JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 30 de octubre de 2008.


DEMANDANTES:
Ciudadanos CARMEN FANNY FRANCISCONI DE USECHE y RAFAEL ANTONIO USECHE, titulares de las cédulas de identidad N° 5.651.815 y 3.795.363 respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 31.112 y 83.106 en su orden.

DEMANDADOS:
Ciudadanos RAMÓN MONSALVE VIVAS, LURLEY MARÍA RODRÍGUEZ DE MONSALVE, WILSON RAFAEL FERNANDEZ MAESTRO, MARINA DEL CARMEN URDANETA DE FERNANDEZ, JUAN EUDES PEREZ PERNÍA, NILFA ORLANDA CONTRERAS DE PEREZ, NEMESIO ALEJANDRO CASTELLANO BECERRA y LUZ TERESITA CÁRDENAS CATAÑO, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.766.114, V-4.203.078, V-9.741.108, V-3.926.996, V-5.343.043, V-4.636.485, V- 3.999.624 y E-80.424.765 en su orden.

APODERADA DE LOS DEMANDADOS:
Abogada Dhorys León Alarcón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.416.

MOTIVO:
ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES (Apelación de la decisión dictada en fecha 17-04-2008).

En fecha 25-07-2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 11824, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2008, suscrita por los ciudadanos CARMEN FANNY FRANCISCONI DE USECHE y RAFAEL ANTONIO USECHE, asistidos por la abogada Dalia Yaleitza Carrero González, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 17-04-2008.
En la misma fecha de recibido, 25-07-2008, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Escrito de demanda presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11-02-2008, por los ciudadanos CARMEN FANNY FRANCISCONI DE USECHE y RAFAEL ANTONIO USECHE, asistidos por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, en el que demandaron a los ciudadanos RAMÓN MONSALVE VIVAS, LURLEY MARÍA RODRÍGUEZ DE MONSALVE, WILSON RAFAEL FERNANDEZ MAESTRO, MARINA DEL CARMEN URDANETA DE FERNANDEZ, JUAN EUDES PEREZ PERNÍA, NILFA ORLANDA CONTRERAS DE PEREZ, NEMESIO ALEJANDRO CASTELLANO BECERRA y LUZ TERESITA CÁRDENAS CATAÑO, mediante el procedimiento legal correspondiente, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en el pago de las costas que les adeudan. Alegan que en la presente causa efectivamente surgió una incidencia debido al incumplimiento por parte de los demandados a la transacción que fuere celebrada en fecha 17-02-99, lo cual, pues posterior al haber sido solicitado por esta parte y al desarrollo de todo el procedimiento correspondiente, ese Juzgado en sentencia de fecha 26-09-2006, declaró procedente lo solicitado como lo fue la ejecución de la sentencia que homologó la referida transacción; decisión esta que fue objeto de apelación por parte de la representación judicial de los demandados, la cual dentro de la oportunidad legal correspondiente en la Alzada, fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de fecha 30-01-2007, quedando definitivamente firme en fecha 16-02-2007, cuando fue remitida a ese Tribunal debido al no ejercicio del recurso correspondiente por parte de los demandados; señalaron que en la referida sentencia la Alzada condenó a los demandados al pago de las costas, conforme a lo establecido en el artículo 281 del C. P. C.; que debido a que en reiteradas oportunidades se ha tratado de que cancelen el pago de las costas y el resultado ha sido infructuoso; que ante el hecho cierto de que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30-01-2007, que quedó definitivamente firme en fecha 16-02-2007, al tener el carácter de ser constitutiva, debido a que, de la misma surgió la obligación concreta de los demandados de pagar las costas y les confiere el título ejecutivo que contiene el reconocimiento de su derecho en el proceso a percibir las mismas, es lo que los acredita a cobrar las costas que hoy constituyen el objeto fundamental de la pretensión contenida en el presente escrito de intimación de las mismas; destacaron lo concerniente a las causas sobre las cuales se realizó la transacción, las acciones contenidas en las mismas fueron estimadas así: -En lo que respecta a la causa que era del conocimiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 1.184, la acción incoada en dicha oportunidad fue estimada en la cantidad de Bs. 9.000.000,00; en lo que respecta a la acción que fue de conocimiento de ese Tribunal, la misma fue estimada en la cantidad de Bs.10.000.000,00 y la intimación efectuada en el cuaderno separado de Aforo de Honorarios Profesionales, la misma fue estimada en la cantidad de Bs. 35.584,160,00, las cuales sumadas ascienden a la suma de Bs. 45.584.160,00, y