REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1809

En el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES accionara el abogado NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.648.188, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.852, de este domicilio y hábil, actuando por sus propios derechos; contra el ciudadano IVAN ENRIQUE TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.578.526 y de este domicilio, representado por la defensora ad-litem abogada YOLANDA CHACÓN DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.070.355, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.134 y de este mismo domicilio; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE en fecha 15 de abril de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar el derecho que le asiste al abogado NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE de percibir los honorarios profesionales reclamados, y estableció que el monto de dichos honorarios no podrá exceder de la cantidad de seis millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 6.250.000,oo).
I
ANTECEDENTES
Obra a los folios 1 al 4, demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE contra el ciudadano IVAN ENRIQUE TARAZONA.
Por auto de fecha 6 de julio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, admitiéndola y ordenando la intimación del demandado; asimismo, negó la medida de embargo preventiva solicitada (folio 5).
Por auto de fecha 30 de marzo 2007, el a quo nombró a la abogada YOLANDA CHACÓN DE RANGEL como defensora ad litem del ciudadano IVAN ENRIQUE TARAZONA (folio 49), quien aceptó dicho cargo en fecha 23 de abril de 2007, fue juramentada el 26 de abril de 2007 (folios 53 y 54), y que citada como fue, mediante escrito de fecha 1° de octubre de 2007 dio contestación a la demanda (folios 62 al 67).
En fecha 29 de octubre de 2007 se dictó la sentencia ya relacionada ad initio (folios 78 al 93); contra la cual ejerció en fecha 15 de abril de 2008 recurso de apelación la parte actora (folio 99). Por auto de fecha 21 de abril de 2008 el tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 101 y 102).
El 6 de mayo de 2008 este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 1809 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 103 y 104).
En fecha 5 de junio de 2008 el abogado NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE consignó escrito de informes junto con anexos (folios 105 al 255).
Ahora bien, encontrándose la presente causa dentro del lapso legal establecido para dictar sentencia, quien suscribe lo hace de seguidas previas las siguientes consideraciones.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia apelada de fecha 29 de octubre de 2007, resolvió:
“…En el caso bajo examen, se observa que la parte demandada presenta como defensa argumentos sin que aportara prueba alguna que sustentara sus dichos, …
…la defensora ad-litem debió probar la solvencia en el pago de los honorarios profesionales del abogado o en su defecto haber demostrado que el abogado NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, no tenía derecho a percibirlos, asumiendo en consecuencia una conducta omisiva, por cuanto le resultó imposible contactar a su defendido…la referida defensora…formuló oposición a la intimación de los honorarios profesionales, en la fase probatoria, pero no desvirtuó los hechos narrados por el abogado actor y en vista de que el abogado NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, de manera excepcional puede intimar sus honorarios profesionales, esta Juzgadora concluye que al abogado NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE le asiste el derecho de percibir honorarios profesionales; por otra parte es preciso señalar que aun y cuando la presente causa es autónoma e independiente de la causa que originó el presente proceso …, existe entre ambos procesos la llamada competencia funcional, que obliga al abogado actor intentar su pretensión. …
…Determinada como está la existencia de la competencia funcional entre la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales y la causa de cobro de bolívares vía intimación, llevada por este Juzgado,…quedó evidenciado que efectivamente el abogado NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, en la causa principal, realizó todas y cada una de las actuaciones intimadas y estimadas en la cantidad de…(Bs. 27.500.000,oo), monto el cual excede el límite del 25% del valor de lo litigado previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que el monto de los honorarios profesionales no pueden exceder del 25% del valor de la demanda, demanda que dio origen a la presente reclamación por honorarios profesionales, habiéndose estimado la demanda en la cantidad de…(Bs. 25.000.000,oo) por lo que el 25% de dicha cantidad es la suma de (Bs. 6.250.000,oo). …PARTE DISPOSITIVA…PRIMERO: CON LUGAR EL DERECHO QUE LE ASISTE al Abg. NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, de percibir los HONORARIOS PROFESIONALES RECLAMADOS, por las actuaciones realizadas en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN,…. SEGUNDO: Se establece que el monto de dichos honorarios que por derecho le corresponden al intimante, abogado NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, suficientemente identificado, no podrá exceder de la cantidad de…(Bs.6.250.000,oo), que equivale al…(25%) del valor de la demanda que dio origen a la presente reclamación por honorarios profesionales al ciudadano IVAN ENRIQUE TARAZONA, plenamente identificado, no sujeto el referido monto a retasa en virtud de su renuncia por parte de la defensora ad-litem …”.






