REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente N° 1.870
En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA accionaran inicialmente los abogados FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO Y JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.021.874, V-5.024.511 y V-9.129.582 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.199, 28.365 y 28.440 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Anónima de Capital Autorizado BANCO UNIÓN S.A.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de enero de 1946, bajo el N° 93, tomo 6-B y el 14 de octubre de 1988, bajo el N° 73, tomo 16-A PRO, hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, (el cual absorbió en proceso de fusión a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A, antes Banco Unión C.A) actualmente representada por el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.898, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.375 y de este domicilio; contra los ciudadanos JESUS GILBERTO ZAMBRANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.794.975, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, en su carácter de deudor, y ENRIQUE PADILLA GILLY Y PEDRO PADILLA GILLY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.008.510 y V-3.006.083 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira, en su carácter de fiadores solidarios, representado el primero de los nombrados por los abogados GLORIA ELENA VELASQUEZ SOTO, WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA y PASCUALE COLANGELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.341.261, V-10.156.221, V-9.239.465, V-9.218.86 y V-6.397.064 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.235, 67.025, 58.432, 24.427 y 29.835 respectivamente; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación que interpusiera el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO contra la decisión dictada en fecha 8 de mayo del 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró de oficio perimida la instancia y en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
De las actas remitidas en original consta que:
El 1° de junio de 1998 es interpuesta por ante el otrora Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira una demanda por cobro de bolívares por la vía ejecutiva (folios 1 al 18). Dicha demanda fue admitida el 4 de junio de 1998 (folio 19).
El 18 de febrero de 2000, el Juzgado de la causa declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva (folios 106 al 117).
En virtud del recurso de apelación que ejerciera el abogado WILMER JESUS MALDONADO, con el carácter de apoderado judicial del codemandado JESUS GILBERTO ZAMBRANO DIAZ, en fecha 19 de julio del 2000 el Juzgado Superior Sexto Agrario declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta (folio 150 al 170).
Anunciado como fue recurso de casación contra dicha sentencia por la representación judicial del codemandado JESÚS GILBERTO ZAMBRANO, el 12 de junio de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación anunciado (folios 195 al 222).
El 27 de septiembre de 2001, el Juzgado de la causa decretó el cumplimiento voluntario de la sentencia (folio 229).
En fecha 19 de febrero de 2004, el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., informó al Juzgado de la causa que su representado absorbió en proceso de fusión a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A, (antes BANCO UNIÓN C.A), tal y como consta en documentos consignados en autos y solicitó al tribunal se tenga a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., como parte demandante en este juicio y a su persona como apoderado judicial de dicha parte, junto con el abogado NELSON RAMON GRIMALDO GARCÍA (folios 249 y 250).
En fecha 21 de noviembre de 2007, la jueza YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 257), y el 8 de mayo de 2008, dictó el fallo apelado ya relacionado ab initio (folios 263 al 265). Dicha sentencia fue apelada el 2 de julio de 2008 por la representación judicial de la parte actora.
Oído el recurso, en fecha 4 de agosto de 2008 se recibió el presente expediente original en este Tribunal Superior Agrario y, en la misma fecha se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia (folios 276 y 277).
El 19 de septiembre de 2008, en la oportunidad de la audiencia probatoria y de informes, se declaró desierto el acto por cuanto no se hizo presente alguna de las partes.
Finalmente, el 24 de septiembre de 2008 se dictó en audiencia oral el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la apelación incoada y se revocó la sentencia apelada.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para extender la publicación del fallo en el expediente, tal y como lo dispone el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La sentencia apelada fundamentó su criterio en lo siguiente:
“…Que en fecha 31 de mayo de 2004, se acordó exhortar al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Barinas, a fin de justipreciar el inmueble embargado, (Folio 39 del cuaderno de medidas);sin que hasta la presente fecha la parte actora haya dado impulso procesal, evidenciándose la falta de interés, es por lo que dichos hechos se subsumen en lo ordenado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
‘Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes’.
En el presente caso, han transcurrido cuatro (4) años, once (11) meses y nueve (9) días, sin que la parte demandante, realizara actuación procesal alguna, es decir, que desde el 31 de mayo de 2004, se verificó la Perención por un año referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 eiusdem, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE…”.
La perención de la instancia es definida por el “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” de Manuel Ossorio, Editorial Heliasta S.R.L., como abandono y caducidad de la instancia.
Ahora bien, por instancia según el citado diccionario se entiende cada una de las etapas o grados del proceso. Corrientemente, en la tramitación de un juicio se pueden dar dos instancias: una primera, que va desde su iniciación hasta la primera sentencia que lo resuelve; y una segunda, desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que en ella se pronuncie. En esas dos instancias se debaten tanto problemas de hecho como de Derecho. Y aun cuando la sentencia dictada en la apelación sea susceptible de otros recursos ordinarios o extraordinarios, de inaplicabilidad de la ley o de casación, esa última etapa ya no es constitutiva de una instancia; porque, generalmente, en ese trámite no se pueden discutir nada más que aspectos de mero Derecho.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa en forma clara que el mismo se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, ya que existe sentencia definitivamente firme dictada por el otrora Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 19 de julio de 2000, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva incoada.
El a quo como ya se señaló, declaró de oficio la perención de la instancia por cuanto hasta la fecha la parte actora no dio un impulso procesal a la causa, lo que evidenció su falta de interés.
En este orden de ideas, para el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como vemos, el interés procesal para evitar la perención debe manifestarse a lo largo de la instancia, esto es, desde la interposición de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme. En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa o cognoscitiva de la jurisdicción. En consecuencia, no hay lugar a la perención cuando la Instancia ya está concluida y se ha entrado en la fase de ejecución, ya que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, los lapsos del proceso son perentorios, ya que una vez cumplidos, se produce una preclusión absoluta, esto es, la pérdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad sin realizarlo o la extinción de la misma facultad por consumación del acto oportunamente.
En este sentido, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 369 emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de noviembre del 2000, señaló:
“… Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo…”. (Negrita de quien sentencia).
Por los razonamientos antes expuestos resulta claro y palmario que la perención decretada por el a quo es improcedente por haber terminado la fase cognoscitiva en la presente causa, por lo que es forzoso para esta operadora de justicia declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el fallo apelado, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 2 de julio de 2008 por el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO en su carácter de apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., (antes BANCO UNIÓN C.A.), contra la decisión proferida el 8 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia apelada.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE el íntegro de esta sentencia en el expediente 1870 REGÍSTRESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 3 de octubre de 2008 se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 1870 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada computarizada para el archivo del Tribunal.-
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas