REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTES: Juan Carlos Suárez Sánchez y Sir Caracciolo Suárez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.021.708 y V-5.021.712 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADO: Hernando Valencia Jaramillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.021.
DEMANDADA: Cora Hernández de Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.859, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.472, 91.183 y 11.878 respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento. (Apelación a decisión de fecha 17 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación limitada interpuesta por los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, coapoderados judiciales de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 17 de septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 112 al 127)
Se inició el presente asunto cuando el abogado Hernando Valencia Jaramillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Carlos Suárez Sánchez y Sir Caracciolo Suárez Sánchez, demandó a Cora Hernández de Navarro, por resolución de contrato de arrendamiento. Manifestó que el día 1° de octubre de 1992, la ciudadana María Antonia Sánchez viuda de Suárez celebró un contrato de arrendamiento con Cora Hernández de Navarro, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un local comercial señalado con el N° 2, ubicado en el Edificio Abril, planta baja, Avenida 19 de Abril, San Cristóbal, Estado Táchira, Número Catastral 01 09 003 004 00 00002, según consta de documento autenticado en la fecha indicada por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 177, Tomo 120, de los Libros de Autenticaciones, en cuya cláusula segunda quedó establecido que la duración del contrato sería de un año y prorrogable. Que posteriormente, la mencionada ciudadana dio en venta a Juan Carlos Suárez Sánchez y Sir Caracciolo Suárez Sánchez, el referido inmueble, según consta en documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 8 de julio de 2005, anotado bajo el N° 29, Tomo 02-A, protocolizado posteriormente en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo la Matrícula 2005-LRI-T69-34, de fecha 07 de diciembre de 2005. Continuó narrando el abogado accionante, que el día 5 de junio de 2007 la arrendataria fue notificada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, sobre los nuevos propietarios del local arrendado y que como consecuencia de ello los mismos se subrogaron el carácter de arrendadores en todas y cada una de las cláusulas del referido contrato de arrendamiento, tal como se demuestra en el Expediente N° 401, nomenclatura llevada por dicho Juzgado. Que los arrendadores, dando cumplimiento a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, notifican el día 27 de julio de 2007, a través del mencionado Juzgado Segundo de Municipios, a la arrendataria Cora Hernández de Navarro, su voluntad de no renovar dicho contrato de arrendamiento y que como consecuencia comenzaría a correr a su favor la prórroga legal, que para su caso es de tres (3) años de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 literal “b” del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual vence el 30 de septiembre de 2010. Que igualmente le notifican que durante la prórroga legal el canon de arrendamiento sería por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, cuyo equivalente actual es de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), pagaderos los primeros (5) días de cada mes vencido, tal como consta en el Expediente N° 448 de la nomenclatura llevada por el mencionado Juzgado.
En cuanto a los pagos de los cánones realizados por la arrendataria a los nuevos arrendadores, adujeron lo siguiente: 1.- Que el contrato de arrendamiento establece en su cláusula tercera, que el canon de arrendamiento sería pagado en el domicilio de la arrendadora en el transcurso de los primeros cinco (5) días del mes vencido. Que dado este convenio, los nuevos arrendadores indicaron en la notificación judicial efectuada a la arrendataria, el nombre, dirección y teléfono de la persona a quien debía realizar el pago del canon de arrendamiento. Que el pago del canon del mes de junio de 2007, fue efectuado el día 06 de julio de 2007, según recibo N° 0357; el mes de julio de 2007 fue pagado el 06 de septiembre de 2007, según recibo N° 359; el mes de agosto de 2007 fue pagado el día 06 de septiembre de 2007, según recibo N° 0361; el mes de septiembre de 2007 fue pagado el día 08 de octubre de 2007, según recibo N° 0362. Que el canon correspondiente al mes de octubre de 2007 no fue recibido, pues no correspondía a la cantidad exigida. Que el cheque correspondiente a este canon fue emitido el día 06 de noviembre de 2007, según consta al folio 4 del Expediente de Consignaciones N° 598. Que vista la forma en que se ha efectuado el pago de los cánones de arrendamiento se evidencia, a su decir, de manera clara y precisa, que la arrendataria no ha dado cumplimiento a lo convenido en la mencionada cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, es decir, no pagó en el transcurso de los primeros cinco días de cada mes los cánones, violando de manera continua la misma.