El abogado intimante y apelante señaló en el escrito de informes presentado por ante esta instancia superior lo siguiente:
“…, lo que considero más grave…que cometió la defensora ad-litem, es que no cumplió con la obligación que le impone la Ley, y digo esto porque en lugar de actuar conforme a derecho con su defendido, solo se limitó a hacer argumentos que estaba segura no podía probar, y como para rematar la ineficacia de la defensora ad-litem, esta renuncia al derecho que le da la Ley por (sic) rebatir la estimación de los honorarios profesionales, al renunciar a dicho derecho, está aceptando en nombre de su defendido que los honorarios estimados por mí en la suma de…(Bs. 27.500.00,oo) son los que me corresponden…;dicha renuncia la considero gravísima por cuanto confirme (sic) al artículo 26 de la ley de abogados estaba obligada a ejercer el derecho a la retasa en nombre de su defendido y al no hacerlo, lo dejó en un estado de indefensión, que a mi manera de ver es objeto de responsabilidad por parte de la defensora ad litem. …
la ley de abogados como el código de procedimiento civil (sic), son claros al establecer que si la parte no ejerce el derecho a retasa en el caso del cobro de honorarios profesionales, la juez debió limitarse solo a declarar el auto de estimación e intimación como una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada lo cual no ocurrió en mi caso y es por ello que ocurro ante este juzgado superior…”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

La defensora ad-litem en representación de la parte demandada en el escrito de contestación a la intimación por honorarios profesionales dijo lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, como consecuencia del hecho de no haber podido localizar a mi defendido, NO ME ES POSIBLE ACOGERME AL DERECHO DE RETASA, por razones de carácter netamente económico, ya que no dispongo de los medios para pagar los honorarios de los retasadores y tal como lo pauta el último aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados,…” si no se produce su consignación en la oportunidad establecida, se entenderá renunciado el derecho de retasa…”.

El artículo 26 de la Ley de Abogados citado por el apelante en sus informes reza:
“La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes.
A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado”.

Revisadas las actas que conforman el expediente, se constata que el intimado es el ciudadano IVAN ENRIQUE TARAZONA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.578.526 y domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según lo expone el propio intimado en su demanda. Quiere decir que el intimado es una persona hábil; que no se trata de una persona moral de carácter público, que no es menor, ni entredicho, ni inhabilitado, que no es un “no presente” porque no consta que se encuentre fuera del país, ni ha sido declarado ausente, esto es, que no encuadra en los supuestos a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Abogados trascrito, por lo que no era obligatorio para la defensora ad litem YOLANDA CHACÓN DE RANGEL acogerse al derecho de retasa, Y ASI SE RESUELVE.
Ahora bien, sobre señalamiento hecho por la defensora ad litem en su escrito de contestación, en cuanto a que dijo “NO ME ES POSIBLE ACOGERME AL DERECHO DE RETASA, por razones de carácter netamente económico”, la sentencia apelada se pronunció en el dispositivo SEGUNDO considerándolo como una renuncia.
En efecto, la apelada dispuso:
“(…)SEGUNDO: Se establece que el monto de dichos honorarios que por derecho le corresponden al intimante,…no sujeto el referido monto a retasa en virtud de su renuncia por parte de la defensora ad litem. …”.

Para esta operadora de justicia, no se puede tener lo dicho por la defensora ad litem como una renuncia a la retasa, máxime cuando la Doctrina de Casación ha venido sosteniendo que el intimado puede ejercer su derecho a la retasa en las siguientes oportunidades:
1° En la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, lo que significa que reconoce el derecho del intimante pero impugna el quantum de los honorarios intimados por exagerados.
2° Que el intimado se acoja al derecho de retasa de forma subsidiaria, por haber negado previamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos.
3° Finalmente, que se acoja a la retasa una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados, lo que en el presente caso significa que la parte intimada aún cuenta con oportunidad para acogerse a la retasa. (Vid. sentencia N° 278 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de abril de 2006, expediente N° 2004-000467).
Sobre el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales y la retasa previstos en la Ley de Abogados, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso”, Segunda Edición, 1998, página 70, que:

“…En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
…b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro; rechazar el cobro; o rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar…”.

En este orden de ideas, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1393 de fecha 14 de agosto de 2008 dictada en el expediente N° 08-0273 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó sentado:
“…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces,…el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. …
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.(Negritas y subrayado de quien sentencia).

