REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EXPEDIENTE N° 1901
Obra a los folios 1 al 3 escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ RAMÓN VIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.734.679, en su condición de demandado por partición en el expediente signado bajo el N° 6214 tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra del auto proferido en fecha 1° de octubre de 2008, el cual no oye el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Ramón Vivas contra la sentencia del 6 de agosto de 2008 que aprobó el informe del partidor.
I
ANTECEDENTES
.- En fecha 8 de octubre del presente año es recibido en este Tribunal el presente Recurso de Hecho, dándosele entrada e inventario y el curso de Ley correspondiente, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que el recurrente consigne las copias fotostáticas certificadas de las actas pertinentes a los fines de fundamentar su pretensión (folio 4 y 5).
.- Mediante diligencia fechada 17 de octubre de 2008 el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó las copias fotostáticas certificadas del expediente N° 6214; por lo que quien suscribe el presente fallo procede a sentenciar previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe esta Juzgadora resaltar el hecho de que el recurrente no consignó las copias o recaudos necesarios para decidir dentro del lapso fijado en auto de fecha 8 de octubre de 2008, ni tampoco indicó o manifestó la razón de su omisión lo cual es una carga procesal. Sin embargo, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, este Tribunal procede a resolver el recurso tomando en cuenta los anexos consignados.
Respecto del Recurso de Hecho, se cita el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).
De conformidad con la norma antes transcrita, se tiene que el Recurso de Hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias pertinentes, lo que no aconteció en el presente caso, en virtud de que la parte recurrente no consignó los elementos probatorios que sirvan de ilustración a esta Juzgadora para probar lo alegado y pretendido por el recurrente de autos.
De igual manera, es de señalar, que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad.
El recurrente como fundamento de su recurso alegó:
“… El caso es ciudadano Juez, que mi representado fue demandado por partición y siendo la oportunidad legal se nombró partidor, quien presentó informe por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al cual me opuse haciendo reparos graves que consta en actas procesales; sin embargo, dichos reparos no fueron considerados por el Juez de la causa y aprobó dicho informe, ante tal situación ejercí recurso de apelación el cual fue declarado con lugar anulando la sentencia que aprobó el informe del partidor y ordenó la celebración de una nueva reunión con el partidor y las partes a los fines de subsanar los vicios del informe y de la sentencia anulada, el referido expediente bajó al tribunal de la causa y la Juez que conocía se inhibió por haber emitido opinión sobre el fondo el (sic) asunto, hecho que originó la distribución del expediente correspondiendo conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez recibido la Juez se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la celebración de la reunión con el partidor y las partes, librando a tal efecto boletas de notificación a las partes, sus apoderados y al partidor; el día 19 de Junio del 2.008 recibí una boleta de notificación mediante la cual se me emplazaba para una reunión con el fin de llegar a un acuerdo en relación a las medidas del terreno sobre el cual están construidas las mejoras objeto de la partición, fijándose para la celebración de la misma el tercer día de despacho siguiente luego de la última notificación a las 10:00 am; llama poderosamente la atención a este representante legal que mi representado Ramón Vivas jamás hubiese sido notificado para la referida reunión. El día 09 de Junio del 2.008 fue notificado el partidor haciéndose constar en actas procesales el día 10 de julio del 2.008, el martes 15 de Julio de 2.008 según la tablilla de los días de despacho llevados por el tribunal era el día que debió celebrarse la reunión pero extrañamente el tribunal suspendió la celebración de dicha reunión por inasistencia del partidor y fijó sin la presencia de la parte demandada y sin la presencia del partidor para la celebración de la reunión el día 21 de Julio de 2.008, siendo el día 21 de Julio de 2.008 el tribunal Cuarto de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira realizó la reunión sin la presencia del demandado quien desconocía de la fijación de la reunión para esa fecha toda vez que el tribunal no ordenó notificación a las partes de la suspensión y diferimiento de la reunión, lo cual viola flagrantemente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más grave aún el a quo distó (sic) sentencia aprobando el nuevo informe del partidor el día undécimo (11) de despacho luego de la reunión, pues desde el día 21 de Julio de 2.008 hasta el día 06 de Agosto de 2.008 fecha ésta última de la sentencia hubo despacho en el tribunal de la causa según la tablilla de los días de despacho los días 22, 23, 25, 28, 29, 30 y 31 de julio del 2.008 y los días 01, 04 y 05 de Agosto del 2.008; esto significa según los cómputos realizados que la sentencia dictada el día 06 del (sic) Agosto de 2.008 y que aprobó el informe del partidor salió fuera del lapso previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil...”.
El artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Artículo 787: Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos. (Subrayado y negrita de quien sentencia).
De la revisión de las actas constan copias certificadas de la tablilla de los días de despacho de los meses de julio y agosto de 2008 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de la cual se evidencia que desde el 21 de julio de 2008 exclusive (fecha de reunión con el partidor) al 6 de agosto de 2008 (fecha en que el a quo aprobó el informe del partidor), resulta evidente que la sentencia apelada fue dictada fuera del lapso previsto en la norma citada y debió ser notificada a las partes, a fin de procurar la apertura del lapso recursivo y asegurar el legítimo derecho de defensa de los litigantes.
En razón de lo expuesto resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Hecho, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, actuando con el carácter acreditado en el expediente signado con el N° 6214 llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido dictado el 1° de octubre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA oír en ambos efectos la apelación interpuesta el 26 de septiembre de 2008 por el recurrente, contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1.901, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
EL Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS.
En esta misma fecha veintidós (22) de octubre de 2008, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1.901, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo, se libró oficio N° _______, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.-
EL Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS.
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