REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

En fecha 28 de octubre de 2008, el codemandado Félix Eduardo Varela Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.187.909, representado por su apoderado judicial, abogado Felipe Montilla Albarrán, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.187.909, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.229; y el demandante Antonio José Montilla Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.555, representado por su apoderada judicial abogada Elida Figueroa Cristancho, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.715 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.028, a fin de poner término al presente litigio celebraron transacción judicial, conforme a las siguientes cláusulas:

PRIMERO: EL CO DEMANDADO (sic), FÉLIX EDUARDO VARELA DELGADO ofrece como Monto (sic) definitivo para el cumplimiento voluntario de las obligaciones la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) que cubren las cantidades demandadas en el libelo correspondientes a parte de capital mas (sic) intereses legales, además de las cantidades por cláusula penal indemnizatoria y honorarios profesionales. La cual será pagada en un lapso de 30 días y para garantizar dicho pago se compromete por una UNICA (sic) LETRA DE CAMBIO, pagadera el día 28 de NOVIEMBRE del presente año sin aviso y sin protesto a favor de ANTONIO JOSÉ MONTILLA FERNÁNDEZ. SEGUNDO: El pago que hace el Co demandado (sic) FÉLIX EDUARDO VARELA DELGADO, se entiende hecho en su propio nombre y en nombre y descargo de todos los co demandados (sic) sin que ello signifique que éste se subroga en los derechos del acreedor. TERCERO: con (sic) el pago aquí señalado, queda cancelada la obligación y liberada la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el Inmueble (sic) identificado como PARCELA A2-A de la Urbanización LOMAS DEL SOL, ubicada en Sabana del Medio de Machiri (sic), Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, la cual fue constituida por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 27 de Noviembre de 2003, bajo el N° 9, Tomo 14, Protocolo Primero. TERCERO: Yo, ELIDA FIGUEROA C., en mi Condición (sic) de Apoderada (sic) del Demandante (sic) declaro que ACEPTO el pago y su garantía mediante una UNICA (sic) LETRA DE CAMBIO ofrecido por FÉLIX EDUARDO VARELA DELGADO, así mismo solicito a la ciudadana Juez, que se LEVANTE LA MEDIDA de EMBARGO EJECUTIVO y la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretadas sobre el bien inmueble objeto del procedimiento de Ejecución de Hipoteca. CUARTO: Y yo, FELIPE MONTILLA ALBARRÁN, en mi condición de Apoderado (sic) Judicial (sic) de los demandados FÉLIX EDUARDO VARELA DELGADO, ALICIA GRACIELA DELGADO DE VARELA, IVÁN JOSEF VARELA DELGADO, GUSTAVO ADOLFO VARELA DELGADO Y ALICIA ESMERALDA VARELA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 3.187.909, V.-1.262.194; V.-3.657.025; y V.- 6.174.568, en su orden, Acepto (sic) el pago a favor de todos los demandados y la firma de la UNICA (sic) DE CAMBIO que en este acto se realiza. QUINTO: Las partes solicitan a la ciudadana Juez, que el presente CONVENIMIENTO, sea HOMOLOGADO, se le imparta el carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Y SE ORDENE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, igualmente solicita COPIA CERTIFICADA del presente escrito y del auto de homologación.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la correspondiente homologación se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 1.713 del Código Civil contempla la transacción como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Se deriva de dicha norma el carácter contractual de la transacción, que exige tener capacidad para disponer de las cosas en ella comprendidas.
Igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Contempla esta norma expresamente la necesidad de la homologación de la transacción, sin la cual no podrá procederse a su ejecución. El auto homologatorio es, por tanto, un requisito de eficacia de la transacción que no cambia la índole negocial de la misma, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aun homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos previstos en el Código Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003 expresó:
Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:

«La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual».

A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oirse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene.
(Expediente N° 02-2602)

Conforme a lo expuesto, se aprecia que en el caso de autos la materia sobre la cual versa la referida transacción celebrada en fecha 28 de octubre de 2008, no es contraria al orden público ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Asimismo, se aprecia que el demandante Antonio José Montilla Fernández actúa en dicha transacción a través de su apoderada judicial, abogada Elida Rosa Cristancho, quien detenta tal carácter por sustitución que en ella hizo la abogada Leyeira Carol Useche Gómez, en todas y cada una de sus partes con reserva de ejercicio, mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2007 inserta al folio 47 del presente expediente, del poder apud acta que le fuera conferido por el actor en fecha 03 de mayo de 2006, el cual riela al folio 61 y su vuelto, evidenciándose del mismo la facultad expresa para convenir, desistir y transigir. Igualmente, se constata que el codemandado Félix Eduardo Varela Delgado actúa a través de su apoderado judicial, abogado Felipe Montilla Albarrán, representación que consta de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, el 18 de febrero de 2008, anotado bajo el N° 22, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 65 al 66, en el que le fueran conferidas expresas facultades para convenir, desistir y transigir.
De igual forma, se colige del texto de la transacción que el mencionado codemandado Félix Eduardo Varela Delgado efectúa el pago a que la misma se refiere, en su propio nombre y en nombre y descargo de todos los codemandados, sin que ello signifique que se subroga en los derechos del acreedor, conforme a lo previsto en el artículo 1.283 del Código Civil. Asimismo, que el mencionado abogado Felipe Montilla Albarrán actuando también como apoderado judicial de los codemandados Alicia Graciela Delgado de Varela, Iván Josef Varela Delgado, Gustavo Adolfo Varela Delgado y Alicia Esmeralda Varela Delgado, carácter que se evidencia del mismo poder corriente a los folios 65 al 66, manifestó su aceptación de la transacción.
En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley homologa la referida transacción celebrada en fecha 28 de octubre de 2008, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12: 50 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 5846