REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintiuno de octubre del año dos mil ocho.
198° y 149°

AGRAVIADA: Inversiones La Hermita Compañía Anónima, inscrita en el Registro
Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, bajo el N° 33, Tomo 146-A Segundo, de fecha 21 de
diciembre de 1978.
APODERADO: Franklin Alberto Pineda Carvajal, titular de la cédula de identidad
Nº V-3.430.369, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.153.
AGRAVIANTE: Ana Gabriela Moreno de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.599.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones La Hermita Compañía Anónima, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de septiembre de 2008, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la mencionada sociedad mercantil contra la ciudadana Ana Gabriela Moreno de Sánchez.
Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa por auto de fecha 12 de septiembre de 2008 acordó oír el recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 36)
En fecha 22 de septiembre de 2008 se le dió entrada en este Tribunal y el trámite de ley correspondiente. (Folio 39)
Se inició el presente asunto cuando el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones La Hermita Compañía Anónima, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana Ana Gabriela Moreno de Sánchez. Manifestó el abogado accionante que su representada es propietaria de un lote de terreno ubicado entre la carrera 6 y la avenida Dr. Francisco Javier García de Hevía, y entre la calle 16 y la avenida Batalla de Carabobo de esta ciudad de San Cristóbal, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, bajo el N° 98, Protocolo I, Tomo 7, folios 204-207, de fecha 05 de abril de 1943. Que igualmente, su poderdante posee en calidad de arrendamiento dos lotes de terreno pertenecientes a la Municipalidad de San Cristóbal, Estado Táchira, ubicados en la carrera 6 N° 16-41, sobre los cuales están construidas dos casas contiguas para habitación que posee desde el año 1958, según consta en los contratos de arrendamientos ejidales vigentes identificados con los Nos. 1116 y 5490. Adujo el exponente que su poderdante, por motivos de tener que someter dichos inmuebles a reparaciones mayores, tales como cambios de techos y pisos, instalaciones de aguas blancas y servidas, reparación de pisos y pintura en general, se vio en la necesidad de desocuparlos por un espacio aproximado de tres meses, en los que con dinero de su propio peculio acometió dichos trabajos de reparación general, los cuales, para el día lunes 18 de agosto del año en curso, se encontraban en su fase final. Que en esta fecha, su representada llegó a eso de las 7.45 minutos de la mañana con la cuadrilla de obreros que ejecutan dichos trabajos, encontrando que sus inmuebles habían sido invadidos por un grupo de personas, entre adultos y niños, quienes en forma violenta dañaron las cerraduras de las puertas de acceso, amenazando con armas blancas a su poderdante. Que durante su permanencia ilegal dentro de las propiedades de su representada, este grupo de personas dirigidas por la ciudadana Ana Gabriela Moreno de Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.599, se ha ocupado de destruir gran parte de los inmuebles, causando graves perjuicios económicos a su mandante.
Que por cuanto han sido infructuosas las diligencias amistosas intentadas ante el grupo de invasores, para que se avengan a desalojar una propiedad privada, y con fundamento en los artículos 2, 7, 13 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo pautado en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerce la presente acción de amparo constitucional, a fin de que se expida mandamiento de amparo al derecho de propiedad de su representada, en contra de la ciudadana Ana Gabriela Moreno de Sánchez, a quien expresamente señala como agraviante, a fin de que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal, en desalojar totalmente el inmueble que ocupa de manera ilegal. Solicitó igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se restablezca la situación jurídica infringida y se decrete la correspondiente medida cautelar. Estimó la acción en la cantidad de cinco mil quinientos bolívares. (Bs. 5.500,00). (Folios 1 al 3.) Anexos. (Folios 4 al 27)
Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 09 de septiembre de 2008, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 29 al 34)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al respecto, observa que la decisión de amparo constitucional objeto del mismo, fue dictada en fecha 09 de septiembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de causa, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha apelación. Así se decide.

DEL FALLLO APELADO

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones La Hermita Compañía Anónima contra la ciudadana Ana Gabriela Moreno de Sánchez.
La representación judicial de la presunta agraviada acciona en amparo con fundamento en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 7, 13 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada en fecha 09 de septiembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, alegando que su representada es propietaria de un lote de terreno propio ubicado entre la carrera 6 y avenida Dr. Francisco Javier García de Hevía de esta ciudad de San Cristóbal, y que igualmente posee en calidad de arrendamiento dos lotes de terreno pertenecientes al Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, ubicados en la carrera 6 N° 16-41, sobre los cuales están construidas dos casas contiguas para habitación que posee desde el año 1958, según consta en los contratos de arrendamiento ejidal vigentes Nos. 1116 y 5490. Afirmó que su poderdante, a fin de hacerle reparaciones mayores a dichos inmuebles, los desocupó por un tiempo aproximado de tres meses. Que estando la obra de reparación en su etapa final, en fecha 18 de septiembre de 2008 llegó a eso de las 7.45 minutos de la mañana, con la cuadrilla de obreros para continuar con dicha obra, encontrándose con la sorpresa de que los inmuebles habían sido invadidos por un grupo de personas, entre adultos y niños, dirigidos por la ciudadana Ana Gabriela Moreno de Sánchez, quienes en forma violenta dañaron las cerraduras de las puertas, le impidieron la entrada y amenazaron con armas blancas, por lo que solicita se expida mandamiento de amparo constitucional al derecho de propiedad de su representada, a fin de que la ciudadana Ana Gabriela Moreno de Sánchez convenga en desalojar totalmente los inmuebles que ocupa de manera ilegal, o a ello sea obligada por el Tribunal.
Así las cosas, considera esta alzada necesario examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:


5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

Dicha causal de inadmisibilidad encuentra fundamento en la finalidad primordial del amparo, vale decir, en su efecto restablecedor, ya que su misión es la de restituir la situación jurídica alegada como infringida o, lo que es lo mismo, poner al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le hayan sido menoscabados.
Al analizar la referida causal de inadmisibilidad, nuestro autor patrio Rafael Chavero Gazdik, expone:
…para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procedimientos distintos. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.
(El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood, Caracas 2001, p.237).



Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2986 del 14 de diciembre de 2004, caso Gilda María De Freitas, reiterando criterio anterior expresó:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6, dispone:
…Omissis…

Sobre este punto es preciso recordar la jurisprudencia de la Sala, asentada en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre del 2001 (Caso: Mario Téllez) en la cual quedó fijado el siguiente criterio:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
…Omissis…

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.”

Criterio este reiterado por la Sala en sentencia N° 371, del 26 de febrero de 2003 (Caso: Ovidio Rondón).

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
Es bueno recordar que, como principio general procesal, no se puede hacer uso del amparo, sin haber agotado o ejercido los recursos ordinarios, también idóneos para el restablecimiento de la situación alegada como infringida. Es por ello que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, o de no ser ejercidos éstos, si el actor justificó debidamente las razones para optar por el amparo, que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción. (Resaltado propio).
(Expediente N° 03-3248)

Conforme a la normativa legal invocada y al criterio jurisprudencial expuesto, esta juzgadora considera que en el presente caso, el accionante en amparo pudo haber ejercido la vía ordinaria existente en nuestro ordenamiento jurídico, vale decir, el interdicto de despojo previsto expresamente en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual, como medio judicial preexistente era lo suficientemente idóneo y eficaz para dilucidar su pretensión, permitiéndole obtener a través del mismo la tutela judicial efectiva de sus derechos, sin desvirtuar el carácter extraordinario del amparo, por lo que al no haber agotado dicha vía, mal puede pretender defender sus intereses por la vía de la acción de amparo.
En consecuencia, en el caso sub-iudice se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo forzoso para esta alzada confirmar la decisión de fecha 09 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión de fecha 09 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones La Hermita Compañía Anónima contra la ciudadana Ana Gabriela Moreno de Sánchez, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3: 20 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5843