2008, que se trata de un interdicto de amparo a la posesión y que es de naturaleza agraria.
Así las cosas, dada la característica especial del presente asunto (materia agraria), es importante tomar en consideración lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual consagra en su artículo 239 lo siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Negrillas de quien sentencia).

El auto apelado fechado 04 de agosto de 2008 inserto al folio 8, comporta una decisión interlocutoria que a la luz de lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 239 in fine es inapelable salvo disposición expresa en contrario. Ello es así, porque la Ley que regula la materia agraria obedece al postulado del artículo 257 Constitucional conforme al cual las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público; con lo cual no se menoscaba el principio de la doble instancia, porque en todo caso, la apelación de la definitiva abraza todo lo resuelto por la primera instancia, pudiendo la parte apelante en dicha oportunidad hacer valer su recurso.
En virtud de lo expuesto anteriormente esta operadora de justicia arriba a la conclusión de que si en el curso del procedimiento ordinario agrario no tienen apelación las interlocutorias dictadas, mal puede prosperar en dichos casos el recurso de hecho, por lo que el auto recurrido al negar oír la apelación interpuesta lo hace apegado a derecho, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana DIGNA SABINA MARÍA MALDONADO DE PELAYO asistida de abogado, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 07 de agosto de 2008.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 07 de agosto de 2008 dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que no oye la apelación interpuesta contra el auto fechado 04 de agosto de 2008, pero con distinta motivación.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1.876 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZA TITULAR,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


Refrendada por:
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En la misma fecha seis (6) de octubre de 2008, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N°1.876, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libró el oficio N°:________; al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS