JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veinte de Octubre de Dos Mil Ocho.

198° y 149°

Se inicia el presente recurso de Amparo Constitucional por escrito presentado para distribución por la ciudadana Liliam Amparo Serna, asistida por el abogado Alberto Núñez Rincón, en fecha 2 de octubre de 2008, recibido por este Tribunal según auto de fecha 13 de octubre de 2008.

Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso se determina la competencia del Tribunal para conocer la presente acción. Al efecto se observa:

De la Competencia

Con fundamento en lo establecido en la última parte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que refiere la competencia para conocer el amparo contra decisiones judiciales o actuaciones realizadas por los jueces, y que establece además que deberá interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento o actuación presuntamente lesiva, en virtud de que la presente acción de está ejercida contra una decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, siendo este Tribunal jerárquicamente superior, de conformidad con lo establecido en dicha norma, es competente para conocer la presente acción de amparo. Así se declara.

Determinada la competencia de este Juzgado, se entra a examinar la admisibilidad de la acción incoada.

El Tribunal para decidir observa:

La accionante al interponer el recurso de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó, ni ningún otra prueba que considerara pertinente, circunstancia esta que impide a este Superior tener certeza de su existencia y contenido, así como crearse un juicio cabal para determinar si efectivamente se incurrió en la violación de los preceptos constitucionales denunciados y si cumple la presente acción de amparo, con los requisitos de admisibilidad prevista en la ley.

Por cuanto ni la accionante, ni el abogado asistente de la misma, dieron cumplimiento a la carga impuesta, esto es, de presentar las copias de la sentencia accionada ante este Tribunal, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

Dadas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Liliam Amparo Serna, asistida por el abogado Alberto Núñez Rincón, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de mayo de 2008.

No hay lugar a costas por la naturaleza del fallo.

Si transcurrido tres días a partir de la presente fecha la parte interesada no ejerciere recurso de apelación, se ordenará el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Titular

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria


Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 de la tarde, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 08-3195
Ana