de allí, que al sumar las cantidades de dinero indicadas da la cantidad de Bs. 54.584.160 que fue el valor total de las causas que fueron objeto de la transacción, incumplida por los demandados en la forma que quedó establecido en la decisión definitivamente firme dictada en la Instancia Superior, con fundamento a la cual ejercieron la presente acción; que en razón de lo precedentemente expuesto y de acuerdo con lo indicado en el artículo 286 del C. P. C., el porcentaje a que hace referencia dicha norma procesal, de la cantidad total antes mencionada asciende a la suma de Bs. 16.375.284. Consignaron copias certificadas de la causa llevada por ante ese Juzgado signada con el N° 11.824 que contiene a partir del folio 18 la diligencia donde fue consignada la transacción cuyo incumplimiento dio origen a la decisión en la que se declaró la expresa condenatoria en costas; copias certificadas de los escritos de las demandas que fueron objeto de la transacción a los efectos de la determinación del valor de lo litigado y la estimación de la presente; copia certificada del documento donde se evidencia la propiedad de uno de los demandados sobre un bien inmueble con relación al que recae la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar. Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con lo establecido en el artículo 588, ordinal tercero del C. P. C., se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del co demandado Juan Eudes Pérez Pernía cuyas características indicó; así mismo solicitaron que al momento de dictar sentencia se realice el cálculo de los intereses de mora que constituyen la indemnización por el retardo del cumplimiento de lo condenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30-01-2007, desde esta fecha hasta que se haga el efectivo cumplimiento de tal obligación y se le aplique a la cantidad condenada a pagar la corrección monetaria. Estimaron la presente demanda en la cantidad de Bs. 16.375.284,00. Pidieron que la demanda fuese declarara con lugar en la definitiva tanto en su fase declarativa como ejecutiva con todos los pronunciamientos de Ley y la indexación legal correspondiente.
Al folio 707, auto de admisión de la demanda de fecha 26-02-2008, en el que el a quo ordenó la citación de los ciudadanos Ramón Monsalve Vivas, Lurley María Rodríguez de Monsalve, Wilson Rafael Fernández Maestro, Marina del Carmen Urdaneta de Fernández, Juan Eudes Pérez Pernía, Nilfa Orlanda Contreras de Pérez, Nemesio Alejandro Castellano Becerra y Luz Teresita Cárdenas Cataño, y/o en la persona de su apoderada judicial, abogada Dhorys León Alarcón, para que comparezcan ante el Tribunal a fin de que den contestación a la demanda. Por auto separado resolvería sobre la medida solicitada.
Al folio 711, escrito presentado en fecha 13-03-2008 por el ciudadano Rafael Antonio Useche, asistido por la abogada Belkis Cenobia Carrero, en el que ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud realizada en el escrito contentivo de intimación de costas específicamente en el capítulo III en lo concerniente al decreto de medida preventiva sobre el bien inmueble de uno de los co demandados; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por cuanto a su decir, existía riesgo manifiesto de que quedara ilusoria su pretensión.
Del folio 712 al 716, actuaciones relacionadas con la citación y notificación de la parte demandada.
Al folio 717, diligencia suscrita por el ciudadano Rafael Antonio Useche, asistido por las abogadas Belkis Cenobia Carrero y Dalia Yaleitza Carrero González, en la que solicitó se resuelva la presente demanda como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 718 al 725, decisión dictada en fecha 17-04-2008, en la que el a quo declaró: “UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE la pretensión de Cobro de Costas Procesales, interpuesta por los ciudadanos CARMEN FANNY FRANCISCONI DE USECHE Y RAFAEL ANTONIO USECHE, asistidos por las Abg. Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, contra los ciudadanos RAMÓN MONSALVE VIVAS, LURLEY MARÍA RODRÍGUEZ DE MONSALVE, WILSON RAFAEL FERNANDEZ MAESTRO, MARIA DEL CARMEN URDANETA DE FERNANDEZ, JUAN EUDES PEREZ PERNÍA, NILFA ORLANDA CONTRERAS DE PEREZ, NEMESTO ALEJANDRO CASTELLANO BECERRA Y LUZ TERESITA CÁRDENAS CASTAÑO”. (sic)
Al folio 726, diligencia de fecha 07-05-2008, suscrita por la abogada Dhorys León Alarcón, actuando con el carácter acreditado en autos, en la que se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 17-04-2008.
Al folio 729, diligencia de fecha 05-06-2008, suscrita por los ciudadanos Rafael Antonio Useche y Carmen de Useche, asistidos por la abogada Belkis Cenobia Carrero, en la que se dieron por notificados de la decisión dictada en fecha 17-04-2008.
Al folio 730, diligencia de fecha 06-06-2008, suscrita por los ciudadanos Carmen Fanny Franciscony de Useche y Rafael Antonio Useche, asistidos por la abogada Dalia Yaleitza Carrero González, en la que apelaron de la decisión dictada en fecha 17-04-2008.
Al folio 731, auto de fecha 13-06-2008, en el que el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 25-07-2008.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 08-08-2008, los ciudadanos Carmen Fanny Francisconi de Useche y Rafael Antonio Useche, asistidos por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, presentaron escrito en el que señalaron que la sentencia dictada por el a quo en fecha 17-04-2008 y que es objeto de la apelación, se encuentra viciada de nulidad ya que no tomó en consideración el hecho cierto de que en la causa que fue sometida a su conocimiento, el objeto del proceso estuvo constituido por su pretensión de cobro de costas del recurso según decisión del Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 16-02-2007, en la cual se realizó expresa condenatoria en costas a la parte contra la que ejercieron la presente acción, conforme a lo establecido en el artículo 281 ibídem, pero que sucede que el a quo no tomó en consideración el hecho cierto de que la decisión que fue confirmada por la sentencia anteriormente mencionada, no había dictado pronunciamiento sobre la condenatoria en costas (en la Fase Ejecutiva) contra quienes ejercieron la presente acción, por tanto contra éstos, solo podían ejercer la Acción de Intimación de Cobro de Costas del Recurso (que fue condenado en sentencia del Juzgado Superior de la fecha antes referida) pero nunca el cobro de Costas Procesales, por cuanto estas no fueron condenadas y mal pueden incurrir en un cobro indebido, y de allí que no tenían de manera acumulativa el derecho a cobrar tanto costas del proceso como del recurso, sino solamente podían ejercer la presente acción para el cobro de las costas del recurso, atendiendo a la limitación establecida en la norma procesal mencionada; así mismo señalaron que la sentencia recurrida incurrió en falta de determinación de la existencia tanto en abstracto como en concreto de la consecuencia jurídica reclamada en el petitum de la pretensión, ya que partió de una premisa menor incorrecta, lo cual se configuró cuando en su decisión señaló que en la acción estaban exigiendo pago de costas procesales, cuando la acción es intimación de costas del recurso, por tanto, es de destacar que si hubieran reclamado el pago de costas procesales sí tenían el deber de realizar una estimación de todas y cada una de las actuaciones que en defensa de sus derechos e intereses efectuaron en la fase ejecutiva de la causa principal, pero mal podrían realizar tal indicación, por cuanto la presente acción no contiene como pretensión Intimación por Cobro de Costas Procesales porque jamás éstas fueron condenadas; que simplemente la presente acción tiene como pretensión el cobro de costas del recurso para cuya estimación no se pueden señalar todas las actuaciones procesales realizadas porque esto sería una situación propia de cobro de costas del proceso, sino tenían que limitarse a lo establecido de manera expresa en el artículo 286 ejusdem; que de allí para la estimación de la demanda, en el capítulo II del escrito contentivo de la acción referida, realizaron una debida, pormenorizada y justificada indicación de la manera como estimaron la acción contentiva de intimación pero de costas del recurso, más nunca de costas del proceso, que son dos conceptos jurídicos total y absolutamente diferentes, es decir, para la determinación del cobro de costas del proceso ordenada por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de febrero de 2007, y a fin de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 286 del C. P. C., tomados como referencia las estimaciones de las demandas que fueron objeto de la Transacción (en la que posteriormente surgió la incidencia por incumplimiento a las condiciones de la misma), y de allí al realizar la sumatoria se dedujo el 30% de ese valor, que abarca el cobro de las costas del recurso que constituye su pretensión como objeto fundamental del presente proceso que el Tribunal de la causa no tomó en consideración, vulnerando de esa manera su derecho al cobro de costas del recurso. Que la sentencia del a quo incumplió con el deber de congruencia por defecto; ya que la presente acción