JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de octubre de Dos Mil Ocho.
198º y 149º
SOLICITANTE:
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
Conflicto de Competencia.
En fecha 26 de Septiembre de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 1638, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo del conflicto de competencia planteada por la Juez de ese Despacho.
En la misma fecha en que se recibieron las copias fotostáticas certificadas, señaladas en el asiento anterior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento de la declinatoria de competencia planteada:
Del folio 01 al 03, escrito presentado para distribución en fecha 27-03-2006, por la ciudadana María Celina Jiménez Cordero, asistida por el abogado Héctor Alexander Abreu Rangel, Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente N° 8, en el que solicitó ordenara la Inserción o Inscripción en el Registro Civil de Nacimientos, de su nieta Mariela Gómez Jiménez, nacida el 28-03-1988, por parto extra-hospitalario en la Aldea Tres Islas Calle Principal casa N° 1-46, a las dos de la tarde, en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Manifestó que su nieta Mariela Gómez Jiménez fue atendida por la ciudadana María del Carmen Galviz Contreras, Partera; que su hija Graciela Gómez Jiménez, de 20 años de edad, procreó a su nieta sin saber quien era el padre, ya que nunca lo manifestó y no se sabía de su paradero desde que nació su nieta. Es el caso que no inscribió a su nieta en el Registro Civil por desconocer que era necesario hacerlo en un plazo determinado por la Ley; que los profesores del liceo donde su nieta cursa estudios, le dijeron que debía realizar ese trámite a la mayor brevedad posible, pero cuando intentaron llevarlo a efecto, les exigieron la autorización del Tribunal de Protección; era oportuno destacar que no poseía recursos económicos, siendo importante y obligatorio que su nieta posea sus documentos de identificación, es por lo que recurría ante su competente autoridad para resolver la situación planteada. Fundamenta la solicitud en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 20, 22 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Lineamientos que contienen el instructivo de identificación de Niños, Niñas y Adolescentes nacidos en Venezuela.
Al folio 4, auto de fecha 28-03-2006, en el que la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente, así mismo del escrito de solicitud quedó evidenciado que la beneficiaria es mayor de edad, por lo que esa Juzgadora tomando consideración lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual define a los niños y adolescentes como individuos con edad comprendidas entre 1 a 18 años de edad; y por cuanto constaba en marras que la solicitante no llena los extremos de ley siendo mayor de edad, por lo que esa Juzgadora observó que ese Tribunal es incompetente en razón de la materia, siendo competente un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. En consecuencia, la Juez Unipersonal N° 2 de esa Sala de Juicio, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 5, auto de fecha 14-06-2006, en el que el a quo acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que conociera la causa de conformidad con el artículo 2 de la LOPNA en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 del Código Civil.
Del folio 6 al 9, auto de fecha 07-07-2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que planteó el conflicto de competencia, pues no era competente para tramitar, resultando ser competente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por lo que se debía regular quien es competente, lo que estaba a cargo de la instancia.
El Tribunal para decidir observa:
Debe esta Alzada determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento interpuesta por la ciudadana María Celina Jiménez Cordero de fecha 27 de marzo de 2006.
En primer lugar, deben estudiarse los artículos 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
(subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, con el fin de estudiar procesalmente la competencia, se pasa a transcribir parte de fallo dictado en fecha 23 de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República:
“…La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.
Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).
(www.tsj.gov/decisiones/sc/agosto/1756-230804-04-1019.htm)
Planteada así la controversia, luego del estudio y análisis del caso, este juzgador se declara competente para conocer y decidir esta causa. Así se determina.
Ahora bien, considerando que se trata de un Conflicto de Competencia planteado en fecha 07/07/2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se declaró incompetente por considerar que el conocimiento de la causa le corresponde a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por ser el Juzgado que recibió el escrito en fecha 27/03/2006, tomando en cuenta que ese día aún era menor de edad la adolescente Mariela Gómez Jiménez, debe este Juzgador hacer la observación que esta causa se recibió en este Juzgado el 25/09/2008, transcurriendo más de dos años desde que se solicitó la regulación, cuestión que ha de tomarse en cuenta al momento de dilucidar esta controversia, ya que sería ilógico considerar que se pueda lesionar un derecho constitucional a la parte interesada, ya que ha demostrado un desinterés procesal contundente. El Tribunal de Protección le dio entrada a la causa el día 28/03/2006, fecha en que la adolescente cumplía 18 años, motivo que lo llevó a declinar competencia y quien aquí juzga coincide con la apreciación hecha por ese operador de justicia, en consecuencia, esta Alzada declara competente para conocer y decidir en esta causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarándose sin lugar la regulación de competencia planteada en fecha siete (07) de julio de 2006. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha siete (07) de julio de 2006.
SEGUNDO: INCOMPETENTE la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer la presente causa.
TERCERO: COMPETENTE Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer la causa inventariada en ese Tribunal bajo el número 1638 por Inserción de Partida de Nacimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal y archívese el expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó el conflicto de competencia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
MJBL/brgg
Exp. No. 08-3185.
|