REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós de octubre del año dos mil ocho.

198° y 149°

DEMANDANTE: María Teotiste Useche de Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-169.363, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Teresa Peñaloza y Máximo Ríos Fernández, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 72.362 y 23. 807 respectivamente.
DEMANDADO: Alberto Núñez Rincón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.835, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
(Apelación a decisión de fecha 25 de junio de 2008, dictada por el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Teresa Peñaloza, coapoderada de la ciudadana María Teostiste Useche de Colmenares, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2008 dictada en el cuaderno de medidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre un inmueble ubicado en final de la Avenida España, primera entrada vía Polígono de Tiro, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, identificado con el N° 5, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE, calle pública que es la vía de acceso al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, mide doce metros (12 Mts); SUR, terrenos propiedad de María Teotiste Useche, mide veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 Mts) y la vía de acceso al inmueble; ESTE, terrenos propiedad de María Teotiste Useche, mide veintiocho metros con ochenta centímetros (28,80), y OESTE, final Avenida España y casera que ocupa la Línea Intercomunal, mide veinticinco metros (25 Mts).

En el presente cuaderno de medidas constan las siguientes actuaciones:

- Al folio 1 riela copia certificada del auto de fecha 19 de mayo de 2008, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda incoada por los abogados Teresa Peñaloza y Máximo Ríos Fernández, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Teotiste Useche de Colmenares, contra el ciudadano Alberto Nuñez Rincón, por nulidad de venta, ordenando el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda. En cuanto a la medida solicitada, acordó abrir al correspondiente cuaderno de medidas.
- A los folios 2 al 5 cursa decisión dictada el 04 de junio de 2008 por el mencionado Tribunal, mediante la cual, al examinar la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, efectuada por la parte demandante en el libelo de demanda con fundamento en el artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, considerando deficientes las pruebas presentadas por la parte solicitante, determinó por aplicación analógica del artículo 607 eiusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 601 ibidem, concederle ocho (8) días de despacho, a fin de que fueron consignados los siguientes documentos:
1.- Documento de propiedad por medio del cual la demandante, ciudadana María Teresa Useche de Colmenares, adquirió el inmueble.
2.- Documento privado posteriormente reconocido, por el cual el demandado adquirió el inmueble.
3.- Sentencia del Juzgado Tercero Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual declaró que la Alcaldía debía pagar al abogado Alberto Nuñez, las costas y costos del proceso.
-Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2008, la coapoderada judicial de la parte actora consignó copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 18 de octubre de 2002, mediante la cual ordenó a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal restituir a la ciudadana María Teotiste Useche de Colmenares el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el final de la Avenida España, Pueblo Nuevo, Parroquia San Cristóbal del Estado Táchira y las mejoras que sobre él se levantan, condenando en costas a la parte querellada, Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Consignó igualmente, copia certificada del expediente N° 5375 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, contentivo del procedimiento de reconocimiento de contenido y firma del documento privado de fecha 02 de febrero de 2003; así como del Título Supletorio tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Expediente N° 1.522. (Fls. 6 al 29).
- Al folio 30 riela auto de fecha 13 de junio de 2008, mediante el cual el tribunal de la causa señala: “Visto (sic) la diligencia de esta misma fecha, suscrita por la (sic) abogada TERESA PEÑALOZA, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual promueve pruebas en incidencia, este Tribunal acuerda agregarla constante de un (01) folio útil la diligencia y de veinticuatro (24) folios útiles los anexos; y las Admite (sic) cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la decisión que recaiga”.
- A los folios 31 al 35 riela la decisión de fecha 25 de junio de 208 proferida por el a quo, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Por diligencia de fecha 04 de julio de 2008, la coapoderada judicial de la parte actora apeló de la referida decisión.
- Por auto de fecha 14 de julio de 2008, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 38.)
- En fecha 25 de julio de 2008 se le dio entrada a los autos en este Tribunal, y el curso de ley correspondiente. (Fl. 40 al 41)
- En fecha 11 de agosto de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de informes. Manifestaron que el fallo emitido por el tribunal de la causa declarando sin lugar la solicitud de la referida medida, creó un gravamen irreparable a su representada, en virtud de que el pretendido propietario puede realizar actos de disposición por su condición de abogado, con el sólo ánimo de entrabar la litis pendiente, por lo que solicita que se ordene al Juez de la causa acordar la cautelar solicitada y se oficie al Registrador Inmobiliario Segundo de San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a fin de que se abstenga de registrar el documento reconocido judicialmente donde Alberto Núñez Rincón adquiere el inmueble a su poderdante, en forma ilegal y contra legem. (Fls. 42,43).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el décimo día para la presentación de los informes en la presente causa, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (fl. 44).

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada Teresa Peñaloza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre un inmueble ubicado en el final de la Avenida España, primera entrada vía Polígono de Tiro, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, identificado con el N° 5, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE, calle pública que es la vía de acceso al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, mide doce metros (12 Mts); SUR, terrenos propiedad de María Teotiste Useche, mide veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 Mts) y la vía de acceso al inmueble; ESTE, terrenos propiedad de María Teotiste Useche, mide veintiocho metros con ochenta centímetros (28,80 Mts) y OESTE, final Avenida España y casera que ocupa la Línea Intercomunal, mide veinticinco metros (25 Mts).
De la revisión de las actas procesales se aprecia que el presente cuaderno de medidas corresponde al juicio por nulidad de venta, instaurado por la ciudadana María Teotiste Useche de Colmenares contra el ciudadano Alberto Núñez Rincón.
La representación judicial de la parte demandante manifiesta en su escrito de informes, que la decisión dictada por el a quo negando la medida solicitada le creó un gravamen irreparable a su representada, en virtud de que el propietario puede realizar actos de disposición sobre el bien.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.


Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
La norma contenida en el artículo 585 transcrito supra, sirve de marco a todas las medidas cautelares y exige que se cumplan conjuntamente los dos requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas: En primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, señaló:

Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:

“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).

…Omissis…

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.

Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C2004-000805)


En el caso sub iudice, se aprecia de las actas que integran el presente cuaderno de medidas que no existe copia del escrito libelar contentivo de las razones de hecho y de derecho de la pretensión de la parte actora, en el que solicitó la medida cautelar tal como lo indica la juez de la causa en la decisión objeto de apelación, por lo que esta sentenciadora no tiene los elementos necesarios para dilucidar si en el presente caso se cumple el fumus boni iuris y el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, dado que no es posible confrontar las pruebas consignadas en fecha 13 de junio de 2008 por la abogada Teresa Peñaloza, con lo pretendido por la parte demandante. En consecuencia, no quedando demostrados los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar solicitada, el otorgamiento de ésta sin el cumplimiento previo de tales requisitos violaría el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, resultando forzoso para esta alzada confirmar con distinta motivación la decisión de fecha 25 de junio de 2008, objeto de apelación, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2008.
SEGUNDO: CONFIRMA con distinta motivación la decisión de fecha 25 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 se condena en costas a la parte actora apelante.
Al margen del fallo observa esta alzada, que el a quo incurre en violación del debido proceso al ordenar abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por la parte actora en el libelo de demanda. En efecto, lo que el artículo 601 eiusdem prevé, es que si el Tribunal encontrare deficiente la prueba deducida producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Por el contrario, si hallare bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución, debiendo en ambos casos dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud.
En consecuencia, se insta a la juez de la causa a dar cumplimiento en lo sucesivo a las formas procesales establecidas legalmente al efecto, las cuales son de orden público.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 5824