fue admitida y se le intimó a los demandados el pago en la persona de su representante judicial y sucede que, habiéndose cumplido con la formalidad que corresponde a su citación, los intimados, ni por sí, ni por medio de representación judicial ni objetaron, ni se acogieron al derecho de retasa: es decir, dentro del lapso legal correspondiente, los demandados no realizaron ninguna actuación procesal en su beneficio, ni para desvirtuar su pretensión, ni para acogerse al derecho de retasa, lo cual como bien saben, convirtió el decreto de intimación en un verdadero título ejecutivo como consecuencia de la no impugnación de su derecho por parte de los demandados; y que, por constituir un Título Ejecutivo presenta la particularidad de contener una obligación cierta, líquida y exigible de cancelar una cantidad de dinero “(en la que estimamos nuestra Acción)”; habiendo quedado de esa manera la Fase Declarativa de ese proceso superada, por ser procedente el cobro, debido a que los demandados no realizaron la actuación procesal pertinente, dentro del lapso correspondiente (conforme al principio de preclusión que rige el proceso civil) debiendo en consecuencia el a quo atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que según las actas procesales que forman el presente expediente, se puede constatar que efectivamente los demandados dentro del lapso correspondiente ni realizaron objeciones, ni menos aún se acogieron al derecho de retasa; por tanto solicitaron que lo expuesto fuera debidamente tomado en consideración, ya que en la decisión recurrida se les vulneró totalmente el derecho al debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales como garantía de su derecho a la defensa que los ampara en el ordenamiento jurídico Venezolano. Solicitaron que la apelación realizada contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2008 sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley y en consecuencia revoque la sentencia indicada.
En fecha 19-09-2008 la abogada Dhorys León Alarcón actuando con el carácter de apoderada de los demandados presentó escrito de observaciones a los informes en el que señaló que en la demanda interpuesta ante el a quo en fecha 26-02-2008, no consta la intimación de costas del recurso, siempre se avocaron “(a)” alegar “cobro de costas procesales” más nunca del recurso, siendo falso que los ciudadanos Rafael Antonio Useche y Carmen Fanny Franciscony, asistidos por los abogados Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, hayan ejercido la Acción de Intimación de Cobro de Costas del Recurso, como lo alegan en el escrito de informes; así mismo señala que la sentencia dictada el 17-04-2008 está dictada de acuerdo a la solicitud de los demandantes, como es el de “Cobro de Costas Procesales”; que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal cuarto establece los requisitos que debe contener la demanda; que el objeto interpuesto por los demandantes fue el Cobro de Costas Procesales, así consta en el mismo, y no el de Cobro de Costas del Recurso, pues en derecho las exigencias, solicitudes, acciones son precisas, y es incorrecto el pretender, que se debe interpretar que es lo que se quería decir ó sobre que hecho o derecho se invoca tal o cual acción ó recurso; que la demanda fue admitida como Acción de Intimación de Cobro de Costas Procesales, de acuerdo a los requerimientos esgrimidos en la misma y mal podría haber sido admitida con una acción distinta a la solicitada por los demandantes; aduce que dicha sentencia no se encuentra viciada de nulidad, como lo esgrimen los demandantes, ni se encuentra inmersa en los vicios que consagra el Código de Procedimiento Civil en su artículo 244 y ésta dictada de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 del CPC y ajustada a la pretensión de los demandantes como es el Cobro de Costas Procesales. Solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y se ratifique totalmente la sentencia dictada en fecha 17-04-2008 por estar ajustada a los hechos y al derecho invocado.

El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por la parte demandante contra la decisión del a quo de fecha Diecisiete (17) de abril de 2008, en la que declaró Improcedente la pretensión de cobro de costas procesales interpuesta por los ciudadanos Carmen Fanny Francisconi de Useche y Rafael Antonio Useche, asistidos de abogadas, contra los ciudadanos Ramón Monsalve Vivas, Lurley María Rodríguez de Monsalve, Wilson Rafael Fernández Maestro, María del Carmen Urdaneta de Fernández, Juan Eudes Pérez Pernía, Ninfa Orlanda Contreras de Pérez, Nemesio Alejandro Castellano Becerra y Luz Teresita Cárdenas de Cataño; ordenó notificar.
La parte demandante, asistidas de abogadas, se dio por notificada en fecha Cinco (05) de junio de 2008 y, posteriormente, el día seis (06) de junio del año que discurre, también asistidas de abogadas, apelaron de la decisión del 17 de abril de 2008. El a quo oyó el recurso de apelación en el efecto devolutivo el día Trece (13) de junio de 2008 y acordó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior en funciones de distribuidor, donde se sorteó entre los distintos Tribunales Superiores, correspondiéndole a este Juzgado Superior Tercero, en donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informes, la parte demandante y apelante, asistida de abogadas, expuso las razones que sustenta el recurso ejercido alegando que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad por cuanto el objeto del proceso lo constituye el cobro de costas del recurso de acuerdo a la decisión que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial el día 16 de febrero de 2007 en la que condenó expresamente por costas del recurso a la parte contra la que ejercieron la presente acción.
Dicen que el a quo no consideró el hecho cierto de que en la decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, no hubo condenatoria en costas y que por tanto contra los demandados solo pueden ejercer la acción de intimación de costas que fue lo que estableció la sentencia confirmatoria de la Alzada, pero nunca el cobro de “Costas Procesales” ya que estas no fueron fijadas, de allí – dicen – que no tenían de manera acumulativa el derecho de cobrar tanto costas del proceso como costas por el recurso, razón por la que ejercieron la acción por cobro de costas del recurso, “… ateniéndonos a la limitación establecida en la norma procesal mencionada con anterioridad” (…)
Exponen que la decisión que aquí recurren “… incurrió en falta de determinación tanto de lo abstracto como de lo concreto de la consecuencia jurídica reclamada en el petitum de nuestra pretensión; ya que, partió una premisa menor incorrecta, lo cual, se configuró cuando en su decisión señaló que en nuestra Acción estabamos exigiendo pago de ‘Costas Procesales’; cuando nuestra Acción es INTIMACION DE COSTAS DEL RECURSO.” (sic)
Señalan que si reclamaran el pago de de costas procesales, sí tenían el deber de haber realizado una estimación de todas y cada una de las actuaciones que en defensa de sus derechos e intereses efectuaron en la fase ejecutiva de la causa principal, “… Pero que mal podríamos realizar tal indicación; por cuanto, la presente Acción no contiene como pretensión “Intimación por Cobro de Costas Procesales”; porque éstas jamas fueron condenadas. Simplemente, la presente Acción tiene como pretensión el COBRO DE COSTAS DEL RECURSO para cuya estimación no se pueden señalar todas las actuaciones procesales realizadas (porque ésta sería una situación propia del cobro de costas del proceso) sino teníamos que limitarnos a lo establecido de manera expresa en el artículo 286 ejusdem” (sic)
De igual forma señalan los recurrentes que para la determinación de las costas del proceso ordenada por la decisión del Juzgado Superior Primero en la sentencia del 16 de febrero de 2007 y cumpliendo con lo que señala el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) tomaron como referencia las estimaciones de las demandas que fueron objeto de la transacción (en la que luego surgió la incidencia por incumplimiento a las condiciones de la misma) y de allí al realizar la sumatoria “se dedujo el 30% de éste valor” (sic), que es el que abarca el cobro de costos del recurso que constituye su pretensión y que no fue tomado en cuenta por el a quo, vulnerándose se derecho al cobro de las costas del recurso.
Como segundo punto del escrito de informes de los recurrentes, está que la decisión que recurren habría incumplido con el deber de congruencia por defecto ya que la presente acción fue admitida y se intimó a los demandados al pago en la persona de su representante judicial y sucedió que habiéndose cumplido con la formalidad que corresponde a la citación, los intimados, ni por sí ni por intermedio de su representante judicial, objetaron ni se acogieron al derecho a la retasa, lo que se traduciría en que los intimados no realizaron actuación procesal en su beneficio ni desvirtuaron su pretensión y que tampoco se acogieron a la retasa, lo cual convirtió al decreto de intimación en título ejecutivo, pidiendo que esto sea tomado en consideración por cuanto en la decisión recurrida se les vulneró el debido proceso, solicitando sea declarada con lugar la apelación y se revoque la decisión del a quo.
La parte demandada, por intermedio de su apoderada, presentó observaciones a los informes rendidos por los demandantes y en ellas manifiesta que en la demanda no consta la intimación de costas del recurso, agregando que “…siempre se avocaron alegar ‘cobro de costas procesales’, más nunca del Recurso” (sic)
En el mismo escrito de observaciones, la representación de los demandados se refiere a la decisión que se recurre y señala que la misma fue dictada de acuerdo a lo que solicitó la parte actora como lo es el “Cobro de Costas Procesales”. Que el objeto interpuesto por los demandantes fue el cobro de costas procesales, que así consta y que no fue el cobro de costas del recurso, agregando que en el Derecho las exigencias, solicitudes y acciones son precisas y que es incorrecto pretender que se deba interpretar qué es lo que se quería decir o sobre qué hecho o derecho se invoca tal o cual acción.
Reitera que la demanda fue admitida como acción de intimación de cobro de costas procesales, por lo que mal podría ser admitida como una acción distinta a la solicitada por los demandantes. Agrega que la decisión recurrida no está incursa en ninguno de los vicios que consagra el artículo 244 del C. P. C. y que fue dictada de acuerdo a los presupuestos del artículo 243 eiusdem y ajustada a la pretensión de los demandantes como lo es el cobro de Costas Procesales.

MOTIVACIÓN

Expuesta así la controversia a resolver por esta Alzada, corresponde a este sentenciador dictar la respectiva decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:
La apelación que conoce esta Alzada, como antes se dijo, obedece al recurso que interpusiera la parte demandante asistida por abogadas, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de abril de 2008 que declaró improcedente la pretensión de cobro de costas procesales.
De acuerdo a lo expuesto para fundamentar el recurso que se ejerce y a fin de resolver sobre lo decidido por el a quo, debe revisarse lo peticionado en el escrito libelar. Al respecto, los actores en el referido escrito señalaron lo siguiente:
“Ahora bien; debido al hecho cierto de que, en reiteradas oportunidades por medio de la representación Judicial de los demandados y la nuestra, se ha tratado de que aquellos cancelen el pago de las Costas; lo cual, en virtud de que ha resultado infructuoso; es por lo que, nos vemos en la imperiosa necesidad de acudir como en efecto lo hacemos a su digna autoridad; a fin de que, mediante el procedimiento legal correspondiente, así convengan ó en su defecto sean condenados por este Tribunal el pago de las Costas que nos adeudan los ciudadanos…” (sic) (Folios 3 y 4)
Más adelante, a los folios 6 y 7, exponen lo siguiente:
“…
De allí que; ante el hecho cierto de que la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de Enero de 2.007; que quedó definitivamente firme en fecha 16 de Febrero del 2.007, al tener el carácter de ser CONSTITUTIVA; debido a que, de la misma surgió la obligación concreta de los demandados de pagar las costas y nos confiere el Título Ejecutivo que contiene el reconocimiento de nuestro derecho en el Proceso a percibir las mismas; es por lo que, nos acredita el derecho a cobrar las costas que hoy constituyen el objeto fundamental de la pretensión contenida en el presente escrito contentivo de Intimación de las mismas.” (sic)
Al folio 8, los demandantes señalan “… en la presente Acción de Intimación por cobro de Costas, a los fines de la determinación del valor de lo litigado…” (sic) debe tomarse en cuenta el valor de lo litigado, señalando que lo que dio origen a la acción que intentan es el incumplimiento por los demandados a la transacción que pactaron en fecha 11 de febrero de 1999 y que fue autenticada el día 12 de febrero de ese mismo año, razón por la que señalan que el valor de lo litigado lo constituye la estimación que se hizo en dicha transacción y que abarcó las causas que se llevaron por ante los Tribunales Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Exp. N° 11.284 y por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Exp. N° 1.184, ambos de esta Circunscripción Judicial, por lo que en razón de ello, “… para la estimación de la presente; tomaremos en consideración la estimación en que ambas partes fijaron las demandas que dieron inicio a los procesos contenidos en las causas antes referidas que fueron objeto de Transacción.” (sic)
De acuerdo a lo transcrito y a lo visto, los demandantes procedieron a sumar las estimaciones en ambas demandas, arrojando la suma de Bs. 54.584.160,oo, esto es, Bs. F. 54.584,16, cantidad a la que le extraen el 30% conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se obtiene Bs. 16.375.284,oo, (Bs. F. 16.375,28), folios 11 y 12.
Por su parte, la sentencia recurrida declaró improcedente el cobro de costas procesales interpuesto por los demandantes, fundando su decisión en que la causa sometida a su conocimiento estaba circunscrita
“… a la condena en costas de las llamadas específicas o recursivas, reguladas a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y suscitadas en fase de ejecución de sentencia, por lo que son las costas ocasionadas en esta etapa, las que pueden ser exigidas, esto por una parte. Y por la otra, siendo que la pretensión de costas procesales ha sido incoada directamente por quienes fueron parte en la causa principal, lo cual engloba el cobro de todos los gastos que constituyen estas costas y no sólo el cobro de honorarios de abogados, es por lo que necesariamente debe referirse el procedimiento a seguir, que no es otro que el establecido en la Ley de Arancel Judicial”
El Tribunal de la causa pasa luego a considerar que el caso que resolvía se centraba en la exigencia pretendida por los ciudadanos Rafael Antonio Useche y Carmen Fanny Francisconi de Useche de las costas que les correspondía por el recurso de apelación ejercido por los demandados y al que fueron condenados estos últimos por el Tribunal de Alzada producto de la declaratoria de sin lugar del mismo, afirmando que ante los criterios jurisprudenciales revisados y transcritos, los demandantes se equivocaron respecto al procedimiento seguido para el cobro, pues tratándose de un cobro de costas por un recurso declarado sin lugar, para ello han debido discriminar cada una de las conceptos reclamados que forman el quantum de las costas.
La conclusión del a quo es que hubo una solicitud vaga y genérica de las costas procesales ya que no se indicó cada uno de los gastos en que incurrieron los demandantes en la etapa de ejecución de la sentencia, lo cual – dice – imposibilita la labor del Tribunal, que recae en el Secretario por disposición expresa del artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, no correspondiéndose con el procedimiento pautado en esa Ley. Agrega además el a quo en su decisión, que los honorarios profesionales están englobados dentro del concepto de costas procesales, siguiéndose, para su cobro el procedimiento que señala la Ley de Abogados, por lo que mal podría seguirse el cobro de todos los conceptos de costas por el mismo procedimiento, por ser distintos e incompatibles.
De lo expuesto, debe precisarse entonces el tratamiento que se le ha dado a la condenatoria en costas y sus diferentes modalidades. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, ha precisado lo siguiente:
“… En este sentido, el artículo 281 del Código Procesal Civil, establece la condenatoria en costas a la parte apelante, cuando la decisión haya sido confirmada en todas sus partes; éstas son las costas del recurso de apelación, a las cuales deberá ser condenada la parte que ejerció el medio de impugnación de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, la cual resultó ser confirmada en todas y cada una de sus partes por el Juez Superior. Sí, por el contrario, la sentencia apelada resultare revocada o modificada, el Sentenciador de Alzada no podrá condenar al apelante en las costas procesales del recurso previstas en el citado artículo 281 eiusdem, ya que no hubo confirmatoria total de la sentencia apelada.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00861-130804-03505.htm)

Así mismo, la Sala con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez ha establecido las modalidades de la condenatoria en costas de la forma como se cita:
“… En relación, con todo lo hasta aquí expuesto, cabe señalar que de conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condenatoria en costas, la genérica contenida en el artículo 274, y la específica contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.
En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones recíprocas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.
Respecto a la segunda, la específica, tenemos dos supuestos, el primero, referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente; también figuran los casos de desistimiento y perecimiento.
Asimismo, debemos precisar en cuanto a la condenatoria en costas, pero relacionada con el recurso de apelación, que tal condenatoria es obligatoria cuando ejercido dicho recurso, la sentencia es confirmada en todas sus partes, sin que se pueda bajo ningún pretexto, eximirse de la misma. No así cuando no se produce una confirmatoria o en el mejor de los casos, una confirmatoria parcial. Tampoco es posible la autorización al cobro de costas sin que conste una sentencia definitiva al fondo.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC-00868-141106-05739.htm)

De lo visto en actas y de lo narrado por la parte demandante (aquí apelante), el recurso se centra en que se obtenga su declaratoria con lugar y con ello lograr que se le satisfaga la pretensión que interponen en virtud de la condenatoria en costas de la que fue objeto la parte demandada ante el recurso de apelación por esta última ejercido y que fuera declarado sin lugar, por lo que proceden a estimar e intimar el pago de las costas.
El a quo en su decisión dictaminó que ese tipo de demanda de estimación e intimación de costas propuesto por la parte demandante, dada la declaratoria de sin lugar del recurso ejercido por la parte demandada, resultaba improcedente por cuanto los demandantes no indicaron cada uno de los gastos en que incurrieron en la fase de ejecución de sentencia, circunstancia que imposibilita la labor del Tribunal, en específico del Secretario que, de acuerdo a la Ley de Arancel Judicial es quien debe proceder a tasar tales actuaciones, y por otra parte siguieron el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, siendo este último incompatible con la tasación señalada.
