REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1841
En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, accionara la abogada YOLANDA CHACÓN DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.070.355, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.134, actuando por sus propios derechos y en representación de los ciudadanos ISOLA JOSEFINA, NANCY COROMOTO, JESÚS MARTIN, CIRO ALFONSO ANGULO RODRÍGUEZ, SELEYDER JOSÉ ANGULO GUTIERREZ, CARLOS DARWIN ANGULO ZAMBRANO y LUDDY SOCORRO CÁCERES DE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.021.027, V-5.027.733, V-5.661.927, V-5.778.369, V-10.538.822, V-13.505.778 y V-5.664.197 respectivamente, domiciliados los tres primeros en el estado Trujillo y los demás en el estado Táchira (todos con el carácter de herederos del codemandante FILEMÓN ANGULO GUTIERREZ, quien respondía a la cédula de identidad N° V-1.515.013 y fallecido en el curso del juicio); contra los ciudadanos JUAN GABRIEL JOSÉ MIELES QUINTERO y CESAR GABRIEL JOSÉ MIELES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-12.973.010 y V-14.503.943, cuyo apoderado general es el ciudadano LUIS GABRIEL ALFONSO MIELES ARÁMBULA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.959; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el ciudadano LUIS GABRIEL ALFONSO MIELES ARÁMBULA asistido de abogado en fecha 25 de marzo de 2008, contra el auto dictado el 14 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó su solicitud de perención de la instancia.
I
ANTECEDENTES
Obra a los folios 1 al 7 libelo de demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva junto con anexos que van del folio 8 al 22, incoada por YOLANDA CHACÓN DE RANGEL Y FILEMÓN ANGULO GUTIÉRREZ contra JUAN GABRIEL JOSÉ MIELES QUINTERO Y CÉSAR GABRIEL JOSÉ MIELES QUINTERO.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira formó expediente, le dio entrada y el curso de
En el presente caso hubo contestación y reconvención, las partes promovieron pruebas y presentaron informes. Luego de ello, mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2005, la ciudadana LUDDY SOCORRO CÁCERES DE ANGULO, asistida por la abogada YOLANDA CHACÓN DE RANGEL consignó copia fotostática del acta de defunción del ciudadano FILEMÓN ANGULO GUTIÉRREZ (folios 235 y 237), y el 16 de mayo de 2005 consignó tal acta de defunción en copia certificada (folios 240 y 241). Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2005 la prenombrada abogada consignó el poder especial que le otorgaron los sucesores conocidos del demandante fallecido (folios 242 al 245).
Al folio 250, corre diligencia de la parte actora solicitando se proceda a dictar sentencia, de fecha 4 de octubre de 2005.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa el juez Josue Manuel Contreras Zambrano (folio 251).
Habiéndose realizado actuaciones relacionadas con la citación de los herederos desconocidos, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2008 la parte demandada solicitó se declare la perención de la instancia (folios 335 al 337).
A los folios 338 al 342, corre inserto escrito de fecha 5 de marzo de 2008 en el cual la parte actora solicita no sea tomado en cuenta el pedimento de declaratoria de perención de la instancia.
En fecha 10 de marzo de 2008, el abogado JOSÉ FRANCISCO NUHAYMIT RODRÍGUEZ ACEVEDO aceptó el cargo de defensor ad-litem de los herederos desconocidos de FILEMÓN ANGULO GUTIERREZ (folio 343 y 344).
En fecha 14 de marzo de 2008 se dictó el auto ya relacionado ab initio (folios 345 al 347). Contra esta decisión ejerció en fecha 25 de marzo de 2008 recurso de apelación la parte demandada (folio 350).
Por auto de fecha 13 de junio de 2008 el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 355 y 356).
En fecha 20 de julio de 2008 este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 1841 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 357 y 358).
En fecha 9 de julio de 2008, la parte demandada y apelante consignó escrito de informes (folios 359 al 361).
Ahora, bien encontrándose la presente causa dentro del lapso legal establecido para dictar sentencia, quien suscribe lo hace de seguidas previas las siguientes consideraciones.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado dispuso:
“…el ciudadano LUIS GRABIEL ALFONSO MIELES ARÁMBULA, expone que al consignar el acta de defunción del codemandado FILEMÓN ANGULO GUTIÉRREZ prueba y demuestra el fallecimiento del (sic) dicho litigante, cuya acta fue consignada en fecha 16 de mayo de 2005 y que a partir de dicha fecha la causa quedó suspendida de acuerdo al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y que en fecha 13 de febrero de 2007 el Tribunal ordenó la notificación de los herederos desconocidos, quedando la causa en suspenso desde el 16 de mayo de 2005 hasta el 13 de febrero de 2007 y transcurriendo un tiempo de 1 año, 8 meses y 28 días de la causa suspendida.
…evidentemente mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2005…se consignó a las actas que componen el expediente el acta de defunción del ciudadano FILEMON ANGULO GUTIERREZ,…y la siguiente diligencia, fechada 29 de septiembre de 2005, la abogada YOLANDA CHACÓN DE RANGEL, consignó poder especial otorgado por los herederos del causante arriba identificado, cuyo contenido expresa la cualidad de la abogada…darse (sic) por citada en nombre de dichos herederos, según instrumento poder que corre a los folios…, evidenciándose igualmente que transcurrieron desde el 16 de mayo de 2005 hasta el 29 de septiembre de 2005, solo 4 meses y 13 días, desde la suspensión alegada por el ciudadano LUIS GABRIEL ALFONSO MIELES ARÁMBULA…
Por lo… expuesto, el Tribunal no puede decretar la perención de la instancia de conformidad con el numeral tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. …
Posterior a dicha diligencia las partes continuaron con el procedimiento de la presente causa,…hasta que mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2006, el mismo ciudadano que solicita la perención de la instancia solicita la NOTIFICACIÓN POR CARTELES de los herederos desconocidos del ya mencionado causante…
…el Tribunal Supremo de Justicia establece: ´ …pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador…´
Por lo…expuesto y por cuanto el expediente se encuentra en estado de dictar sentencia, es por lo que este Juzgado…, NIEGA LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, …”.
En la oportunidad de presentar escrito de informes por ante esta instancia la parte demandada y apelante señaló:
“…Ahora bien tal y como lo establece el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, los interesados debieron gestionar la continuación del proceso, lo cual no fue así y desde la fecha de la suspensión del proceso han transcurrido más de seis (06), meses y no se (sic)dadocumplimiento a la publicación del cartel de notificación a los herederos desconocidos como lo prevé el artículo 231 del Código Adjetivo. La falta de impulso procesal desde la suspensión del proceso, habiendo operado de pleno derecho la perención de la instancia.
…De conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la muerte de alguna parte que conste en el expediente determina la suspensión de la causa por mandato de la ley, pero no de forma indefinida, sino por un tiempo máximo de seis meses, en acatamiento del artículo 267 ordinal 3° ejusdem, que constituye un plazo racional fijado por el legislador para lograr la reanudación del juicio, mediante la instancia de las partes destinada a lograr la citación de los herederos, sin lo cual debe ser presumida la falta de interés en la continuación del proceso, y esa ausencia de impulso de partes es sancionada con la perención breve.
…Esta suspensión opera de pleno derecho y debe ser declarado bien a instancia de parte o bien de oficio por el Jurisdicente…el proceso permaneció en suspenso por más de seis (06) meses, lo cual determina que operó de pleno derecho la perención breve establecida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así pido sea declarado por falta de impulso procesal;…”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).
Esta Alzada para decidir observa:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil reza así:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
El artículo 267 ordinal 3° ejusdem señala:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.”.
En concordancia con las preceptuadas normas, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“ Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quines se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.
