REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Vista la transacción celebrada en fecha 13 de octubre de 2008, entre la ciudadana Milagro Trinidad Pérez Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.357, asistida por el abogado Abelardo Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.441, parte actora, y la ciudadana Nery Margarita Carreño Melendres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.043, actuando con el carácter de representante legal de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), venezolana, con cédula de identidad N° V-25.809.485, asistida por el abogado Richar Orlando Sánchez Villamizar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 115.943, parte demandada, se observa:
El artículo 1.713 del Código Civil contempla la transacción como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Se deriva de dicha norma el carácter contractual de la transacción, que exige tener capacidad para disponer de las cosas en ella comprendidas.
Igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Contempla esta norma expresamente la necesidad de la homologación de la transacción, sin la cual no podrá procederse a la ejecución de ésta. El auto homologatorio es, por tanto, un requisito de eficacia de la transacción que no cambia la índole negocial de la misma, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aun homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos previstos en el Código Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1294 de fecha 31 de octubre de 2000 expresó:
La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).
Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.
(Expediente N° 00-1268)
En el caso de autos se observa que las partes, en el acto oral y público de formalización de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 02 de junio de 2008 dictada por la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, celebrado el 13 de octubre de 2008, consignaron escrito de transacción en el que señalan lo siguiente:
En horas de despacho de hoy 13- de octubre de 2008, presente en este Tribunal MILAGRO TRINIDAD PÉREZ ANDRADE, Venezolana (sic), civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V.-17.084.357, soltera, asistida en este acto por: ABELARDO RAMÍREZ, Venezolano (sic), civilmente hábil, Abogado (sic) en ejercicio, titular de las (sic) cédula de identidad N° V-12.229.658, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.441, quien en lo sucesivo se denominara (sic) LA ACTORA, por una parte, y por la otra la ciudadana NERY MARGARITA CARREÑO MELENDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.360.043, actuando en este acto como representante legal de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), según acta de nacimiento que consta en las actas procesales, asistida por el Abogado (sic) en ejercicio RICHAR ORLANDO SANCHEZ VILLAMIZAR, Venezolano (sic), civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V.- 15.121.998 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 115.943; quien se denominaran (sic) LA DEMANDADA; hemos convenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil en celebrar transacción como medio de auto composición procesal a través de recíprocas concesiones, con la finalidad de terminar el presente proceso por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, en el expediente No. 54.069 (apelación 5851), el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: LA DEMANDADA, manifiesta su desistimiento en formalizar el recurso de apelación por ante este Juzgado Superior y en consecuencia reconoce la existencia de la relación concubinaria entre LA ACTORA y el causante RAMON DEL CARMEN DIAZ PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.356.157 y que la misma se inició en diciembre de 2004. SEGUNDA: LA DEMANDADA reconoce el derecho de propiedad de LA ACTORA sobre el cincuenta por ciento 50% de los bienes adquiridos durante la comunidad con el causante, suficientemente descritos en el libelo de demanda. TERCERA: LA ACTORA y LA DEMANDADA, acuerdan en realizar la partición de los bienes hereditarios adquiridos en comunidad hereditaria de manera amistosa una vez homologada la presente transacción y previa realización de la declaración sucesoral y obtenida la solvencia correspondiente, además de las autorizaciones legales necesarias, en la cual se adjudicaran (sic) los bienes de la siguiente manera: DE LA ADJUDICACIÓN DE BIENES; 1. PRIMERA ADJUDICACIÓN:; …Omissis… QUINTA: Cada una de las partes pagará los honorarios que correspondan a sus respectivos Abogados (sic) y en consecuencia nada se deben por ello, ni por ningún otro concepto que sea consecuencia del juicio al que hoy dan por terminado. Finalmente solicitamos la homologación de la presente transacción por no ser contraria a ninguna disposición expresa de la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, se le de (sic) el carácter de cosa juzgada y se expidan dos (2) copias fotostáticas certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue. …
De lo antes expuesto se aprecia que el referido acto de autocomposición procesal involucra los intereses de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la ley), parte demandada, como heredera del de cujus Ramón del Carmen Díaz Pérez.
Así las cosas y a los efectos de pronunciarse sobre su homologación, se hace necesario analizar la capacidad de las partes intervinientes.
Al respecto, dispone el artículo 267 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.
De tal norma se colige que el poder de administración que tienen los padres respecto de los bienes de los hijos sometidos a patria potestad, se encuentra limitado y no se extiende a actos que excedan de la simple administración, puesto que para ello se requiere de la debida autorización judicial, reflejando dicha disposición el celo del legislador para que dichos bienes no se vean afectados por aquéllos a quienes les compete su administración.
En orden a lo antes señalado, se aprecia que la transacción de fecha 13 de octubre de 2008 fue celebrada sin la autorización a que la norma transcrita supra se contrae, mediante la cual se facultara a la madre de la adolescente Raquel Andreina Díaz Carreño para la celebración de tal acuerdo, a efectos de garantizar sus derechos e intereses.
En consecuencia, conforme al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que a los mismos conciernen, resulta forzoso para esta alzada negar la homologación de la transacción firmada entre las partes, la cual deberá ser sometida para su consideración al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quién debe conocer en primera instancia de la autorización a que se contrae la precitada norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción efectuada mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2008, la cual deberá ser sometida para su consideración al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quién debe conocer en primera instancia de la autorización a que se contrae la precitada norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
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