A objeto de dilucidar lo anterior, debe tenerse en cuenta si ciertamente debe seguirse la tasación de costas o por el contrario, deben estimarse e intimarse las mismas. En tal sentido, al revisar el libelo de demanda, encuentra este Sentenciador que uno de los criterios que utilizan los demandantes para sustentar su acción es un extracto de una decisión de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, de fecha 03 de octubre de 2002, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en la que se analiza lo concerniente al valor de lo demandado y al valor de lo litigado.
El fallo aludido al ser leído por completo su contenido señala, entre otras cosas, lo que a continuación se cita:
“Sobre el aspecto denunciado, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación o determinación concreta de éstas, así como su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada a las mismas. Por su parte, la solicitud de retasa constituye la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte condenada en costas por considerarlos exagerados, y resulta obligatoria para aquéllos que representen en juicio a personas morales de carácter público, siendo que, de no ser solicitada, el tribunal debe acordarla de oficio.
… omissis…
De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado. ” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2361-031002-02-0025.htm)

En el caso que se resuelve, el tratarse de una condenatoria en costas producto de un recurso de apelación declarado sin lugar por la Alzada y haber quedado firme, se imponía para su cobro la solicitud ante el Secretario del Tribunal de la causa, pues como se dijo antes, la condena en costas es específica pues obedece a lo que dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil ya que se refiere a la condenatoria de que fue objeto el apelante de una sentencia que es confirmada por un Tribunal de Alzada.
De igual forma, debe tenerse en cuenta que quienes intentaron la acción son los demandantes en la causa principal y lo hicieron en esta causa asistidos por abogadas, por lo que se impondría saber si los honorarios de las profesionales del derecho ya les fueron cancelados bien de manera total, de manera parcial o no le han sido cancelados.
Conforme a lo expuesto en la demanda, entiende este Juzgador que el escenario que se presenta es que los actores están exigiendo el reembolso de lo que gastaron en la defensa y que les corresponde por haberse confirmado en su totalidad la sentencia recurrida y haber quedado firme la misma, siendo condenados en costas los demandados, estableciéndose por lo demás así en el dispositivo, razón por la que el procedimiento a seguir, al ser una condenatoria específica, es el establecido en la Ley de Arancel Judicial, tasación de costas, (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.391, del 22 de octubre de 1999) cuando quien pretenda el cobro sea el cliente, independientemente que pueda o no ser abogado, estando esto último en clara sintonía con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada por los propios demandantes y manteniéndose dentro de los parámetros porcentuales que señala el artículo 286 del C. P. C., esto es, hasta un tope máximo del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Vista la anterior conclusión, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante debe declararse sin lugar atendiendo a los criterios doctrinales de la Casación Civil venezolana (artículo 321 del C. P. C.) y a las razones previamente expuestas. Así se decide.
Mención aparte debe hacer este Tribunal de Alzada en lo que tiene que ver con las costas sobre este recurso puesto que, de acuerdo a lo que se concluyó, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios resulta incompatible con la tasación de costas y como se desestimó y se declaró sin lugar el recurso ejercido, podría pensarse que procedería la condenatoria en costas, más no obstante, conforme a criterio de la Casación Civil Venezolano, en juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales no puede generarse condenatoria en costas, habida cuenta que ello acarrearía interminables procedimientos donde el abogado intimante podría cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado. La Sala de Casación Civil dejó asentado lo siguiente:

“La Sala ha establecido de forma reiterada que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios no causa costas, pues ello daría lugar a una cadena interminable de juicios.
En ese sentido, entre otras, en sentencia del 10 de septiembre de 2003, (Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales) dejó sentado que “...un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado...”.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial, y deja sentado que el juez de alzada infringió los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber condenado en costas en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se establece.”
(www.tsj.gov/decisiones/scc/Mayo/RC-0441-200504-033384.htm)

Conforme a lo transcrito y en acatamiento al enunciado del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el presente recurso no genera costas en orden al criterio jurisprudencial del máximo Tribunal del país, aplicado por analogía y alcance. Así queda establecido.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante en fecha 06 de junio del año 2008 contra la decisión dictada en fecha 17 de abril del año 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del a quo fechada el día 17 de abril del año 2008.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.


El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/BRGG
Exp.08-3163