Indicó, asimismo, que una vez notificada la arrendataria de la voluntad de los arrendadores de no renovar el contrato de arrendamiento y de la fijación del nuevo canon de arrendamiento durante la prórroga legal, cambió su forma de actuar y decidió consignar el anterior canon de arrendamiento, es decir, la cantidad de Bs. 500.000,oo cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 500,oo, en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, Expediente signado con el N° 598, haciendo las siguientes consignaciones:
El día 21 de noviembre de 2007 introduce el escrito de consignaciones por ante el mencionado tribunal, el cual fue admitido el 03 de diciembre de 2007, pretendiendo en dicho escrito confundir al Juzgador, por cuanto ya se encontraba insolvente; que cuando el Tribunal admite el referido escrito ya estaba vencido el lapso para efectuar la primera consignación de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que dicha consignación correspondiente al canon de arrendamiento del mes de octubre de 2007, la realizó el 12 de diciembre de 2007, siendo extemporánea, pues debió hacerla, a su decir, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, antes del 20 de noviembre de 2007. Que el canon correspondiente al mes de noviembre de 2007 fue consignado el día 12 de diciembre de 2007, siendo igualmente extemporánea dicha consignación a tenor de lo dispuesto en la mencionada cláusula tercera del contrato. Que el canon del mes de diciembre de 2007 fue consignado el 11 de enero de 2008, siendo también extemporáneo, pues debió hacerlo antes del 5 de enero de 2008. Que el mes de enero de 2008 fue consignado el 13 de febrero de 2008 en forma también extemporánea, pues debió hacerlo antes del 5 de febrero de 2008. Que el mes de febrero de 2008 fue consignado el 07 de marzo de 2008, cuando debió hacerlo antes del 05 de marzo de 2008.
En cuanto a la notificación de la consignación, alegó que si las consignaciones son extemporáneas, igual suerte corre la notificación de las consignaciones que le fue practicada el día 07 de enero de 2007 cuando, a su decir, debió efectuarse antes del 21 de diciembre de 2007. Que por las razones expuestas debe llegarse a la conclusión de que la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia. Que por las razones antes expuestas y con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 51, 53 y 56 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la ciudadana Cora Hernández de Navarro por resolución del referido contrato de arrendamiento y como consecuencia, entregue en forma voluntaria el inmueble arrendado, o de lo contrario sea condenada por el Tribunal a realizar dicha entrega. Estimó la demanda en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00). (Folios l al 8). Anexos. (Folios 9 al 84)
A los folios 9 y 10 riela poder apud-acta otorgado por los ciudadanos Juan Carlos Suárez Sánchez y Sir Caracciolo Suárez Sánchez, al abogado Hernando Valencia Jaramillo.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la ciudadana Cora Hernández de Navarro para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 85)
En fecha 03 de junio de 2008, la Alguacila del Juzgado de la causa dejó constancia de que la ciudadana Cora Hernández de Navarro se negó a firmar la compulsa de citación. (Folio 97)
Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre la correspondiente boleta de notificación a la demandada. (Folio 98). Y por auto de fecha 06 de junio de 2008, el a quo acordó librar dicha boleta. (Folio 100)
En fecha 18 de junio de 2008, la Secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia que se hizo presente en el inmueble donde funciona la Farmacia Prolanca, ubicado en la planta baja del Edificio Abril, Avenida 19 de Abril de esta ciudad de San Cristóbal e hizo entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana Cora Hernández de Navarro, a quien le fue entregada en forma personal. (Folio 101)
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2008, el abogado Hernando Valencia actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto no dio contestación a la demanda. (Folio 103)
En fecha 07 de julio de 2008, el mencionado abogado Hernando Valencia con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de pruebas. (Folios 104 al 109)
Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2008, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 112 al 127)
Al folio 137 riela poder apud-acta otorgado en fecha 25 de septiembre de 2008 por la ciudadana Cora Hernández de Navarro a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo.
Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada apeló en forma limitada de la referida decisión, sólo en lo que respecta a los dispositivos mediante los cuales declaró parcialmente con lugar la demanda (SEGUNDO), resuelto el contrato de arrendamiento (TERCERO) y ordenó la entrega del inmueble objeto del arrendamiento (CUARTO). Y por cuanto en el procedimiento breve no existe oportunidad para presentar informes en alzada, alegó en fundamento de la apelación, la nulidad de la sentencia apelada por adolecer, a su decir, de los siguientes vicios: Inmotivación por contradicción en los motivos; suposición falsa, ya que el dispositivo del fallo es consecuencia de dar por demostrado el hecho de la extemporaneidad en las consignaciones, cuando la inexactitud de ese hecho resulta, a su entender, de actas e instrumentos que están en el expediente; y falsa aplicación del alrtículo 1.370 (sic) del Código Civil, al valorar la notificación judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de julio de 2007, según expediente N° 445, dando por demostrado que se notificó a su mandante de que no se renovaría el contrato de arrendamiento. En este sentido, adujo que la boleta de notificación no está firmada por Cora Hernández de Navarro, ni por ninguna otra persona para determinar que pudiera estar bajo su dependencia y, por lo tanto, tenerla como notificada. Indicó igualmente, que si bien la demandada no dio contestación a la demanda y por tanto se encuentra limitada en su derecho a la defensa, no pudiendo ya contradecir los hechos alegados en la demanda, no obstante, si puede hacer alegatos de derecho y favorecerse de las pruebas agregadas al expediente por el demandante.
En este sentido, adujo que la sentencia apelada si bien declaró improcedente la solicitud de confesión ficta, también declaró con lugar la demanda, sin percatarse que la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento, en los términos en que fue interpuesta, es improcedente en derecho. Que ninguno de los fundamentos de derecho en que basa su pretensión el demandante son procedentes y, por aplicación del principio iura novit curia es deber legal del juez desestimarlos así el demandado no los haya rechazado, pues los alegatos de derecho que hagan las partes no son vinculantes para el juez. Al respecto, señaló lo siguiente: 1.- Que el artículo 1.167 del Código Civil es inaplicable en el presente caso, dado que según lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, sólo la falta de pago de dos mensualidades consecutivas le permite a la arrendadora demandar la resolución del contrato, y que la arrendataria, tal como se señala en el libelo, jamás llegó a dejar de pagar dos mensualidades consecutivas. 2.- Que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en la cual fundamenta el demandante la extemporaneidad de las consignaciones, tampoco fue quebrantada, por imperativo legal. Que si bien es cierto que el contrato fija un lapso de cinco días para pagar el canon de arrendamiento, en el mismo no se indica si las mensualidades son vencidas o anticipadas, por lo que a falta de expresa estipulación, las mensualidades deben pagarse después de vencido el mes. Que ese plazo convencional de cinco días para el pago de los cánones de arrendamiento, ante la negativa del arrendador a recibirlos, se ve ampliado por una norma de orden público, que concede al arrendatario como derecho irrenunciable el plazo de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad para hacer la consignación arrendaticia, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo tanto, las consignaciones efectuadas el 12 de diciembre de 2007, 11 de enero de 2008, 13 de febrero de 2008 y 7 de marzo de 2008, son tempestivas. 3.- En cuanto al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios invocado por el demandante para destacar que la consignación ha debido hacerse dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad, pero aplicándolo sólo al primer mes vencido, señaló que tal interpretación es contraria a derecho, pues la norma es explícita al señalar que los 15 días para la consignación se cuentan para cada mes vencido. 4.- En cuanto al artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala el demandante que la notificación de la consignación ha debido hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación del escrito de consignación y que como ese escrito se presentó el 21 de noviembre de 2007, los 30 días para notificarlo vencieron el 21 de diciembre de 2007 y, por lo tanto, la arrendataria está en estado de insolvencia. Al respecto, adujo que la referida norma establece un plazo de 30 días para que el arrendatario aporte los datos suficientes para lograr la notificación del beneficiario, lapso que se cuenta desde la primera consignación. Que el legislador no estableció plazo para la notificación. Que en el presente caso, la dirección del beneficiario se indicó en el mismo escrito de consignación, es decir, se hizo tempestivamente. 5.- Respecto al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece una presunción de solvencia a favor del arrendatario, señaló que la misma debe ser desvirtuada por el demandante, por disposición del mencionado artículo, en concordancia con el artículo 1.397 del Código Civil que releva de prueba a quien tiene una presunción legal a su favor. Que en el presente caso, el demandante no demostró que se hayan dejado de consignar dos mensualidades consecutivas según lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, para desvirtuar la presunción de solvencia de la arrendataria en virtud de la consignación arrendaticia. Por las razones expuestas, solicitó se declare con lugar la presente apelación limitada, se anule la sentencia apelada y se declare sin lugar la demanda. (Folios 138 al 149)
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008 el abogado Hernando Valencia, apoderado judicial de la parte actora, impugnó el poder otorgado por la ciudadana Cora Hernández de Navarro a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo. (Folio 150)
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, el a quo oyó el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 151)
En fecha 10 de octubre de 2008 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 154)
LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CONFESION (sic) FICTA de la ciudadana CORA HERNANDEZ (sic) DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.859, de este domicilio y hábil.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ (sic) SANCHEZ (sic) y SIR CARACCIOLO SUATREZ (sic) SANCHEZ (sic), asistidos por el abogado HERNANDO VALENCIA, identificados en autos, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
TERCERO: Resuelto el Contrato (sic) de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ (sic) SANCHEZ (sic) y SIR CARACCIOLO SUAREZ (sic) SANCHEZ (sic), sobre el local comercial ubicado en la avenida 19 de abril, Planta Baja, Local N° 2-002, san (sic) Cristóbal estado Táchira.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana CORA HERNANDEZ (sic) de NAVARRO, entregar a la parte demandante, libre de personas y de bienes, el inmueble objeto de la presente acción.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dicho recurso de apelación se ejerció sólo en cuanto a los dispositivos segundo, tercero y cuarto del mencionado fallo, antes transcrito.
La representación judicial de la parte actora demanda a la ciudadana Cora Hernández de Navarrro por resolución del contrato de arrendamiento celebrado el 1° de octubre de 1992, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 51, 53 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando el incumplimiento del contrato por parte de la arrendataria, al pagar en forma extemporánea los cánones de arrendamiento, pues no pagó en el transcurso de los primeros cinco (5) días de cada mes vencido, violando de manera continua la cláusula tercera del referido contrato. Que luego de haber sido notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento y de que empezaría a disfrutar de la prórroga legal, debiendo cancelar durante dicha prórroga un nuevo canon de arrendamiento, decidió consignar el anterior canon de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, haciéndolo igualmente en forma extemporánea, fuera de los cinco días siguientes de vencido el mes, contraviniendo lo establecido en la mencionada cláusula tercera. Aduce igualmente, que la notificación de la consignación se hizo en forma extemporánea, pues a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el arrendador de un inmueble se rehúsa expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, puede el arrendatario consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad, debiendo notificar la consignación, a su decir, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, según lo previsto en el artículo 53 eiusdem. Que en el presente caso dichos plazos no se cumplieron, pues el lapso para consignar la mensualidad de octubre de 2007 venció, a su entender, el día 20 de noviembre de 2007 y el lapso para notificar dicha consignación, venció el día 21 de diciembre de 2007, y por cuanto la arrendataria no dio cumplimiento a dichos plazos, se encuentra en estado insolvencia.
Por otra parte, mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008 impugnó el poder otorgado por la demandada Cora Hernández de Navarro, el día 25 de septiembre de 2008, por cuanto la persona que asistió no se identificó como lo exige la ley.
La representación judicial de la parte demandada, al fundamentar su apelación, señala como punto de derecho la improcedencia de la demanda, alegando al respecto que ninguno de los fundamentos de derecho de la demanda es procedente. Que el artículo 1.167 del Código Civil no es aplicable al presente caso, por cuanto según la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, sólo la falta de pago de dos mensualidades consecutivas le permite a la parte arrendadora demandar la resolución del contrato, y según lo expresado en el propio libelo la arrendataria jamás llegó a dejar de pagar dos mensualidades consecutivas. Que la parte actora invocó el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la primera consignación arrendaticia, señalando que el lapso de los 15 días allí establecidos es aplicable sólo al primer mes vencido, es decir, al mes de octubre de 2007, pero considera que los meses siguientes, es decir, noviembre, diciembre, enero y febrero han debido consignarse dentro de los 5 días siguientes al mes vencido, haciendo una diferencia que la norma no contempla. Que es errada la interpretación que hace el demandante del artículo 53 eiusdem, cuando alega que la notificación de la consignación ha debido hacerse dentro de los 30 días siguientes a la presentación del escrito de consignación y que al hacerlo fuera de ese lapso la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia, por cuanto dicha norma lo que establece es un plazo de 30 días para que el arrendatario aporte los datos suficientes para lograr la notificación del arrendatario, lapso que se cuenta desde la primera consignación, pero no establece plazo para la notificación. Que en el presente caso tales datos fueron incluidos en el propio escrito de consignación y por lo tanto, en forma tempestiva. Que el artículo 56 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece una presunción de solvencia a favor del arrendatario, la cual debe ser desvirtuada por el demandante, por disposición del mencionado artículo en concordancia con el artículo 1.397 del Código Civil, que releva de prueba a quien tiene una presunción legal a su favor, presunción esta que no fue desvirtuada por la parte actora, quien no demostró que se hayan dejado de consignar dos mensualidades consecutivas según lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, para desvirtuar la presunción de solvencia que ampara a la arrendataria.
PUNTO PREVIO ÚNICO
IMPUGNACIÓN DEL PODER OTORGADO POR LA DEMANDADA
El abogado Hernando Valencia Jaramillo, apoderado judicial de la parte demandante impugnó el poder otorgado el 25 de septiembre de 2008 por la parte demandada, alegando que el abogado asistente no se identificó conforme a la ley.
Al respecto, se observa de la diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008 corriente al folio 137 mediante la cual la ciudadana Cora Hernández de Navarro otorga poder apud acta, que al señalar el nombre del abogado asistente, Carlos Alberto Cuenca Figueredo, éste no fue identificado. Sin embargo, en los renglones 9 y 10 de dicha diligencia, al ser incluido dentro de los abogados a los cuales otorga poder la mencionada ciudadana, el mismo es identificado con la cédula de identidad N° V-14.606.934 y con el número de INPREABOGADO 91.183, quedando así subsanada la formalidad omitida. En consecuencia, habiendo sido conferido dicho poder conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como válido y en consecuencia, se desecha la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandante. Así se declara.
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
Resuelto el anterior punto previo pasa esta alzada a pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, y en tal sentido advierte que la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada se limitó exclusivamente a los particulares segundo, tercero y cuarto del dispositivo del fallo apelado, por lo que aún cuando en el presente proceso no hubo contestación de la demanda, ni promoción de pruebas de la demandada, le está vedado a esta sentenciadora considerar lo relativo a la confesión ficta, que fue declarada sin lugar en el dispositivo primero del fallo, el cual no fue objeto de apelación por la parte demandada, ni por la parte actora. En consecuencia, debe aplicarse en la presente decisión el principio de prohibición de la reformatio in peius, conforme al cual no le es posible al ad quem desmejorar la condición del único apelante, principio este de orden público. (Vid. Sentencia N° 884 de fecha 15 de mayo de 2005, Sala Constitucional).
Así las cosas, se pasa a la enunciación y valoración de las pruebas traídas a juicio por la parte actora.
1.- El mérito favorable de los autos. Tal prueba se desecha por cuanto el mérito de los autos promovido en forma genérica, no constituye medio probatorio contemplado en nuestra legislación.
2.- Documentales:
a) A los folios 9 al 10 corre documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda el 12 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 12, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha probanza se valora como documento autenticado y de la misma se constata que en la fecha indicada, el ciudadano Juan Carlos Suárez Sánchez actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Sir Caracciolo Suárez Sánchez según poder de administración protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el N° 9, Tomo 3, Protocolo Tercero de fecha 01 de agosto de 2006, confirió poder general de representación judicial al abogado Hernando Valencia Jaramillo.
b) A los folios 11 al 12 corre documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 1° de octubre de 1992, anotado bajo el N° 177, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. La referida probanza se valora como documento autenticado, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada la ciudadana María Antonia Sánchez viuda de Suárez celebró con la demandada Cora Hernández de Navarro, un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la Avenida 19 de Abril, Edificio Abril, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por el término de un (1) año, prorrogable, a menos que las partes con dos meses de anticipación al vencimiento del contrato manifestaran por escrito su voluntad de terminarlo. Que el canon de arrendamiento fue fijado en la oportunidad de la celebración de dicho contrato, en la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00) mensuales que serían pagados en el domicilio de la arrendadora en el transcurso de los cinco primeros días del mes, quedando convenido que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas sería causa suficiente para dar por terminado el referido contrato, y consecuencialmente la arrendadora tendría derecho a pedir la desocupación del inmueble con sus correspondientes daños y perjuicios.
c) A los folios 58 al 72 rielan actuaciones correspondientes a la notificación judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, tramitada en el expediente N° 401, a solicitud del abogado Hernando Valencia en representación de los ciudadanos Juan Carlos Suárez Sánchez y Sir Caracciolo Suárez Sánchez, en la que pide que se notifique a la ciudadana Cora Hernández de Navarro que el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, constituido por el local comercial N° 2, ubicado en el Edificio Abril, planta baja, Avenida 19 de abril, San Cristóbal, Estado Táchira, fue adquirido por los mencionados ciudadanos Juan Carlos Suárez Sánchez y Sir Caracciolo Suárez Sánchez, siendo éstos los nuevos propietarios, quienes se subrogan el carácter de arrendadores en todas y casa una de las cláusulas del respectivo contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 1° de octubre de 1992, anotado bajo el N° 117, tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Asimismo, que el canon de arrendamiento debía ser pagado al abogado Hernando Valencia en la siguiente dirección: Calle 5, N° 4-2, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.
De la referida probanza se aprecia que la solicitud fue admitida por el mencionado Juzgado, mediante auto de fecha 05 de junio de 2007 en el que ordena al ciudadano Mario Medina Ramírez, Alguacil del Tribunal, que se traslade a la referida dirección, a fin de que notifique a la ciudadana Cora Hernández de Navarro, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.859, de lo indicado en la solicitud. Igualmente, se evidencia que el mencionado Alguacil mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2007, hizo constar que el 07 de junio de 2007, a las tres y treinta de la tarde, dejó la referida boleta de notificación librada a la ciudadana Cora Hernández de Navarro con la secretaria Gladimar Puccini, en la sede de la Farmacia 19 de Abril, ubicada en el Edificio Abril en la Avenida 19 de Abril, Las Acacias, junto con copia certificada de la aludida solicitud presentada por el ciudadano Juan Carlos Suárez Sánchez, anexando copia de la boleta debidamente firmada por la mencionada ciudadana Gladimar Puccini, titular de la cédula de identidad N° V-9.502.233.
En consecuencia, debe tenerse como válidamente practicada tal notificación, quedando notificada la demandada a partir del 08 de junio de 2007, de que el local comercial que ocupa en calidad de arrendataria fue adquirido por los demandantes, quienes como nuevos propietarios se subrogaron el carácter de arrendadores en todas y casa una de las cláusulas del referido contrato de arrendamiento autenticado el 1° de octubre de 1992.
d) A los folios 73 al 80 corren actuaciones correspondientes a la notificación judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tramitada en el expediente N° 448 de la nomenclatura de dicho tribunal, a solicitud del abogado Hernando Valencia, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Juan Carlos Suárez Sánchez y Sir Caracciolo Suárez Sánchez.
De dicha probanza se aprecia que el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante diligencia de fecha 1° de agosto de 2007, hace constar que el 27 de julio de 2007, a las diez y cuarenta de la mañana, hizo entrega personal a la ciudadana Cora Hernández de Navarro de la boleta de notificación librada para ella, en la Avenida 19 de Abril, Edificio Abril, local 2, Farmacia Drolanca, al lado del Centro Médico Rotario, mediante la cual se le notifica la voluntad de los demandantes Juan Carlos Suárez Sánchez y Sir Caracciolo Suárez Sánchez, de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado el 1° de octubre de 1992 y que de acuerdo al artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios comenzaría a correr la prórroga legal de tres (3) años, la cual vence el día 30 de septiembre de 2010. Igualmente, que el canon durante la prórroga sería de un millón de bolívares mensuales (Bs. 1.000.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,00)
Al respecto, observa esta sentenciadora que la notificada no firmó la copia de la boleta. No obstante, dicha formalidad no es esencial para la validez de la notificación, pues el Alguacil expresó el nombre y apellido de la persona a quien le fue entregada la misma. En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal. Así en decisión N° 159 de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala Constitucional expresó:
…Omissis…
En el caso de autos se puede constatar de las actas que conforman el expediente, que aun y cuando la Secretaria del mencionado Tribunal el 13 de noviembre de 2001, suscribió diligencia mediante la cual hizo constar que “fijó boleta de notificación” en la dirección del ciudadano Abdul Karin Al Rifay, aquélla no expresó el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado, incumpliendo así la formalidad esencial establecida en el prenombrado artículo 128 eiusdem, por tal motivo estima la Sala que sí hubo vulneración por parte del prenombrado Tribunal de los derechos denunciados como violados, y así se decide. (Resaltado propio).
(Expediente N° 03-0616)
En consecuencia, por cuanto en el caso de autos el Alguacil indicó el nombre y apellido de la demandada, a quien manifiesta haber entregado la boleta de notificación librada para ella, la ciudadana Cora Hernández de Navarro debe tenerse como notificada a partir del 1° de agosto de 2007, de que el contrato de arrendamiento celebrado el 1° de octubre de 1992 no sería renovado y que a su vencimiento comenzaría a correr la prórroga legal de tres (3) años prevista en el artículo 38, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo vencimiento será el 30 de septiembre de 2010, y así se establece.
No obstante, respecto al canon de arrendamiento que regiría durante la referida prórroga legal, se observa que el único aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:
Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
…Omissis…
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. (Resaltado propio)
De dicha norma se infiere que las variaciones del canon de arrendamiento durante el lapso de la prórroga legal, no pueden ser establecidas unilateralmente por el arrendador y notificadas al arrendatario, pues por expresa disposición de la ley es necesario que tales variaciones sean producto de un procedimiento de regulación de alquileres o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
En consecuencia, al no existir evidencia en los autos de que las partes hubieran llegado a un acuerdo sobre el aumento del canon de arrendamiento durante la vigencia de la prórroga, ni que el mismo hubiera sido incrementado mediante un procedimiento de regulación de alquileres, resulta forzoso para quien decide considerar improcedente la notificación practicada a la arrendataria sobre la decisión unilateral de los arrendadores de aumentar el canon de arrendamiento durante el referido período de la prórroga legal, y así se declara.
3.- Copia certificada del expediente de consignación de arrendamientos signado con el número 598 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, especialmente de las siguientes actuaciones:
a) A los folios 14 al 15 corre copia certificada del escrito presentado el 21 de noviembre de 2007 por la ciudadana Cora Hernández de Navarro ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. De la referida documental se constata que la demandada Cora Hernández de Navarro mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2007, presentó solicitud de consignación de alquileres con el objeto de que se abriera cuenta de ahorros para depositar los cánones de arrendamiento, cuyos beneficiarios son los demandantes Juan Carlos Suárez Sánchez y Sir Caracciolo Suárez Sánchez, comenzando con el mes de octubre de 2007.
b) A los folios 34 al 35 corren comprobante de auto ingreso de consignaciones de fecha 12 de diciembre de 2007 y depósito N° 13902267 de fecha 11 de diciembre de 2007 efectuado en la cuenta N° 0001190010597023 de Banfoandes. De tales probanzas se constata que el 12 de diciembre de 2007, el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, apoderado judicial de la demandada, consignó depósito N° 13902267 efectuado en la cuenta de ahorros 0001190010597023 movilizada por el mencionado Juzgado, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2007.
c) Al folio 37 riela recibo de ingreso correspondiente al expediente 598-2007 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. De dicha documental se constata que el día 12 de diciembre de 2007 el Secretario de dicho Tribunal recibió del ciudadano Leoncio Cuenca Espinoza, apoderado judicial de la ciudadana Cora Hernández de Navarro, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) según planilla de depósito N° 13902267, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2007.
d) A los folios 38 y 39 rielan comprobante de auto ingreso de consignaciones de fecha 12 de diciembre de 2007 y depósito N° 13902266 de fecha 11 de diciembre de 2007, efectuado en la cuenta N° 0001190010597023 de Banfoandes. De dichas probanzas se constata que el 12 de diciembre de 2007 el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, apoderado judicial de la demandada consignó depósito N° 13902266 efectuado en la cuenta de ahorros 0001190010597023 movilizada por el mencionado Juzgado, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2007.
e) Al folio 40 cursa recibo de ingreso correspondiente al expediente 598-2007 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. De dicha documental se constata que el día 12 de diciembre de 2007, el Secretario del referido Juzgado recibió del ciudadano Leoncio Cuenca Espinoza, apoderado judicial de la ciudadana Cora Hernández de Navarro, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) según planilla de depósito N° 13902267, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2007.
f) A los folios 41 al 43 corren boleta de notificación librada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el 14 de diciembre de 2007 al ciudadano Hernando Valencia, apoderado judicial de los demandantes, así como la diligencia de fecha 08 de enero de 2008 suscrita por el Alguacil y la Secretaria del mencionado Tribunal. De dichas probanzas se aprecia que a partir del 08 de enero de 2008 se tiene por notificado al ciudadano Hernando Valencia, apoderado judicial de los demandantes, de las consignaciones efectuadas a favor de éstos en la cuenta de ahorros 0001190010597023 del Banco de Fomento Regional Los Andes por el monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento.
h) A los folios 46 y 47 riela comprobante de auto ingreso de consignaciones de fecha 11 de enero de 2008 por el monto de quinientos bolívares (Bs. 500,00) y depósito N° 15057807 de fecha 11 de enero de 2008, efectuado en la cuenta N° 0001190010597023 de Banfoandes. De dichas probanzas se constata que el 11 de enero de 2008 el abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, apoderado judicial de la demandada, consignó depósito N° 505780 efectuado en la cuenta de ahorros 007-0001190010597023 movilizada por el precitado Juzgado, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes diciembre de 2007.
i) Al folio 48 cursa recibo de ingreso correspondiente al expediente 598 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. De dicha documental se constata que el día 11 de enero de 2008, el Secretario del mencionado Juzgado recibió del ciudadano abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, apoderado judicial de la ciudadana Cora Hernández de Navarro, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) según planilla de depósito N° ° 15057807, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2007.
j) Al folio 49 corre comprobante de auto ingreso de consignaciones de fecha 13 de febrero de 2008 por el monto de quinientos bolívares (Bs. 500,00) y depósito N° 12339621 de fecha 13 de febrero de 2008 efectuado en la cuenta N° 007-0001190010597023 de Banfoandes. De dichas probanzas se constata que el 13 de febrero de 2008 el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, apoderado judicial de la demandada, consignó depósito N° 1233962 efectuado en la cuenta de ahorros 007-0001190010597023 movilizada por el mencionado Juzgado Primero de Municipios, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2008.
k) Al folio 51 riela recibo de ingreso correspondiente al expediente 598 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. De dicha documental se constata que el día 13 de febrero de 2008, el Secretario de dicho Tribunal recibió del abogado Leoncio Cuenca Espinoza, apoderado judicial de la ciudadana Cora Hernández de Navarro, la cantidad de quinientos mil bolívares según planilla de depósito N° 1233962, cuyo equivalente actual la suma de quinientos bolívares, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a enero de 2008.
l) A los folios 52 y 53 corren comprobante de auto ingreso de consignaciones de fecha 07 de marzo de 2008 por el monto de quinientos bolívares (Bs. 500,00) y depósito N° 21330861 de fecha 05 de marzo de 2008 efectuado en la cuenta N° 007-0001190010597023 de Banfoandes. De dichas probanzas se constata que el 07 de marzo de 2008, el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, apoderado judicial de la demandada, consignó depósito N° 21330861 efectuado en la cuenta de ahorros 007-0001190010597023 movilizada por el prenombrado Juzgado de Municipios, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2008.
m) Al folio 54 riela recibo de ingreso correspondiente al expediente 598 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. De dicha documental se constata que el día 07 de marzo de 2008, el Secretario de dicho Tribunal recibió del abogado Leoncio Cuenca Espinoza, apoderado judicial de la ciudadana Cora Hernández de Navarro, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) según planilla de depósito N° 21330861, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2008.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda fue celebrado el 1° de octubre de 1992. Que el término de duración del mismo era de un año prorrogable a menos que las partes con dos meses de anticipación al vencimiento del contrato manifestaran por escrito su voluntad de terminarlo. Que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas sería causa suficiente para dar por terminado dicho contrato. Que a partir del 1° de agosto de 2007 la demandada Cora Hernández de Navarro quedó notificada sobre la no renovación del referido contrato de arrendamiento y que comenzaría a correr a su favor la prórroga legal de tres (3) años, la cual vence el 30 de septiembre de 2010. Que en fecha 12 de diciembre de 2007, la arrendataria consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2007. Que en la misma fecha, 12 de diciembre de 2007, la arrendataria consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2007. Que el 11 de enero de 2008 la arrendataria consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2007. Que el 13 de febrero de 2008 la arrendataria consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2008. Que el 07 de marzo de 2008 la arrendataria consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2008.
En este orden de ideas se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Del contenido de tales normas se desprende que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; que los contratantes deben cumplir cabalmente las obligaciones contraídas, tal como fueron pactadas, y que en caso de que alguno incumpla sus obligaciones, el otro puede a su elección, solicitar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato, o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si a ello hubiere lugar.
En el caso de autos, la pretensión de la parte actora se fundamenta en el incumplimiento en que a su decir incurrió la demandada al no efectuar oportunamente el pago de los cánones de arrendamiento dentro de los cinco primeros días de cada mes, de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda.
Ahora bien, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Resaltado propio)
En la norma transcrita supra el legislador estableció en beneficio del arrendatario la posibilidad de que éste pueda consignar los cánones de arrendamiento en el Tribunal de Municipio donde esté ubicado el inmueble, en los casos en que el arrendador se niegue a recibirlos, otorgándole para ello un plazo de quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Así las cosas, habiendo establecido el legislador un plazo para la consignación de los cánones de arrendamiento cuando el arrendador se rehúsa a recibirlos, el cual resulta en el caso de autos más beneficioso para la arrendataria que el establecido en el contrato de arrendamiento, debe aplicarse el aludido plazo de quince días continuos previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a objeto de determinar si las consignaciones efectuadas por la arrendataria fueron extemporáneas.
Por otra parte, debe tomarse en consideración que en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda se estableció en la cláusula tercera, que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas sería causa suficiente para dar por terminado el mismo.
Al respecto, se aprecia al revisar los comprobantes de auto ingreso de consignaciones, así como los recibos de ingreso corrientes a los folios 35 al 54 del presente expediente, que la representación judicial de la parte demandada sólo consignó extemporáneamente el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2007, por cuanto dicha consignación fue efectuada en fecha 12 de diciembre de 2007, ya que el resto de las mensualidades fueron consignadas dentro de los quince días siguientes al vencimiento del mes y por lo tanto deben tenerse como temporáneas a tenor de lo establecido en el precitado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A así se declara.
En consecuencia, al no haber quedado demostrado el incumplimiento por parte de la arrendataria en el pago de dos mensualidades consecutivas, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda por resolución del contrato de arrendamiento sobre el local comercial ubicado en la Avenida 19 de Abril, planta baja, local N° 2, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2008.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el abogado Hernando Valencia, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Juan Carlos Suárez Sánchez y Sir Caracciolo Suárez Sánchez, contra la ciudadana Cora Hernández de Navarro, por resolución del contrato de arrendamiento sobre el local comercial ubicado en la Avenida 19 de Abril, planta baja, local N° 2, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, celebrado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 177, Tomo 120, de fecha 1° de octubre de 1992.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
CUARTO: Queda REVOCADA la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5855
|