A más de lo anterior el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“… Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. …”
Sobre este tema es oportuno indicar que por perención de la instancia se entiende la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00558 de fecha 7 de agosto de 2008, expediente N° AA20-C-2008-000066, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dejó sentado:
“…De conformidad con los precedentes jurisprudenciales trascritos, que hoy se reitera, la regla general establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que no procede la perención en estado de sentencia admite las excepciones establecidas en la ley, como es la prevista en el ordinal 3° de la misma norma, referida a que en oportunidad de dictar sentencia, resulte comprobado en el expediente la muerte de alguna de las partes, pues en ese caso el proceso queda en suspenso y la ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos. …
en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de uno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho suspendido, y las partes interesadas en su continuación, tienen la carga de solicitar y lograr la citación de los herederos desconocidos mediante edicto,…desde esa oportunidad las partes interesadas disponen de seis (6) meses continuos para gestionar la continuación de la causa, debiendo instar la publicación de un edicto para llamar a los herederos desconocidos del de cujus, incluso no estando comprobada la existencia de éstos, en garantía de su derecho a la defensa, y en el segundo supuesto que durante esos seis meses no se inste la publicación de tal edicto, operaría entonces la perención…
De esta forma, se les garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso que propugna en su artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quienes no han tenido conocimiento de que se esté llevando a cabo un juicio que pudiera resultar en perjuicio de sus intereses hereditarios.
Es por ello, que en estos casos, si la parte interesada no solicita la citación de los herederos desconocidos, como lo dicta nuestro ordenamiento jurídico, paraliza el impulso procesal necesario para la continuación del juicio, ocasionando como consecuencia la perención de la causa, la cual, por tratarse ésta de una institución de orden público, no es relajable ni por las partes ni por el Juez, quien está obligado a decretarla si observare cumplidos algunos de los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Aún más, si el juez no advierte el incumplimiento de la referida obligación, es decir, el hecho de que no se haya instado la citación in comento, y pese a ello, sigue el curso del proceso o reanuda la causa sin haberse verificado dicha citación, tal omisión acarreará en el futuro la nulidad de las actuaciones subsiguientes, por menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso tanto a las partes que integran la relación jurídica en el proceso como a los causahabientes…
…al no haber sido decretada la perención de la instancia por el juez a quo, ni haber sido corregida esta irregularidad por la recurrida, la Sala considera que se alteró el equilibrio procesal del juicio, en el que tiene interés el orden público, con lo cual se quebrantó las formas sustanciales en menoscabo del derecho a la defensa, establecidas en los artículos 15, 144 y 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, atentando en consecuencia contra las garantías del acceso a la justicia y el debido proceso, que propugna…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
Habiendo descendido esta operadora de justicia a las actas que conforman este expediente, pudo constatar que en fecha 20 y 21 de abril de 2004 las partes presentaron su escrito de informes; que posteriormente, el 20 de abril de 2005 concurrió al Tribunal la ciudadana LUDDY SOCORRO CÁCERES DE ÁNGULO asistida de abogado y consignó copia simple del acta de defunción de FILEMÓN ÁNGULO GUTIÉRREZ, a fin de que el Tribunal de la causa le expidiera una constancia relacionada con la declaración de bienes litigiosos por ante el SENIAT. El a quo, por auto del 27 de abril de 2005, acordó lo solicitado en conformidad (folios 238 y 239), lo que significa que desde el 20 de abril de 2005 se enteró al tribunal de la causa sobre la muerte del ciudadano FILEMÓN ÁNGULO GUTIÉRREZ, y que habiendo presentado las partes escritos que denominaron de “informes” en fechas 20 y 21 de abril de 2004, evidentemente, la presente causa para la fecha en que se consignó el acta de defunción (20 de abril de 2005) ya se encontraba en estado de sentencia, pero que admite como excepción el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que al quedar la causa en suspenso a partir del 20 de abril de 2005, la parte actora y por tanto interesada tenía la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos desconocidos dentro de los seis meses siguientes a dicha fecha, so pena de extinguirse el proceso por perención, tal y como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita y a la que se afilia esta juzgadora, y que en el presente caso crea convicción de que se ha consumado la misma, Y ASI SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS GABRIEL ALFONSO MIELES ARÁMBULA, actuando en nombre y representación de los demandados, contra el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto apelado dictado en fecha 14 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por tanto la extinción del proceso que incoaran los ciudadanos YOLANDA CHACÓN DE RANGEL y FILEMÓN ÁNGULO GUTIÉRREZ (fallecido en el curso del juicio), contra los ciudadanos JUAN GABRIEL JOSÉ MIELES QUINTERO y CÉSAR GABRIEL JOSÉ MIELES QUINTERO.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1841, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 22 de octubre de 2008, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 1841, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
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