REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, dieciséis de octubre del año dos mil ocho.
198º y 149º
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la sentencia de fecha 01 de febrero de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, actuando con el carácter de apoderada judicial de Inversiones Kitile S.A. e Inversiones Álvarez Díaz C.A., contra la decisión proferida el 03 de septiembre de 2004 por este Juzgado Superior y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de que se emita pronunciamiento sobre la admisión del amparo, salvo por lo que se refiere a la causal contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que quedó decidida en el fallo de la Sala.
La referida acción de amparo fue incoada por la abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, actuando con el carácter de apoderada judicial de Inversiones Kitile S.A. e Inversiones Álvarez Díaz C.A., contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 3857, nomenclatura de ese Despacho, contentivo de la solicitud de convocatoria de asamblea intentada por el ciudadano Manuel Antonio Díaz González contra la sociedad mercantil Agropecuaria Los Horcones S.A.; y contra el acto de ejcución de la referida decisión contenido en el acta de fecha 14 de agosto de 2004, levantada al efecto por la Notario Público Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira. Alegó la accionante que el tribunal presuntamente agraviante ordenó a la Junta Directiva de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Horcones, S.A., celebrar una Asamblea Extraordinaria para incluir puntos reservados por la ley exclusivamente a la Asamblea de Accionistas, tales como: discusión, aprobación o modificación de los ejercicios económicos de los años 1999, 2000, 2001 y 2002; modificación de las cláusulas séptima, octava y novena de los estatutos; elección de la junta directiva y nombramiento del comisario de la empresa. Indicó que lo ordenado en la sentencia y la ejecución de lo aprobado, violenta el marco jurídico constitucional y legal y causa daños irreparables de carácter patrimonial y moral a sus representadas. Fundamentó la acción en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 10, 15, 21, 22 y 29 eiusdem, y artículos 115, 116, 49, 27, 253 y 255 de la Carta Magna. Indicó que contra la referida decisión fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, obligando a las partes a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Por tanto, considera procedente la acción de amparo por cuanto los medios del procedimiento ordinario no resultan suficientes para preservar los derechos constitucionales de sus representadas. Solicitó que se declare la nulidad de la decisión objeto de la acción de amparo. Igualmente, que se decrete medida cautelar innominada dirigida a suspender la materialización de los actos aprobados en el acto de ejecución de la sentencia, cumplido en fecha 14 de agosto de 2004. (Folios 1 al 13)
Por auto de fecha 19 de agosto de 2004, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional le dió entrada al expediente y ordenó darle el curso de ley correspondiente. (Folio 9)
Por auto de fecha 23 de agosto de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acordó notificar a la solicitante para que efectuara la consignación de los recaudos señalados en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional para la admisión o no de la referida acción de amparo. (Folio 10)
A los folios 12 al 332 rielan copias certificadas consignadas por la parte solicitante.
En fecha 01 de septiembre de 2004 se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 28 de julio de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por las sociedades mercantiles Inversora Álvarez Díaz C.A. e Inversiones Kitile S.A., contra la referida decisión de fecha 31 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 334 al 340)
Este Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por las sociedades mercantiles Inversora Álvarez Díaz C.A. e Inversiones Kitile S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de mayo de 2004, por considerar que se había configurado la causal de inadmisiblidad prevista en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folios 341 al 347)
Mediante diligencia de fecha 6 de septiembre de 2004, la representación judicial de las accionantes en amparo apeló de la referida decisión. (348)
Por auto de fecha 9 de septiembre de 2004 se acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 349)
En fecha 16 de septiembre de 2008 se agregó al expediente copia certificada de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2006, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, actuando con el carácter de representante legal de Inversiones Kitile S.A. e Inversiones Álvarez Díaz C.A., contra la decisión proferida el 03 de septiembre de 2004 por este Juzgado Superior y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de que se emita pronunciamiento sobre la admisión del amparo, salvo por lo que se refiere a la causal contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que quedó decidida en el fallo dictado por la Sala. (Folios 351 al 367)
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008 se acordó oficiar al Juzgado presuntamente agraviante, requiriendo información sobre el estado en que se encuentra la causa signada bajo el N° 3857, nomenclatura de ese Tribunal, y para que remitiera copia certificada de las actuaciones que cursan en ese expediente con posterioridad a la sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, objeto de la acción de amparo. (Folio 368)
En fecha 25 de septiembre de 2008 se recibió del mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oficio N° 1237 mediante el cual remitió las referidas copias fotostáticas certificadas. (Folios 373 al 684)
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que la misma se interpone contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y contra el acto de ejecución de dicha sentencia contenido en el acta levantada al efecto por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2004, razón por la cual este tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
De los alegatos expuestos en la solicitud de amparo presentada en fecha 19 de agosto de 2004 por la representación judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Kitile, S.A. e Inversiones Álvarez Díaz, C.A., ambas en su condición de accionistas de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Horcones, S.A., se aprecia que los actos impugnados están constituidos por la referida sentencia de fecha 31 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil y su correspondiente acto de ejecución, cumplido en fecha 14 de agosto de 2004, contenidos en el expediente N° 3857 nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de la solicitud de convocatoria de asamblea intentada por el ciudadano Manuel Antonio Díaz González contra la sociedad mercantil Agropecuaria Los Horcones S.A. .
Aduce la accionante que contra la referida decisión fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto obligando a las partes a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y, por tanto, considera procedente la acción de amparo por cuanto los medios del procedimiento ordinario no resultan suficientes para preservar los derechos constitucionales de sus representadas.
Ahora bien, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional en la decisión de fecha 01 de febrero de 2006, antes mencionada, considera esta sentenciadora necesario examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).
En relación a dicha causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina en el sentido de negar la admisión del amparo cuando exista la vía procesal idónea que permita restablecer la situación jurídica infringida, descartando de esta manera, la amenaza de una violación a los derechos consagrados en nuestra Constitución. Así, en decisión N° 780 de fecha 11 de abril de 2003, señaló:
No puede pretender el accionante culpar de la omisión de sus actos al órgano jurisdiccional quien actuó dentro de la esfera de su competencia y conforme a la ley; tal y como se desprende de autos.
De allí, la negación del amparo al accionante, con base en la existencia de la vía procesal ordinaria de la oposición, ya que por ésta se puede restablecer la situación jurídica infringida, descartándose de esta manera, la amenaza de una violación a sus derechos consagrados en nuestra Carta Magna.
Ha sostenido esta Sala, en sentencia de 9 de marzo de 2000, recaída en el caso EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACÍN, respecto a la inadmisibilidad del amparo cuando exista un medio idóneo para restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida, lo siguiente:
“El numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
‘No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’ (omissis).
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales”.
Congruente con la decisión anterior, así como también con el criterio expuesto en la sentencia dictada el 28 de julio de 2000, (Caso: Luis Alberto Baca), la Sala estima que la parte accionante no hizo uso del medio ordinario idóneo y eficaz que el ordenamiento jurídico otorga para el restablecimiento de la situación que alegó como infringida, razón por la cual la Sala debe confirmar el fallo del a quo, que declaró inadmisible la presente acción, pero de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara. (Resaltado propio)
(Expediente N° 02-0768)
En el presente caso, tal como lo señala la apoderada judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Álvarez Díaz C.A. e Inversiones Kitile, S.A., accionantes en amparo, fue interpuesto por éstas recurso de apelación contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira corriente a los folios 171 al 176 del presente expediente, mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2004 inserta al folio 193, suscrita por el abogado Alfredo Enrique Durán Vielma con el carácter de coapoderado especial de las mencionadas empresas. Dicho recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 13 de julio de 2004 dictado por el tribunal presuntamente agraviante, cursante al folio 208, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada al expediente por auto de fecha 06 de agosto de 2004 inserto al folio 635.
Mediante diligencia de fecha 06 de septiembre de 2004 que riela al folio 638 y su vuelto, la representación judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Álvarez Díaz C.A. e Inversiones Kitile S.A., desiste del referido recurso de apelación. Y por auto de fecha 09 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil homologa dicho desistimiento, le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordena remitir el expediente al tribunal de la causa en su oportunidad legal, tal como se evidencia al folio 669; siendo remitido mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2004 inserto al folio 674.
En fecha 01 de octubre de 2004 el a quo acuerda agregar al expediente principal el legajo de copias certificadas recibidas del Juzgado Superior Cuarto, relativas a la sustanciación del referido recurso de apelación, tal como consta al folio 677. Y por auto de fecha 20 de diciembre de 2007 ordena el archivo del expediente, por no haber actuaciones pendientes por realizar en el mismo. (fl. 680).
En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala Constitucional cuando la parte presuntamente lesionada por una sentencia o acto judicial ha ejercido el recurso de apelación contra la misma, contenido en decisión N° 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca, en la cual expresó:
La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.
Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.
Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo. (Resaltado propio)
(Expediente N° 00-0529)
Se colige de tal criterio jurisprudencial, que si resultare de alguna sentencia definitiva o interlocutoria apelable, que la misma infringe algún derecho o garantía constitucional, dicha situación puede ser reparada mediante la apelación, si la alzada decide dentro de los lapsos procesales establecidos para ello por el legislador; y que sólo cuando la dilación procesal ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, es que sería procedente el amparo.
En el caso sub-iudice resulta claro que la representación judicial de las accionantes en amparo, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, hizo uso de la vía ordinaria existente contra la decisión proferida el 31 de mayo de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al interponer contra ésta recurso de apelación en fecha 16 de junio de 2004, mecanismo a través del cual pudo haber obtenido el restablecimiento de los derechos constitucionales que denuncia como violados, ya que la sentencia del juez de alzada al que correspondió conocer dicho recurso de apelación oído en un solo efecto, de haber considerado que el mismo era procedente, hubiera declarado la revocatoria de la sentencia apelada y la correspondiente anulación de las actuaciones cumplidas con posterioridad a la misma, arropando de esta manera el acto de ejecución del fallo apelado objeto también de este amparo.
En consecuencia, a juicio de esta sentenciadora se encuentra configurada la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el amparo no puede ser utilizando en sustitución de las vías ordinarias, resultando forzoso declarar inadmisible la presente acción. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Kitile S.A. e Inversiones Álvarez Díaz C.A., contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 3857, nomenclatura de ese despacho, y su correspondiente acto de ejecución cumplido en fecha 14 de agosto de 2004.
Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión a la parte accionante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expediente N° 5140
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