Como corolario de lo anterior, luego de haber descendido quien sentencia a las actas del expediente, evidencia que en el a quo el proceso no se tramitó con arreglo a la jurisprudencia citada que desarrolla en modo pormenorizado el criterio ya sostenido por la Casación sobre las fases en el juicio de intimación de horarios profesionales; ya que en el Tribunal de cognición primero se intimó al demandado para el pago o para acogerse al derecho de retasa (auto de admisión corriente al folio 5), y luego se abrió la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (auto del 8 de octubre de 2007 corriente al folio 68). Sin embargo, la defensora ad litem contó con tiempo suficiente para contestar, lo que efectivamente hizo, y se abrió una articulación probatoria, por lo que las partes contaron con los lapsos suficientes para hacer valer sus derechos. No obstante, se insta al tribunal de la causa para que en futuros casos tome en consideración la jurisprudencia de la Sala Constitucional precedentemente transcrita.
También arguyó el apelante que el aquo debió limitarse a declarar el auto de estimación e intimación como una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ciertamente, en la sentencia apelada luego de haber declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales, se estableció el monto de los mismos con base a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Alzada observa que en la fase declarativa el Juez solamente puede pronunciarse sobre el derecho del intimante a cobrar sus honorarios profesionales, y no le está dado hacer pronunciamientos sobre el quantum de los mismos, ni puede declarar firme el decreto intimatorio.
Al margen de lo anterior, incluso se observa que el a quo aplica erradamente el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; ya que en el caso bajo estudio, el abogado intima los honorarios a su cliente, quien fue el actor o intimante en un juicio de cobro de bolívares, y el artículo 648 indicado propio del Juicio de Intimación o Cobro de Bolívares, se refiere es a las costas que debe pagar el intimado y que deben ser calculados por el Juez. A mayor abundamiento sobre este punto, cabe indicar que la jurisprudencia ha establecido que la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, no tiene otra limitación que la prudencia y los valores del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, a diferencia de los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencida a su adversario, que no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (25% en el caso específico del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil). (Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 8 de agosto de 2006, expediente N° AA20-C-2006-000310).
Finalmente, observa esta operadora de justicia que la sentencia recurrida condena en costas a la parte demandada, situación esta que si bien es cierto beneficia al actor apelante, debe ser objeto de revisión por esta superior instancia, en el sentido, de que tal pronunciamiento atañe tanto al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, que son de orden público.
Ahora bien, sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en copiosas jurisprudencias que un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole, ya que en todo caso se harían interminables, no procediendo la condenatoria en costas en estos casos. En tal sentido ha expresado:
“Así, se hace imperioso determinar la procedencia o no de la intimación de honorarios profesionales causados a su vez por las costas de un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales. En efecto, el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, señala: “(…) Las costas de la ejecución de la sentencia serán a cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas”. En efecto, la ley concede una tolerancia al ejecutado respecto de las costas causadas en el proceso de ejecución dirigido al cobro de las costas causadas con ocasión de la ejecución de la sentencia, todo lo cual denota la voluntad del legislador de no hacer interminables los juicios por este concepto. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC00505 del 10 de septiembre de 2003,…
‘Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole…’.
Es por ello, que la Sala considera que por la naturaleza de los derechos debatidos en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto más no por impedimento del artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, por ello, dentro de las costas procesales que eventualmente genere el juicio de intimación y estimación de honorarios, si las hubiere, dentro de las cuales se incluyen los costos del proceso con excepción de los honorarios profesionales del abogado. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 862 del 8 de mayo de 2002, caso: “Claudio Raulli y Di Gregorio” –R&G, tomo 188, sent. N° 762-02, p. 129.). En tal sentido, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el Juzgado Superior que conoció del primer juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso, actuando el juzgador fuera del ámbito de sus competencias, …”. (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Por lo anteriormente estudiado, esta juzgadora concluye que debe revocarse el numeral tercero del dispositivo de la sentencia recurrida, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que ejerciera el abogado NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA íntegramente el dispositivo SEGUNDO de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es decir, en cuanto a que fijó el monto de los honorarios profesionales y que declaró que la defensora ad litem del intimado renunció a la retasa.
TERCERO: Se REVOCA íntegramente el dispositivo TERCERO de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es decir en cuanto a la declaratoria en costas de la parte vencida.
CUARTO: Se ordena al tribunal de Primera Instancia a que corresponda, continuar con la segunda fase propia de estos juicios de intimación de honorarios profesionales.
Queda MODIFICADA la sentencia apelada.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1809, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA





Refrendada por:
El Secretario,


Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha 17 de octubre de 2008, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 1809, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas