REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno de octubre del año dos mil ocho.
198° y 149°

DEMANDANTE: Víctor Julio Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.090.713, actualmente fallecido.
HEREDERA CONOCIDA: Dulce Loisdalis Contreras Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.626.738, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
DEMANDADA: Rosa Suleima Zambrano Reina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.771, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADO: Daniel Antonio Carvajal Ariza, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090.
MOTIVO: Perención. (Apelación a decisión de fecha 27 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Dulce Loisdalis Contreras Noguera, en su carácter de heredera del ciudadano Víctor Julio Contreras, asistida por el abogado David Elpidio Morales Zambrano, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la perención de la instancia en la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició el presente asunto cuando el ciudadano Víctor Julio Contreras, asistido por el abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra, demandó a la ciudadana Rosa Suleima Zambrano Reina, por reconocimiento de comunidad concubinaria. Manifestó que desde 1995 mantuvo una relación de hecho con la mencionada ciudadana. Que establecieron su hogar en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, donde compartieron sus vidas, prestándose mutuas colaboraciones y apoyos, fomentando de esa manera una masa patrimonial para la comunidad concubinaria. Que durante todo ese tiempo convivieron y compartieron bajo un mismo techo, acompañados de una hija de su concubina, a quien durante todos esos años le prestó y brindó amor de padre. Que desde hace un tiempo, menos de un año, las cosas se tornaron un poco difíciles entre ambos concubinos, al parecer al incrementarse la enfermedad padecida por él (diabetes), de tal modo que a finales del mes de junio, su concubina Rosa Suleima Zambrano Reina le manifestó que tenía que irse de la casa, que ella no quería verlo allí, a lo cual él le contestó que arreglaran lo de los bienes para él poder saber con cuanto contaba para seguir viviendo y costearse los medicamentos de su enfermedad. Que ella alegó que todo era de ella porque estaba a su nombre. Que salió a dar una vuelta y al regresar no pudo ingresar a la casa, ya que su concubina había cambiado la cerradura y dejado su ropa con el empleado del negocio, por lo que tuvo que irse a la casa de una hija de su primer hogar. Que durante la unión concubinaria adquirieron diferentes bienes, entre los que se encuentran vehículos por su condición de chofer, dedicado al transporte, específicamente a manejar camiones volteos. Que los bienes descritos en el libelo constituyen el activo de la comunidad de gananciales fomentada por su persona con la ciudadana Rosa Suleima Zambrano Reina, y por lo tanto pertenecen por mitad a cada uno, sin que sobre los mismos exista pasivo alguno. Que por efectos del rompimiento del concubinato por parte de su concubina, quien tomó la decisión de separarlo a él del hogar y por ende romper la relación de hecho que sostuvieron durante más de diez (10) años, es que demandará la liquidación de tal comunidad conforme al procedimiento previsto en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual intenta previamente la presente acción de reconocimiento de la comunidad concubinaria, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia. Asimismo, como punto previo para apoyar la existencia de la relación de hecho, presentó copia certificada de justificativo de testigos. Fundamentó la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, de conformidad con el artículo 779 eiusdem, en concordancia con los artículos 585 y 588 ibidem, pidió se decreten medidas de secuestro sobre los bienes muebles descritos en los particulares 1 ,2 y 3 del capítulo I del libelo, y que se comisione para la práctica de tales medidas al Tribunal de Ejecución de los Municipios Ayacucho y Lobatera del Estado Táchira. Estimó la demanda en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00). (Fls. 1 al 7). Anexos. (Fls. 8 al 35).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la ciudadana Rosa Suleima Zambrano Reina, comisionando para la práctica de la citación al Juzgado del Municipio Ayacucho con sede en San Juan de Colón. (Fl. 36).
Al folio 37 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Víctor Julio Contreras al abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra.
Por auto de fecha 12 de junio de 2007, el a quo ordenó remitir la comisión al Juzgado del Municipio Ayacucho para la práctica de la citación de la demandada Rosa Suleima Zambrano Reina. (Fl. 39).
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2007, la ciudadana Rosa Suleima Zambrano Reina confirió poder apud acta al abogado Antonio José Rodríguez Giusti. (Folio 41)
En fecha 22 de octubre de 2007, el abogado Antonio Rodríguez Giusti con el carácter indicado dio contestación a la demanda. Rechazó, contradijo y negó la misma, tanto en los hechos como en el derecho, por ser temeraria e infundada en los términos en que fue planteada, señalando que es absolutamente falso que desde el año 1995 existiera una relación de hecho entre su poderdante y el actor, pues para ese año su representada vivía en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en el sector El Tierral, calle Gabino Zapata, casa N° 6, ciudad en la que dio a luz el 17 de abril de 1995 a una niña que murió a los ocho (8) días de nacida, en el Hospital Central de dicha ciudad. Que el alegado concubinato nunca existió de manera estable y permanente. Que el pretendido concubino era un chofer de su mandante.
Señaló, igualmente, que debe abrirse la sucesión por muerte del demandante conforme a lo previsto en el artículo 812 del Código Civil, pues fueron múltiples las denuncias penales por ilícitos punibles cometidos por éste, que efectuó su representada desde el año 2000 hasta el año 2007, específicamente el día 05 de abril de 2007 ante el Destacamento N° 13 de Fronteras de la Guardia Nacional, con sede en la población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho. Consignó, asimismo, la correspondiente acta de defunción de Víctor Julio Contreras señalada con el N° 115, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas. (Fls. 42 al 49). Anexos. (fl. 50 al 51)
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2007, el Juzgado de la causa, con fundamento en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa hasta tanto conste en autos la citación de los herederos conocidos y desconocidos del prenombrado fallecido Víctor Julio Contreras, señalando como heredera conocida conforme al acta de defunción a la ciudadana Dulce Loisdalis Contreras Noguera. Asimismo, ordenó librar la respectiva boleta de citación. (fl. 52, 53).
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2008, el apoderado judicial de la demandada informó al tribunal el domicilio de la heredera conocida del actor Víctor Julio Contreras, ciudadana Dulce Loisdalis Contreras Noguera. (Fl. 54). Y por auto de fecha 21 de enero de 2008, el Tribunal de la causa comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira para la práctica de dicha citación, acordando remitir la respectiva boleta de citación librada el 14 de noviembre de 2007. (Fl. 55).
Por diligencia de fecha 01 de febrero de 2008, la ciudadana Rosa Suleima Zambrano Reina revocó el poder apud acta conferido al abogado Antonio José Rodríguez Giusti y confirió poder apud acta al abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza. (Fl. 57).
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2008, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza actuando con el carácter de autos, solicitó se deje sin efecto legal alguno la citación de la ciudadana Dulce Loisdalis Contreras Noguera, supuesta heredera del demandante fallecido ab-intestato el día 06 de septiembre de 2007, aduciendo que el impulso procesal quedó en suspenso a partir de dicha fecha, correspondiendo el mismo en todo caso a quienes se consideren y demuestren su condición de herederos del actor, y no a su representada quien es la parte demandada. (Fl. 59).
A los folios 60 al 66 rielan actuaciones cumplidas en el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la práctica de la citación de la ciudadana Rosa Suleima Zambrano Reina, las cuales fueron recibidas en el tribunal de la causa en fecha 25 de marzo de 2008. Y a los folios 67 al 73, rielan actuaciones cumplidas en el mencionado tribunal relativas a la práctica de la citación de la ciudadana Dulce Loisdalis Contreras Noguera, la cual fue cumplida en fecha 10 de marzo de 2008 y cuyas actuaciones fueron agregadas al expediente mediante el auto del a quo de fecha 16 de abril de 2008.
En fecha 15 de mayo de 2008, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando como apoderado judicial de Rosa Suleima Zambrano Reina, presentó escrito en el que manifestó que consta en las actas procesales que el ciudadano Víctor Julio Contreras, parte actora, falleció el día 06 de septiembre de 2007 y que la correspondiente acta de defunción fue consignada en el expediente el día 14 de noviembre de 2007 (sic), hecho que provocó por imperio de la ley la suspensión del proceso conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Que así las cosas, tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, los interesados debieron gestionar la continuación del proceso, lo cual no se dio, ya que desde la fecha de suspensión del mismo, 14 de noviembre de 2007 (sic), transcurrieron seis (6) meses sin que se hubiere dado cumplimiento a la publicación del cartel de “notificación” de los herederos desconocidos del mencionado ciudadano según lo preceptuado por el artículo 231 ibidem, habiendo operado en consecuencia, de pleno derecho, la perención de la instancia.
Señaló que la norma contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil es clara y precisa al establecer que el punto de partida del lapso de seis (6) meses previsto en el ordinal 3° del precitado artículo 267, está marcado por la constancia en autos de la muerte de alguna de las partes. Que en el presente caso, el proceso permaneció en suspenso por más de seis meses, lo que determina que operó de pleno derecho la perención breve establecida en la mencionada norma, por lo que pidió que así sea declarado por falta de impulso procesal, y consecuencialmente que se levanten las medidas preventivas y ejecutivas decretadas contra los bienes propiedad de su representada. (fls. 74 al 76).
Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 27 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Fls. 77 al 82).
En fecha 07 de julio de 2008, la ciudadana Dulce Loisdalis Contreras Noguera, heredera del de cujus Víctor Julio Contreras, asistida por el abogado David Elpidio Morales Zambrano, apeló formalmente de la referida decisión de fecha 27 de mayo de 2008. (Fl. 96).
Por auto de fecha 15 de julio de 2008, el juzgado de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 97).
En fecha 23 de julio de 2008 se le dio entrada al expediente en este Juzgado Supreior y el curso de Ley correspondiente. (Fl. 99 al 100).
En fecha 08 de agosto de 2008, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, apoderado judicial de la ciudadana Rosa Suleima Zambrano Reina, presentó escrito de informes. Manifestó que la sentencia recurrida está ajustada a derecho y debe ser ratificada por esta Juzgadora, ya que está acorde con el criterio de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que tal como consta en autos, el ciudadano Víctor Julio Contreras, parte demandante en la presente causa, falleció el 06 de septiembre de 2007, siendo consignada el acta de defunción el 14 de noviembre de 2007 (sic), hecho que provocó por imperio de la Ley la suspensión del proceso conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Que tal como lo establece el ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, los interesados debieron gestionar la continuación del proceso, lo que no fue así y desde la fecha de la suspensión no realizaron la gestión para la continuación del mismo, habiendo operado de pleno derecho la perención de la instancia. Que esa suspensión opera de pleno derecho y debe ser declarada bien a instancia de parte o de oficio por el jurisdicente. Que el presente proceso permaneció en suspenso por más de seis meses, lo que determina que operó la perención breve establecida en la mencionada norma, por lo que pidió sea ratificada la sentencia que a tal efecto dictó el Juzgado de la causa. (Fls. 101 al 103).
En la misma fecha la ciudadana Dulce Loisdalis Contreras Noguera, heredera conocida del ciudadano Víctor Julio Contreras, asistida por el abogado David Elpidio Morales Zambrano, presentó escrito de informes. Luego de realizar un resumen pormenorizado del asunto, manifestó que la parte actora en escrito de fecha 14 de septiembre de 2007 (sic), consignó con la contestación de la demanda el acta de defunción de su padre Víctor Julio Contreras, por lo que el 14 de noviembre de 2007 el a quo suspendió la causa con arreglo a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, acordando de igual manera la publicación de edictos para la citación de los herederos desconocidos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como la citación de su persona, en su condición de heredera conocida. Que su citación fue practicada por el alguacil del Tribunal comisionado, agregándose a los autos las resultas de la misma en el tribunal de la causa, el 16 de abril de 2008, fecha esta que debió tenerse como fecha de inicio del lapso de seis meses para que corriese en su contra la perención de la instancia prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por falta de impulso procesal, y no desde la fecha en que constó en autos el acta de defunción, argumento que fundamenta en el artículo 145 eiusdem. Que con la citación que se le hizo en su condición de sucesora a título particular, es que se le transfirieron los derechos litigiosos que se ventilan por el tribunal, y es en ese momento en donde adquirió la condición de parte en la causa, por lo que a su entender es el 16 de abril de 2008, la fecha que debe tomarse como fecha de inicio para gestionar la continuación de la causa y cumplir con las obligaciones previstas en la Ley, y no desde la fecha de consignación del acta de defunción de su padre. Por último, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta. (Fl. 104 al 107).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el octavo día para la presentación de las observaciones a los informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (Fl. 108)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana Dulce Loisdalis Contreras Noguera, actuando en su condición de heredera conocida del demandante Víctor Julio Contreras, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte interesada no realizó los trámites necesarios para la citación de los herederos desconocidos del mencionado ciudadano, pues ni siquiera gestionó la solicitud de los edictos correspondientes, por lo que corrió en su contra el lapso fatal de los seis meses a que se contrae la referida norma.
La ciudadana Dulce Loisdalis Contreras Noguera en su condición de heredera conocida de Víctor Julio Contreras, parte apelante, alega que el supuesto contemplado en el ordinal 3° del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no se cumple en el presente caso, por cuanto el inicio del plazo de los seis (6) meses para que opere la perención a que dicha norma se refiere, debe computarse a partir del día 16 de abril de 2008, fecha en que fueron agregadas a los autos las resultas de su citación personal, la cual fue practicada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por su parte, la representación judicial de la demandada aduce que la consignación en el expediente del acta de defunción del actor Víctor Julio Contreras, provocó de pleno derecho la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, la parte interesada en la continuación del juicio debió gestionar a partir de ese momento, la citación de los herederos desconocidos dentro del lapso de los seis meses a que dicha norma se refiere, y que al no hacerlo operó de pleno derecho la perención de la instancia.


Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman este expediente se observa lo siguiente:
- La presente causa se inicia mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Víctor Julio Contreras contra la ciudadana Rosa Suleima Zambrano Reina, por reconocimiento de la comunidad concubinaria. (fls. 1 al 7)
- Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2007 corriente a los folios 42 al 49, la representación judicial de la ciudadana Rosa Suleima Zambrano Reina da contestación a la demanda y consigna el acta de defunción de Víctor Julio Contreras, la cual riela al folio 51, evidenciándose de la misma la muerte del demandante ocurrida el 12 de septiembre de 2007.
- Por auto de fecha 14 de noviembre de 2007 inserto al folio 52, el a quo, con fundamento en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa hasta tanto conste en autos la citación de los herederos conocidos y desconocidos del fallecido Víctor Julio Contreras, señalando conforme a la referida acta de defunción como heredera conocida a la ciudadana Dulce Loisdalis Contreras Noguera, a quien ordenó librar la respectiva boleta, la cual corre inserta al folio 53.
- Al folio 54 riela diligencia de fecha 17 de enero de 2008, suscrita por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual señaló el domicilio de la heredera conocida del actor, ciudadana Dulce Loisdalis Contreras Noguera, a los fines de agotar su citación y proceder a la reanudación de la causa, indicando como tal la población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Barrio Urdaneta, inmueble ubicado entre las calles 4 y 5, carrera 5 esquina, casa sin número, bajando por la calle 5 a mano izquierda, casa color verde agua con blanco, dos cuadras arriba de la Farmacia Santísima Trinidad.
-Por auto de fecha 21 de enero de 2008 el tribunal de la causa comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los efectos de practicar la citación de la heredera conocida del actor, la cual se cumplió en fecha 10 de marzo de 2008, siendo agregadas al expediente las correspondientes resultas por auto de fecha 16 de abril de 2008, dictado por el tribunal de la causa. (fls. 55 al 56 y 67 al vuelto del 73).
- Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2008 la representación judicial de la parte demandada solicita que se declare la perención en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas cabe destacar que constituye un interés público el evitar la pendencia indefinida de los procesos y el garantizar el desenvolvimiento de los mismos hasta su meta natural que es la sentencia, en atención a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el legislador procesal previó la institución de la perención de la instancia, entendiéndose por tal, “la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. (Sala de Casación Civil, Sent. N° 541 del 27 de julio de 2006, Expediente N° AA20-C-2006-000244, que reitera criterio anterior).
En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Resaltado propio)
Se colige de dicho artículo que la inactividad de las partes, su negligencia para impulsar el proceso, es duramente sancionada por el legislador con esta institución, la cual dados los fines que persigue, es de orden público y puede declararse aun de oficio por el Tribunal.

Igualmente, el artículo 144 eiusdem preceptúa:
Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Dispone dicha norma expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, la cual opera de pleno derecho.

Asimismo, el artículo 231 ibidem establece:

Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.

De la norma transcrita se infiere la citación que debe hacerse a los herederos desconocidos de una persona determinada que ha fallecido, respecto a las acciones que afecten algún derecho suyo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al respecto, que conforme a las normas antes trascritas “la muerte de unas de las partes causa la suspensión del proceso a partir de que ésta conste en autos, colocando en cabeza de la parte interesada la carga de gestionar en el plazo de seis meses su continuación, lo cual ocurre mediante la citación de los herederos conocidos y desconocidos, pues de lo contrario ocurrirá la perención”. (Sentencia N° 763 del 15/11/2005, Expediente N° AA20-C-2001-000725).

Asimismo, en sentencia N° 00244 de fecha 29 de abril de 2008, la misma Sala expresó:
Ahora bien, de las actas que integran el expediente se observa que luego de consignada la referida acta de defunción no se ha realizado actuación alguna que impulse la continuación del proceso, como sería la citación mediante edictos de los herederos conocidos y desconocidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 231 del Código de Procedimiento Civil, omisión que determina la perención de la instancia por mandato del ordinal 3° del artículo 267 eiusdem.
Respecto a la perención de la instancia, la Sala en sentencia N° RC-728, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: Eduardo Schotborgh contra Refrindustrial Melo y otros, expediente N° 03-234, indicó lo siguiente:
“...Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem…”. (Resaltado de la Sala).

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, reiterando esta norma la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil.

Es por esto que al no existir actuación alguna de parte que impulse la continuación de la causa, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso planteado ante esta sede de casación.

En el caso de autos, el tribunal de alzada en fecha 7 de junio de 2007, admitió el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en fecha 16 de julio de 2007, compareció ante la Secretaría de la Sala el abogado Iván Mauricio Andueza, quien en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano William Caicedo Zuluaga, notificó el fallecimiento de la co-demandada en el presente juicio, consignando la copia certificada del acta de defunción respectiva.

Ahora bien, la Sala observa que luego de quedar en suspenso el proceso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron más de seis (6) meses, sin que se haya cumplido con la obligación de impulsar la citación a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem, por lo que la perención operó de pleno derecho de acuerdo con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibídem.

Por lo tanto, transcurrido en exceso el término previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala procederá a declarar la perención del recurso de casación anunciado por el demandante en cuatro (4) oportunidades distintas, a decir, en fechas 21 de junio y 17 de julio de 2006, 8 y 21 de mayo de 2007, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. (Resaltado propio).

(Expediente N° 2007-000537)

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia que la presente causa quedó suspendida de pleno derecho en fecha 22 de octubre de 2007, fecha en que fue consignada en autos el acta de defunción del demandante Víctor Julio Contreras, por la representación judicial de la parte demandada.
Ahora bien, por cuanto luego de quedar en suspenso el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron más de seis de seis (6) meses sin que se haya cumplido con la obligación de impulsar la citación mediante edicto de los herederos desconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem, debe esta alzada confirmar la sentencia de fecha 27 de mayo 2008, objeto de apelación, que declaró la perención de la instancia de acuerdo con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Dulce Loisdalis Contreras Noguera, heredera conocida del demandante Víctor Julio Contreras, mediante escrito de fecha 07 de julio de 2008.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa incoada por el ciudadano Víctor Julio Contreras contra la ciudadana Rosa Suleima Zambrano Reina, por reconocimiento de la comunidad concubinaria, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: A tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 5821