JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA
San Cristóbal, viernes diecisiete (17) de octubre de 2008.
198° y 149°
El 14 de octubre de 2008, fue recibido el presente escrito y sus recaudos anexos presentado por los ciudadanos MIRYAM ESTELA OMAÑA DE DASKALOPULOS y NICOLAS DASKALOPULOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.812.036 y E-81.151.420 respectivamente, representados por el Defensor Público Agrario N° 1 del estado Táchira FRANCISCO JOSÉ RUBIO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.924; contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión N° 152-07, Punto de Cuenta N° 129 de fecha 29 de noviembre de 2007, contentivo de: 1) DECLARATORIA DE TIERRA OCIOSA E INCULTA sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA BUENOS AIRES”, ubicado en el Sector Caño Grande-Toro Negro, Parroquia Capital, Municipio García de Hevia del estado Táchira con una superficie de TRESCIENTAS UNA HECTÁREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (301 has con 9559 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras y bienhechurías que son o fueron de Gustavo Pernía, Samuel Tarazona y Ricardo Gata Mancita; SUR: Con mejoras y bienhechurías que son o fueron de Ramón Contreras; ESTE: Con mejoras y bienhechurías que son o fueron de Gustavo Pernía; OESTE: Con mejoras y bienhecurías que son o fueron de Abel Rojas y Finca Mi Abuelita; 2) IMPROCEDENCIA DE DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA solicitada por la ciudadana MIRYAM ESTELA OMAÑA DE DASKALOPULOS, sobre un lote de terreno denominado “LOTE N° 2 DE LA HACIENDA BUENOS AIRES”, con una superficie de CIENTO VEINTIOCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (128 has con 4831 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Samuel Tarazona; SUR: Ramón Contreras; ESTE: Caño Grande y Hacienda Buenos Aires; OESTE: Terrenos ociosos de la Hacienda Buenos Aires.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer término debe esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual se evidencia del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de jurisprudencia del 10 de marzo de 2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° AA60-S-2003-000593, en la cual se cita el fallo N° 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria la cual es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”.
Se evidencia del acto administrativo impugnado que el miso recae sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA BUENOS AIRES”, ubicado en el Sector Caño Grande-Toro Negro, Parroquia Capital, Municipio García de Hevia del estado Táchira, razón por la que este Tribunal se declara competente, Y ASÍ SE RESUELVE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Ahora bien, resuelto lo anterior, procede esta operadora de justicia a revisar las condiciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, el citado artículo señala:
“…Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
6. Cuando exista un recurso paralelo.
7. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
8. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
9. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
10. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
11. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
12. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia”. (Negritas de quien decide)
En este mismo sentido, el artículo 171 de la Ley en comento, establece los requisitos que debe contener la demanda, así:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa.
En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar. (Negritas de este Tribunal)
De la revisión efectuada al asunto de marras, los recurrentes sólo consignan junto con su libelo: i) notificación en original contentiva del acto administrativo cuya nulidad pretenden, ii) copia fotostática simple de oficio N° CUD-IG-1402-07 de fecha 19 de diciembre de 2007 por medio del cual se notifica al abogado Francisco José Rubio Quintero de su designación como Defensor Público Agrario y, iii) escrito suscrito por los recurrentes dirigido al citado Defensor con la finalidad de que los represente.
Alegan los accionantes en su libelo, que son poseedores y trabajadores agropecuarios del inmueble antes identificado, así como que mantienen una producción de aproximadamente 150 litros de leche diarios, producción cárnica bovina, porcina, caprina y ovina, y cultivos de cacaos y plátanos, con créditos otorgados por FONDAFA en el año 2008.
Pues bien, planteado esto, estima esta operadora de justicia que si bien es cierto los jueces deben velar por garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, en el sentido, de que sus peticiones sean escuchadas y resueltos por los órganos competentes, es importante destacar que existen condiciones, requisitos y trámites previstos en la ley los cuales son de obligatorio cumplimiento y constituyen cargas para los actores a los fines de proponer acciones, demandas o recursos. En efecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como ya se citó, establece los requisitos de admisibilidad para acceder a la vía contenciosa administrativa agraria, en tal sentido, en el presente caso, los accionantes no consignaron los documentos necesarios para ilustrar a esta juzgadora sus alegatos expuestos en el libelo y, menos aún, documentos que acrediten el carácter con que actúan, ya que si bien es cierto el acto administrativo los señala como poseedores del inmueble ya identificado, no desvirtúan las condiciones de inadmisibilidad estudiadas al no acompañar elementos de pruebas fehacientes que prima facie evidencien sus dichos.
De lo anterior, resuelta evidente que la intención del legislador no es otra que condenar el incumplimiento de los requisitos supra indicados con la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo cual resulta de concatenar los artículos anteriormente citados.
En consecuencia de lo expuesto, deviene necesariamente un pronunciamiento de inadmisibilidad con respecto al presente recurso, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA, DECIDE:
ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD presentado por los ciudadanos MIRYAM ESTELA OMAÑA DE DASKALOPULOS y NICOLAS DASKALOPULOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.812.036 y E-81.151.420 respectivamente, representados por el Defensor Público Agrario N° 1 del estado Táchira FRANCISCO JOSÉ RUBIO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.924.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 1905 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas