REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete de octubre del año dos mil ocho.
198° y 149°

DEMANDANTE: Edgar N. Becerra Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.185.212, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.188, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Pablo Antonio Mancilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.033.360, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
DEMANDADO: Ricaurte Valencia Ordóñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.580, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: María Alejandra Quintero Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-10.903.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.092.
MOTIVO: Intimación. (Apelación a decisión de fecha 22 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Pablo Antonio Mancilla, endosatario en procuración del ciudadano Pablo Antonio Mancilla, parte actora, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició el presente asunto cuando el abogado Edgar Becerra Torres, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Pablo Antonio Mancilla, demandó al ciudadano Ricaurte Valencia Ordóñez por el cobro de una letra de cambio de la cual es beneficiario su endosante, mediante el procedimiento de intimación. Manifestó en el libelo que su endosatario es beneficiario de una (1) letra de cambio, aceptada para su pago en fecha 12 de noviembre de 2007 por el ciudadano Ricaurte Valencia Ordóñez, librado aceptante, por la cantidad de treinta y seis millones doscientos mil bolívares (Bs. 36.200.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de treinta y seis mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 36.200,00), con vencimiento el 12 de diciembre de 2007. Alegó que el beneficiario y endosante de la letra de cambio ha efectuado las correspondientes gestiones de cobranza y las mismas han sido infructuosas, por lo que demanda por vía de acción directa y por el procedimiento de intimación al mencionado ciudadano Ricaurte Valencia Ordóñez, para que convenga en pagar la cantidad de treinta y seis mil doscientos bolívares (Bs. 36.200,00) que corresponde al monto del título valor, conforme a la Ley de Reconversión Monetaria; la cantidad que resulte por concepto de costos y costas del proceso, incluyendo honorarios de abogados, los cuales pide sean prudentemente calculados por el tribunal, y los intereses que se devenguen hasta la definitiva cancelación de la obligación principal. Estimó la demanda en la misma cantidad de la letra de cambio y fundamentó la acción en los artículos 436, 451, 456 y 108 del Código de Comercio; y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicitó el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes en posesión del demandado conforme a lo previsto en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio. Junto con el libelo consignó la referida cambiaria marcada “A. (Folios 1 al 5)
Por auto de fecha 02 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó la intimación del ciudadano Ricaurte Valencia Ordóñez. Igualmente, indicó que por auto separado se resolvería sobre la medida solicitada. En la misma fecha se libró compulsa de intimación y se entregó al Alguacil. (Folios 6 al 8)
En fecha 22 de mayo de 2008, el tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 9 y 10)
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2008, el ciudadano Ricaurte Valencia Ordóñez confirió poder apud-acta a la abogada María Alejandra Quintero Contreras. (Folio 11)
En fecha 4 de abril de 2008, la parte actora apeló de la decisión de fecha 22 de mayo de 2008, aduciendo que en fecha 08 de mayo de 2008 el demandado se hizo presente, asistido de abogado, ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, durante la práctica de la medida de embargo decretado por el tribunal de la causa y se dio por intimado de la demanda, conviniendo en la misma y ofreciendo pagar los conceptos demandados, tal como se desprende de la correspondiente acta, cuya copia certificada anexó con el escrito de apelación. Que por esta razón considera innecesario y sin asidero legal, el que se hubiere impulsado la intimación, cuando ya el demandado había convenido en la demanda y ofreció pagar lo intimado en la misma. Que dicho convenimiento fue aceptado por la representación del demandante, dándose por concluido el juicio mediante la figura de autocomposición procesal establecida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 13 al 18)
A los folios 19 al 23 riela la copia certificada de la referida acta levantada en fecha 8 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador, Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretado sobre bienes del demandado.
En fecha 4 de junio de 2008, el ciudadano Pablo Antonio Mancilla, confirió poder apud-acta a los abogados Edgar N. Becerra Torres y Edgar A. Becerra Rodríguez. (Folio 29)
Por auto de fecha 06 de junio de 2008, el a quo acordó oír la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 32)
En fecha 17 de junio de 2008 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 35)
La abogada María Alejandra Quintero Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó ante esta alzada el desglose del cuaderno separado de medidas y el reenvío del mismo al a quo a los fines de que sea resuelta oposición a la medida de embargo planteada por esa representación (folio 36), lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de junio de 2008, en el que se ordenó la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Folios 37 al 40)
Por auto de fecha 14 de julio de 2008 se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de informes en esta alzada. (Folio 42)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la decisión de fecha 6 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que en el presente caso se evidencia que desde el 02 de abril de 2008 exclusive, hasta el 22 de mayo de 2008, transcurrieron más de treinta (30) días continuos, dentro de los cuales la parte demandante no realizó actuación alguna a fin de impulsar la intimación de la parte demandada.
La parte actora apelante, al fundamentar su apelación señala que en fecha 08 de mayo de 2008, en la oportunidad de la práctica de la medida de embargo preventivo decretada en el presente juicio, el demandado Ricaurte Valencia Ordóñez se presentó ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador, Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y, asistido de abogado, se dio por intimado, convino en la demanda e hizo ofrecimiento de pago que fue aceptado por la parte actora, con lo cual, a su entender, se consumó la intimación y se puso fin al juicio mediante la figura de autocomposición procesal prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Resaltado propio)

En cuanto a la perención breve a que dicha norma se refiere, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 537 de fecha 6 de julio de 2004 (caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual), señaló:

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
...Omissis...
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

...Omissis...

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

...Omissis...

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

...Omissis...

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
(Expediente N° AA20-C-2001-000436)

De tal criterio jurisprudencial se desprende la vigencia de las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, a los efectos de que se practique la citación del demandado, cuyo cumplimiento se logra mediante el impulso de la parte actora en el lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, al diligenciar en el expediente poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos para el logro de la citación del demandado, cuando éste se encuentre a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, siendo obligación del alguacil asentar en las actas haber recibido dichos recursos.
Ahora bien, en el caso sub iudice al revisar las actas procesales se evidencia lo siguiente:
- A los folios 6 y 7 riela auto de fecha 02 de abril de 2008, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda, ordenando la intimación del ciudadano Ricaurte Valencia Ordóñez de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se observa al final del auto nota que dice textualmente lo siguiente: “En la misma fecha se libró compulsa de intimación y se entregó al Alguacil. Se formó cuaderno de medidas.”
- A los folios 19 al 23 corre inserta copia certificada del acta de embargo levantada en fecha 8 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador, Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose de la misma que en dicho acto el demandado debidamente asistido de abogado, a fin de dar por terminado el juicio convino en la demanda haciendo un ofrecimiento de pago que fue aceptado por el actor.
Como puede observarse, aun cuando la parte demandante no cumplió con las obligaciones a que hace referencia el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial dentro del lapso de los tresinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, no obstante, el demandado a fin de poner fin al juicio convino en la demanda, efectuando un ofrecimiento de pago que fue aceptado por la parte actora, produciéndose un mencanismo de autocomposición procesal que a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.
Ahora bien, ante tal circunstancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que resultaría inútil declarar una perención, pués al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio. Así, en decisión N° 1828 del 10 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, dado el convenimiento efectuado por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, hay que tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el acto por el cual conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal. Y, una vez efectuado éste, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Lo anterior importa en el presente caso, dado que en el juicio que intentó Inversiones AP 19 C.A. contra el ciudadano José Tabeira, éste mediante un acto voluntario, convino en la demanda, lo cual era posible pues se trataba de un acto de disposición de sus derechos litigiosos. Tal actuación -de la parte demandada- dado los efectos que emanan de dicho acto, hacían improcedente que ésta planteara nuevas defensas, entre ellas la naturaleza del contrato del cual se demanda su cumplimiento, pues el hecho de que el convenimiento sea irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal, es precisamente evitar que el demandado se retracte a última hora. Quedando a salvo claro está, que el mencionado convenimiento pueda ser impugnado por carecer el demandado de capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia ó que se trate de materias en las cuales estén prohibidas la autocomposición procesal, caso en el cual corresponderá decidir al tribunal superior respectivo.

La Sala se encuentra frente a un juicio en el cual se produjo una sentencia definitiva por un mecanismo de autocomposición procesal que produjo cosa juzgada entre las partes, y por una cuestión de seguridad jurídica es inmutable, a menos que se trate de derechos no disponibles, para lo cual existe la apelación como medio de impugnación, como quedó antes apuntado.

Pero ahora falta por dilucidar si la figura de la perención de la instancia en una causa donde hubo convenimiento en la demanda constituye una cuestión de orden público, capaz de enervar los efectos de éste, tal y como lo declaró la sentencia denunciada como lesiva de los derechos y garantías constitucionales del accionante, para lo cual se observa:
La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal.
Ahora bien, no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.

Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social.

En este orden de ideas, como quiera que el objeto del presente amparo lo constituyó la actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que conociendo en alzada desconoció el carácter de cosa juzgada que se produjo con motivo del convenimiento efectuado por la parte demandada el cual fue homologado por el a quo, y en su lugar declaró una perención de la instancia, la presente acción debió ser declarada con lugar; en razón de lo cual esta Sala revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, se declara con lugar la presente acción de amparo y en tal sentido se declara la nulidad de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, como quiera que el auto que homologó el convenimiento efectuado por el ciudadano José Tabeiro, fue apelado y se encuentra pendiente de decisión -dada la nulidad de la sentencia aquí acordada-, ordena al tribunal a quien le corresponda conocer de la apelación, decidir al respecto y ceñir el thema decidemdum al fundamento de la apelación. Así se decide. (Resaltado propio).

(Expediente N° 07-0133)
Así las cosas, dado que en el presente caso se produjo el convenimiento de la parte demandada a fin de poner fin al juicio, el cual resulta irrevocable a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes expuesto, considera que resultaría inútil declarar la perención, por lo que es menester declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y revocar la decisión objeto de la apelación. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 04 de junio de 2008.
SEGUNDO: REVOCA la sentencia de fecha 22 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5804