REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de octubre dos mil ocho.
SOLICITANTE: Oscar Gregorio Ovalles Villafañe, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.308.761, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de hijo de la ciudadana Ángela Rosa Villafañe de Ovalles.
ACCIÓN: Interdicción de la ciudadana Ángela Rosa Villafañe de Ovalles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-165.355, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira. (Consulta de ley de decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Subieron las presentes actuaciones en consulta a esta alzada, en virtud de la decisión de fecha 05 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción de la ciudadana Ángela Rosa Villafañe de Ovalles, nombrando como tutor definitivo al ciudadano Oscar Gregorio Ovalles Villafañe.
Se inició el presente asunto cuando el ciudadano Oscar Gregorio Ovalles Villafañe, asistido por el abogado Luis Freddy Rodrigo Hernández, solicitó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la interdicción de su madre Ángela Rosa Villafañe de Ovalles. Manifestó que su prenombrada madre fue secretaria de tribunales en la jurisdicción del Estado Táchira. Que el 27 de septiembre de 1979, según oficio N° 4810 le fue concedida su jubilación, documento del cual anexa copia marcada “B”. Que actualmente su madre tiene 86 años de edad y presenta un cuadro médico de adinamia: falta de voluntad; hipertensión arterial; accidente cerebro vascular; asocia agresividad, depresión, edema facial postraumático, síndrome de autismo; arterosclerosis, asocia laguna mental de recuerdos remotos, parálisis cerebral en estudio crisis nerviosa en agresividad abierta; arreflexia generalizada, sólo responde a la estimulación de la esclerótica estimulada fuertemente con hisopo, no responde a los estímulos dolorosos, todo lo cual le produce incapacidad para tomar decisiones por sí misma, originando dependencia total de quien la tiene bajo su custodia. Anexa correspondiente informe médico marcado “C”. Alegó que ante esa situación y con la expresa finalidad de proteger a su madre en su persona y en razón de que tenerla bajo custodia produce gastos de alimentación y medicina, así como el de pagarle a otra persona que le ayude a su protección, solicita se decrete su “inhabilitación por interdicción” previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó autorización para movilizar la cuenta de ahorro N° 01340586735862092378 de Banesco, siendo esa cuenta en la que es depositada mensualmente la jubilación de su prenombrada madre, igualmente que se hagan los trámites ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la pensión de vejez. (Fl. 2 al 4). Anexos. (Fl. 5 al 10).
Por auto de fecha 03 de julio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud de interdicción y acordó interrogar a la notada de incapacidad, ciudadana Ángela Rosa Villafañe de Ovalles; oír la opinión de cinco de sus parientes inmediatos o amigos de su familia; y hacer examinar a la presunta incapaz por médicos competentes, designados por el tribunal. Asimismo, acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (fl. 11).
Por auto de fecha 17 de julio de 2006, el Juzgado de la causa designó a los doctores Ítalo Jesús Pierini Nava, médico psiquiatra, y José Alejandro Colmenares Rugeles, médico neurólogo, a fin de que emitan opinión sobre las condiciones mentales en que se encuentra la notada de incapacidad Ángela Rosa Villafañe de Ovalles, conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 17).
En fecha 14 de agosto de 2006, siendo el día y hora señalados por el Tribunal de la causa, se llevó a cabo el acto de juramentación del Dr. Ítalo Jesús Pierini Nava, médico psiquiatra, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. (Fl. 26).
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2006, el Dr. Ítalo Jesús Pierini Nava consignó informe médico psiquiátrico practicado a la ciudadana Ángela Rosa Villafañe de Ovalles. (fls. 27 al 30).
En fecha 04 de octubre de 2006, se celebró el acto de juramentación del Dr. José Alejandro Colmenares Rugeles, médico neurólogo, quien aceptó el cargo y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (fl. 31), consignado el respectivo informe médico en fecha 11 de octubre de 2006. (fls. 32 al 34).
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006, el Alguacil temporal del a quo hace constar que el día martes 14 de noviembre de 2006 fue entregada la boleta de notificación al Fiscal XII especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo consignada la boleta respectiva. (fl. 38, 39)
En fecha 14 de diciembre de 2006, siendo el día y hora fijados al efecto, se trasladó y constituyó el juzgado de la causa en el inmueble ubicado en la carrera 18 N° 13-38 San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de practicar el interrogatorio a la imputada de incapacidad Ángela Rosa Villafañe de Ovalles. (fl. 42).
Por diligencia del 15 de diciembre de 2006, el ciudadano Oscar Gregorio Ovalles Villafañe, asistido por el abogado Luis Freddy Rodrigo Hernández, solicitó al tribunal oficiar a la entidad bancaria Banesco, a los fines de que informe el número de cuenta de la ciudadana Ángela Rosa Villafañe de Ovalles. Igualmente, que se oficie al antes denominado Consejo de la Judicatura informando que existe una solicitud de interdicción de la mencionada ciudadana. (fl. 43). Todo lo cual fue acordado por el a quo mediante auto de fecha 8 de enero de 2007. (Fl. 44).
Por decisión de fecha 18 de enero de 2007, el a quo decretó la interdicción provisional de la ciudadana Ángela Rosa Villafañe de Ovalles, nombrando como su tutor interino a su hijo, ciudadano Oscar Gregorio Ovalles Villafañe, a quien facultó para movilizar la cuenta de ahorro N° 01340586735862092378 del Banco Banesco, siendo esta cuenta bancaria en la que el extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), deposita mensualmente la pensión de jubilación correspondiente a Ángela Rosa Villafañe de Ovalles, así como también para que realice los trámites ante el organismo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de obtener para ella la correspondiente pensión de vejez, cuyo dinero deberá utilizarse para su manutención y cuidados necesarios. Igualmente, ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas a partir del día de despacho siguiente. (Fls. 50 al 53).
En fecha 22 de enero de 2007, el ciudadano Oscar Ovalles Villafañe aceptó el nombramiento de tutor interino de Ángela Rosa Villafañe de Ovalles, y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. (fl. 54).
Por auto de fecha 16 de febrero de 2007, el Juzgado de la causa dejó constancia de que la parte actora no consignó ningún escrito de promoción de pruebas. (fl. 55). Y por auto de fecha 14 de mayo de 2007 dejó constancia de que no fueron presentados informes en la presente causa. (fl. 56).
A los folios 59 al 68 riela la decisión de fecha 05 de diciembre de 2007, dictada por el tribunal de la causa, objeto de la consulta de ley.
En fecha 13 de agosto de 2008 se recibieron en este Tribunal las correspondientes copias fotostáticas certificadas, se le dió entrada y el trámite de ley correspondiente. (fl. 75 al 76)
LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:
Corresponde a esta alzada conocer en consulta de ley, la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05 de diciembre de 2007, mediante la cual decretó la interdicción de la ciudadana Ángela Rosa Villafañe de Ovalles, nombrando como tutor definitivo al ciudadano Oscar Gregorio Ovalles Villafañe.
Aduce el solicitante de la interdicción, ciudadano Oscar Gregorio Ovalles Villafañe, que su señora madre Ángela Rosa Villafañe de Ovalles, actualmente de 87 años de edad, presenta un cuadro médico de edinamia -falta de voluntad-, hipertensión arterial, accidente cerebro vascular; asocia agresividad, depresión, edema facial postraumático, síndrome de autismo; arterosclerosis, asocia laguna mental de recuerdos remotos, parálisis cerebral en estudio crisis nerviosa en agresividad abierta; arreflexia generalizada, sólo responde a la estimulación de la esclerótica estimulada fuertemente con hisopo, no responde a los estímulos dolorosos; todo lo cual produce finalmente incapacidad para tomar decisiones por sí misma, originando dependencia total de quien la tiene bajo custodia, por lo que solicita se decrete su “inhabilitación por interdicción”.
Para la decisión del caso bajo análisis, esta sentenciadora considera necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
El Código Civil consagra la institución de la interdicción, en los siguientes términos:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
(Resaltado propio).
Al respecto, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, señala:
… La interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:
1.- La existencia de un defecto intelectual (C.C art 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecta a las facultades cognoscitivas sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”: Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten las facultades mentales.
2.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art.393).
3.- Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (C.C art 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues sí así fuere sería absurdo que la ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.
(Resaltado propio).
(Derecho Civil Personas, Editorial Arte, Caracas 1982, ps. 351
y 352)
Conforme a lo expuesto, puede decirse que la interdicción consiste en la privación de la capacidad negocial de una persona, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
La interdicción judicial es la que se declara por decisión judicial según lo previsto en el Capítulo III, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, cuyos artículos 733 y 734, señalan:
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Hechas las anteriores consideraciones, aprecia esta alzada que en el caso de autos se dio cumplimiento al debido proceso establecido en las normas citadas. En efecto, una vez cumplida la averiguación sumaria, el Juzgado de la causa decretó la interdicción provisional de la notada de incapacidad Ángela Rosa Villafañe de Ovalles, por considerar que existían datos suficientes de la incapacidad imputada, y ordenó continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Ahora bien, aun cuando la parte promovente de la interdicción no promovió pruebas en la etapa plenaria, pasa esta juzgadora a analizar las actuaciones que se cumplieron en la etapa sumaria a fin de determinar la suficiencia de las mismas para que sea decretada la interdicción definitiva de la ciudadana Ángela Rosa Villafañe de Ovalles.
I.- DOCUMENTALES:
1.- Al folio 08 riela partida de nacimiento N° 705 correspondiente al ciudadano Oscar Gregorio Ovalles Villafañe, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Dicha documental se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 457 del Código Civil, y de la misma se constata el vínculo de filiación del solicitante de la presente interdicción, ciudadano Oscar Gregorio Ovalles Villafañe, respecto de la notada de incapacidad Ángela Rosa Villafañe de Ovalles.
2.- Al folio 10 corre inserto informe médico suscrito por el Dr. Silverio González, médico cirujano, correspondiente a la paciente Ángela Rosa Villafañe de Ovalles.
Dicha documental no recibe valoración por tratarse de un documento privado emanado de tercero y que no fue ratificado en el juicio.
II.- DECLARACIONES DE FAMILIARES DE ÁNGELA ROSA VILLAFAÑE DE OVALLES:
1.- Al folio 12 corre acta de fecha 11 de julio 2006, levantada por el a quo con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana Doris Malysabel Valero Monsalve, titular de la cédula de identidad N° V-13.931.740, quien a preguntas contestó: Que conoce a la ciudadana Ángela Rosa Villafañe de Ovalles, por ser esposa de un nieto de ésta. Que ella no vive con Ángela Rosa Villafañe de Ovalles. Que ésta tiene impedimento físico, no camina, está en cama clínica. Que Ángela Rosa Villafañe de Ovalles no podría manejar sus propios bienes, porque ella no habla y no tiene conciencia. Que Ángela Rosa Villafañe de Ovalles es débil de entendimiento. Que tiene limitaciones para vender o hipotecar sus bienes, porque no es capaz de tomar decisiones. Que el defecto que padece Ángela Rosa Villafañe de Ovalles viene desde hace 14 años, tiempo en el que viene presentando problemas de salud; pero que hace más de dos años no habla y desconoce a las personas, a la familia. Que el defecto de Ángela Rosa Villafañe de Ovalles es permanente. Que Ángela Rosa Villafañe de Ovalles vive con sus dos hijos, la señora Fulvia y el señor Cesar, y sus respectivas familias. Que ella considera que el señor Oscar Ovalles sea designado para tutor, porque él siempre ha manejado las cuentas de ella y se ha encargado de eso. Que ella sabe que Ángela Rosa Villafañe de Ovalles recibe tratamiento, pero no ha visto mejoría.
2.- Al folio 13 riela copia certificada del acta de fecha 11 de julio 2006, levantada por el a quo con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana Karina Inés Ovalles Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-17.502.659, quien a preguntas contestó: Que ella conoce a Ángela Rosa Villafañe de Ovalles porque ésta es su abuela. Que ella no vive con Ángela Rosa Villafañe de Ovalles. Que ésta tiene impedimento físico, no habla, no conoce a nadie, está en cama. Que Ángela Rosa Villafañe de Ovalles no puede manejar sus propios bienes porque ella no habla, está en cama, está demasiado enferma, le dieron 3 trombosis. Que es débil de entendimiento. Que tiene limitaciones para vender o hipotecar sus bienes, porque ella no puede hacer nada, hay que darle hasta la comida. Que desde hace 14 años viene presentando problemas de salud, debilidades con una trombosis y después le dieron otras 2 trombosis.Que el defecto de Ángela Rosa Villafañe de Ovalles es permanente. Que vive con dos de sus hijos, su tía Fulvia y su tío Cesar y sus respectivas familias. Que ella considera que su papá Oscar Ovalles debe ser designado tutor, porque siempre ha estado pendiente de trámites y negocios de la abuela, y estando ella consciente abrieron una cuenta juntos, es decir, ella confía en él. Que Ángela Rosa Villafañe de Ovalles ha recibido bastante tratamiento, está estable pero no presenta mejoría.
3.- Al folio 14 riela copia certificada del acta de fecha 11 de julio 2006, levantada por el a quo con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana María Trinidad Colmenares Ovalles, titular de la cédula de identidad N° V-5.025.439, quien a preguntas contestó: Que conoce a Ángela Rosa Villafañe de Ovalles, porque ella es su suegra. Que ella no vive con Ángela Rosa Villafañe de Ovalles. Que ésta tiene un impedimento físico, que no habla, no conoce a nadie, está en cama, le han dado 3 trombosis. Que no puede manejar sus propios bienes, por el mismo impedimento que tiene, ella no sabe ni quien es ella misma. Que es débil de entendimiento. Que tiene limitaciones para vender o hipotecar sus bienes, porque ella no puede hacer nada, hay que darle hasta la comida. Que ella conoce que Ángela Rosa Villafañe de Ovalles desde hace 14 años empezó con el problema de salud y totalmente quedó en cama, sin saber quien es, desde hace como 2 años y medio o 3. Que el defecto físico de Ángela Rosa Villafañe de Ovalles es permanente. Que vive con dos de sus hijos, Fulvia y Cesar, y sus respectivas familias. Que ella considera para ser designado como tutor al hijo Oscar, porque él es quién ha estado manejando lo del Banco, desde antes de ella estar así como está. Que Ángela Rosa Villafañe de Ovalles ha recibido tratamiento médico, pero sigue igual, no tiene mejoría.
4.- Al folio 15, corre copia de acta levantada el 11 de julio de 2006, con ocasión de la declaración rendida por el ciudadano Cesar Ovalles Villafañe, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.813, quien a preguntas contestó: Que conoce Ángela Rosa Villafañe de Ovalles, porque ella es su madre. Que él vive con su madre. Que ésta tiene impedimento físico, tiene incapacidad para moverse. Que no puede manejar sus propios bienes, por estar impedida para decidir, moverse, ella no se levanta de la cama. Que hay momentos en que pierde la lucidez completamente; es más lo que está así, que lo que está bien. Que Ángela Rosa Villafañe de Ovalles tiene limitaciones para vender o hipotecar sus bienes, porque ella no puede hacer nada. Que la primera trombosis le dio hace como 10 años más o menos, quizás hasta más, desde hace 3 años se puso peor. Que hasta ahora los médicos han dicho que el defecto físico de Ángela Rosa Villafañe de Ovalles es irreversible. Que ésta vive con su hija Fulvia y los nietos. Que él vive en un apartamento, ahí en la misma casa. Que considera que su hermano Oscar o su hermana Fulvia son los indicados para ser tutores de Ángela Rosa Villafañe de Ovalles, cualquiera de ellos dos. Que Ángela Rosa Villafañe de Ovalles ha tenido tratamiento constantemente, desde el primer cuadro que presentó, pero últimamente no tiene ninguna mejoría.
5.- Al folio 16, corre copia de acta levantada por el a quo, el 11 de julio de 2006, con ocasión de la declaración rendida por el ciudadano Edin Armando Mogollón Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-4.095.043, quien a preguntas contestó: Que conoce a Ángela Rosa Villafañe de Ovalles desde hace 9 años, porque ella es su suegra. Que él no vive con Ángela Rosa Villafañe de Ovalles. Que ésta tiene un defecto físico, está postrada en cama. Que no puede manejar sus propios bienes, que ella no está muy lúcida, está tullida, hay que ver de ella. Que a veces reacciona, pero no todo el tiempo, parece que oyera, pero no habla. Que tiene limitaciones, porque ella no puede hacer nada. Que decayó desde hace unos 3 años más o menos. Que el defecto físico que padece Ángela Rosa Villafañe de Ovalles es permanente, que es muy difícil que se recupere, la han visto varios médicos y nada. Que Ángela Rosa Villafañe de Ovalles vive con sus dos hijos, Fulvia Maritza Ovalles y Cesar Ovalles, unos nietos y una nuera. Que los hijos son los que tienen que velar por ella. Que Ángela Rosa Villafañe de Ovalles ha recibido tratamiento, pero el mal está muy avanzado y no ha presentado ninguna mejoría.
Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que los testigos fueron contestes en afirmar que la ciudadana Ángela Rosa Villafañe de Ovalles padece de un defecto físico permanente, que está postrada en cama, que no habla ni está lúcida y, por tanto, está imposibilitada para administrar sus bienes. Que consideran que para la administración de éstos, el más indicado es su hijo Oscar Gregorio Ovalles Villafañe.
III.- INFORMES MÉDICOS:
1.- A los folios 28 al 30, corre copia certificada del informe médico psiquiátrico suscrito por el Dr. Ítalo Jesús Pierini Nava, médico psiquiatra designado y juramentado por el tribunal de la causa para examinar a la ciudadana Ángela Rosa Villafañe de Ovalles, en el cual se indica lo siguiente:
Examen Mental: Se aprecia a una persona del sexo femenino, en actitud perpleja, con mirada fija y expresividad en la misma, vestimenta acorde al sexo y circunstancias, aseada y con mediano arreglo personal. Consciente, las funciones mentales de orientación, pensamiento y memoria no son posibles de evaluar. Afectividad embotada, puesto que no hay irradiación, sin embargo busca, al extender sus brazos y la mirada apoyo y/o afecto. Lenguaje expresivo alterado, emite sonidos en sus intentos de expresar algo y según el familiar ocasionalmente reza e invoca a los santos, su capacidad de discernimiento y juicio está abolida.
Examen físico: Se observa a la examinada acostada en cama clínica en posición decúbito dorsal, con edad senil, de cabellos canos y largos, de contextura delgada y tez blanca, con buena coloración de piel y mucosas, piel hiperpigmentada, laxa, hidratada, con edéntula y movimientos masticatorios casi constantes a nivel maxilar. Conjuntivas rosadas, con halo senil, hendidura palpebral derecha más estrecha con respecto al ojo izquierdo. Miembros superiores simétricos, con disminución de la motricidad de brazo izquierdo, la (sic) cual mantiene semiflexionado y con la mano empuñada, ejecutando los mayores movimientos con su brazo derecho. Abdomen globuloso, blando con moderado panículo adiposo, sin megalias. Miembros inferiores atróficos y flexionados, los cuales mueve con frecuencia.
Neurológicamente, hay evidentes alteraciones tal como afasia mixta tanto de depresión como de comprensión, agnosia y apraxia, espasticidad muscular y movimientos incordiándoos (sic) de brazos y piernas. No hay control de esfínteres.
Impresión Diagnóstica:
1.- TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO: DEMENCIA VASCULAR probablemente MIXTA Cortical y Subcortical
2.- Secuelas Neurológicas Severas de Múltiples ACV (Accidentes Cerebro vasculares)
Técnica Utilizada:
1.- Examen Mental
2.- Examen Físico
3.- Entrevista Familiar
Comentarios y Sugerencias:
Estimo que se trata de una ciudadana senil de 85 años de edad, con historia personal y familiar de problemas hipertensivos y como consecuencia de ello enfermedad vascular cerebral, se infiere que dado a sus antecedentes de hipertensión y como tal los múltiples ACV (03), acontecidos a lo largo de su vida, puedan presentarse focos de destrucción isquémica tanto en la corteza cerebral como en las zonas profundas de la sustancia blanca de los hemisferios cerebrales, que explican su cuadro clínico actual el cual ha sido gradual y progresivo hacia un deterioro global de sus funciones mentales.
Motivado a los hallazgos encontrados al examen físico y mental, es una ciudadana que se encuentra “absolutamente” incapacitada para tomar cualquier tipo de decisión, requiriendo del apoyo y custodia de las personas más allegadas. (Resaltado propio)
2.- Al folio 33, riela informe médico legal suscrito por el Dr. José Alejandro Colmenares Rugeles, médico neúrologo designado y juramentado por el tribunal de la causa para examinar a la ciudadana Ángela Rosa Villafañe de Ovalles, en el cual se indica lo siguiente:
…NO CONTESTÓ A NINGUNA DE LAS PREGUNTAS REALIZADAS.
En su estado general se aprecia en regulares condiciones generales hidratada con signos de rigidez en las cuatro extremidades secuela de su enfermedad cerebro vascular.
Conclusión:
PACIENTE FEMENINO QUE SE ENCUENTRA CIVILMENTE NO HÁBIL PARA TOMAR DECISIÓN ALGUNA.
Los referidos informes se valoran conforme a las reglas de la sana crítica, y de los mismos se evidencia que la ciudadana Ángela Rosa Villafañe de Ovalles sufre de trastorno mental orgánico, demencia vascular probablemente mixta Cortical y Subcortical; secuelas neurológicas severas de múltiples ACV (accidentes cerebro vasculares), y que se encuentra incapacitada para tomar decisiones.
IV.- INTERROGATORIO DE LA NOTADA DE INCAPACIDAD
Al folio 42 corre acta de fecha 14 de diciembre de 2006, levantada por el Tribunal de la causa con ocasión de la práctica del interrogatorio de la ciudadana Ángela Rosa Villafañe de Ovalles, por parte de la Juez del a quo, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
…En este estado el Tribunal deja constancia de que se interrogó a la imputada de demencia acerca de su nombre, quien no respondió, así mismo se evidencia su discapacidad funcional, actitud perpleja, con mirada fija. Así mismo se deja constancia de que se puede ratificar en todas y cada una de las partes los Informes Médicos presentados, corrientes a los folios, 26 al 29, y 32 33. …
De dicho interrogatorio se aprecia que la ciudadana Ángela Rosa Villafañe de Ovalles se encuentra desconectada de su entorno e incapacitada para comunicarse.
Del anterior análisis probatorio, puede concluirse que la ciudadana Ángela Rosa Villafañe de Ovalles tiene afectada su capacidad de discernimiento y juicio, padeciendo de demencia vascular que le impide proveer a sus propios intereses. Igualmente, que a pesar de estar recibiendo tratamiento médico no ha experimentado mejoría, por lo que debe confirmarse la decisión sometida a consulta, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de diciembre de 2007. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la decisión de fecha 05 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la INTERDICCIÓN de la ciudadana Ángela Rosa Villafañe de Ovalles, con cédula de identidad N° V-165.355, y designó como su tutor definitivo al ciudadano Oscar Gregorio Ovalles Villafañe, titular de la cédula de identidad N° V-3.308.761.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena insertar la decisión consultada y confirmada en los correspondientes libros de Registro Civil.
Publíquese, regístrese la anterior decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5836
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