REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1872
En el juicio que por RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA accionara la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.155.457, domiciliada en el Municipio Torbes del estado Táchira, representada por los abogados NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, YRAIMA PETIT OMAÑA y JUAN CARLOS CHACÓN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.144.768, V-5.327.923 y V-16.122.932, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.187, 26.192 y 111.875 en su orden y domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, contra los ciudadanos ROSA ANA QUINTERO MORA, ROSMAIRA QUINTERO CARRILLO y FRANKLIN RAFAEL QUINTERO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.795.283, V-16.229.339 y V-18.391.484, y la adolescente ANNY GABRIELA COLMENARES QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.418.748 representada por su padre ciudadano JOSÉ ODEICER COLMENARES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.153.514; representados los ciudadanos ROSMAIRA QUINTERO CARRILLO y FRANKLIN RAFAEL QUINTERO CARRILLO, por la abogada LIVIA ESTHER GUERRERO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.137 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.393, la ciudadana ROSA ANA QUINTERO MORA, representada judicialmente por los abogados LISANDRO ROSALES RAMÍREZ y IRIS RAMIREZ ROA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V-8.091.098 y V-5.664.648, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.662 y 104.637 respectivamente; conoce esta alzada de la presente causa en virtud de las APELACIONES INTERPUESTAS en fechas 07 y 11 de julio de 2008, por la abogada NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, en contra de la sentencia de fecha 01 de febrero de 2008, dictada por la Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria, incoada por la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO SANTANDER, en contra de ROSA ANA QUINTERO MORA, ROSMAIRA QUINTERO CARRILLO y FRANKLIN RAFAEL QUINTERO CARRILLO y la adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES).
I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de octubre de 2005 (folio 30), el Juzgado a quo admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados.
A los folios 36 al 40 corre inserta reforma de la demanda. La misma es admitida por auto del 08 de noviembre de 2005 (folio 40).
Mediante diligencia fechada 9 de agosto de 2006 (folio 84), la abogada NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS consignó partida de nacimiento a nombre de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES).
Por auto del 26 de octubre de 2006, el tribunal de la causa declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la codemandada (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), es adolescente (folios 86 al 88).
En fecha 7 de diciembre de 2006 (folio 92), es recibido el presente expediente por ante la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dándosele entrada e inventario, ordenando la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2007, el tribunal de la causa ordenó a la parte demandante corregir la demanda en apego a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que, el 31 de mayo de 2007 (folios 111 al 121), la parte demandante hizo lo propio.
Citados los demandados y habiendo contestado solamente los ciudadanos ROSMAIRA QUINTERO CARRILLO y FRANKLIN RAFAEL QUINTERO CARRILLO, en fecha 22 de octubre de 2007 ambas partes promovieron y ratificaron las pruebas contenidas en el libelo de la demanda y cursantes a los autos, y el 7 de noviembre de 2007 se realizó el acto oral de evacuación de pruebas, al cual solo asistió la parte demandante (folios 162 al 164).
A los folios 183 al 186, corre inserta la decisión relacionada ab initio, apelada por la abogada NILDA SEGOVIA ROSAS (folios 213 y 214). Por auto de fecha 11 de julio de 2008 el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 215).
En fecha 6 de agosto de 2008 este Juzgado Superior recibió el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 1872 (folios 218 y 219).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente acción mero declarativa de comunidad concubinaria, la parte actora en su libelo reformado dijo al identificar a los demandados que los mismos ostentan tal carácter por ser hijos/sucesores del fallecido concubino RAFAEL QUINTERO ROMERO.
Considera esta Juzgadora, que al haberse demandado a los herederos de una persona fallecida por actos realizados en vida por el causante, resulta ineludible citar para la contestación mediante edicto a los herederos desconocidos, por ser la contestación para la demanda un acto procesal que importa al orden público y de progenie constitucional.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2000-000201, dictada en fecha 11 de octubre de 2001, dejó sentado:
“…Al respecto, resulta imperativo hacer alusión a la normativa prevista ex artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de llamar al proceso de que se trate, a aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del fallecido, cuya actuación se impugne en el juicio. Reza el texto en cuestión:
“Art. 231.-Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…”
La disposición parcialmente transcrita, prevé la formalidad de citar para la contestación mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome. Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio. …
..., es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con su bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia. …”. (Negritas y subrayado de quien sentencia)
En virtud de lo expuesto anteriormente evidenciando como ha sido que en el presente caso no se libraron los edictos a objeto de dar cumplimiento con la citación de los herederos desconocidos, por ser la citación para la contestación de eminente orden público, esta sentenciadora concluye en que debe reponerse la causa al estado de admitirla nuevamente debiendo la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a que corresponda, ordenar la citación de los herederos desconocidos con apego a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; resultando inoficioso e innecesario entrar a revisar los vicios de la sentencia apelada que fueron delatados, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 06 de junio de 2007 dictado por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia, todo lo actuado con posterioridad al mismo.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de admitirla nuevamente y ordenar la citación tanto de los herederos conocidos como de los herederos desconocidos, con arreglo a lo aquí resuelto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
En virtud de la reposición ordenada, queda ANULADA la decisión apelada, dictada en fecha 1° de febrero de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1.872, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.872, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo, se libraron las respetivas boletas de notificación a las partes haciéndose entrega de las mismas al Alguacil del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas