Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


Demandantes: JORGE AUGUSTO OMAÑA, titular de la cédula de identidad No. 1.628.545, y GUILLERMO EDUARDO OMAÑA ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. 1.628.546 (fallecido), quienes actúan como Accionistas de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BUENOS AIRES (AGROBUENCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 18 de junio de 1973, anotada con el Nº 72, Tomo 10.

Demandados: JORGE ANTONIO OMAÑA TOLOZA, Presidente, MIRYAM ESTELA OMAÑA, Co-administradora y su cónyuge NICOLAS DASKALOPULOS, titular de las cédulas de identidad Nos. V-170.747, V- 2.812.036 y cédula de ciudadanía E- 81.151.420, respectivamente.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 07 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta y ordena rendir cuentas.

Es recibido en este Superior Tribunal el 17 de Junio de 2008, el presente expediente, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2006, que declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE AUGUSTO OMAÑA, por Rendición de Cuentas y ordena a la parte demandada a rendir cuentas. De la revisión de las actas procesales consta:

En fecha 02 de Octubre de 2002, los ciudadanos JORGE AUGUSTO OMAÑA y GUILLERMO EDUARDO OMAÑA ARELLANO, representados por el Abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.128, interponen demanda contra la ciudadana MIRYAM ESTELA OMAÑA ARELLANO DE DASKALOPULOS, y los ciudadanos NICOLÁS DASKALOPULOS y JORGE ANTONIO OMAÑA TOLOZA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual exponen: Que la ciudadana MIRYAM ESTELA OMAÑA ARELLANO conjuntamente con su cónyuge NICOLÁS DASKALOPULOS, sin haberlo decidido la asamblea de accionistas, están desde el año 1993, ejerciendo la administración para su provecho personal, negociando ganado, contratando personal y teniendo ganado propio en la finca propiedad de la compañía, percibiendo dividendos producto de la leche. Que la AGROPECUARIA BUENOS AIRES C.A. (AGROBUENCA), no produce ningún efecto a partir de la fecha 18 de Junio de 1993, según el artículo 340 ordinal 1° y el 342 del Código de Comercio. Que los administradores no podían emprender nuevas operaciones, en consecuencia, son responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos y deben responder de sus actuaciones desde el día 18 de Junio de 1993. Igualmente solicitan que los administradores y el presidente, rindan cuentas de las gestiones realizadas durante el ejercicio de sus funciones, a partir de la fecha de expiración del término y presenten los libros de contabilidad e inventario de la mencionada empresa, de los cuales se tiene certeza que no se llevan, por lo que se solicita se decrete la quiebra, de conformidad con el artículo 917 ordinal 6° del Código de Comercio. Que los cónyuges DASKALOPULOS OMAÑA, convengan en ingresar al acervo de la sociedad, el capital que por sus actuaciones han dejado de percibir los socios. Solicitan medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre el único bien que pertenece a la sociedad y sobre los bienes inmuebles propiedad de los demandados. Solicitan que los demandados cónyuges DASKALOPULOS OMAÑA absuelvan posiciones juradas. Estiman la demanda en la suma de Quinientos millones de Bolívares (Bs.500.000.000,oo). (f. 1-4)

En fecha 25 de Noviembre de 2002, es admitido el escrito de demanda por el Tribunal a quo y se libran boletas de citación a la ciudadana MIRYAM ESTELA OMAÑA ARELLANO DE DASKALOPULOS, y a los ciudadanos NICOLÁS DASKALOPULOS y JORGE ANTONIO OMAÑA TOLOZA, quienes deben comparecer a fines de contestar la demanda. (f. 115)

En fecha 17 de Diciembre de 2002, el Tribunal a quo, admite escrito de reforma de demanda, en el cual se agregan las siguientes solicitudes: 1) Que la Rendición de Cuentas, se haga conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Civil, aplicable por mandato del artículo 4 ejusdem; 2) Los demandados deben presentar los libros a que se contraen el artículo 260 del Código de Comercio. (f. 119-124)

En fecha 16 y 17 de Diciembre de 2002, se libran boletas de citación a los ciudadanos NICOLÁS DASKALOPULOS Y JORGE ANTONIO OMAÑA TOLOZA, y a la ciudadana MIRYAM ESTELA OMAÑA ARELLANO DE DASKALOPULOS, quienes deben comparecer a fines de contestar la demanda. (f. 127-129)

En fecha 07 de Febrero de 2003, compareció el abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón, con el carácter de autos, solicitando se ordene la citación por carteles, por cuanto el alguacil del Tribunal, no logró encontrar a los demandados. (f. 165)

En fecha 17 de febrero de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, observa que en el auto de admisión de fecha 25 de noviembre de 2002, se indicó que debía comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último de los demandados, a objeto de dar contestación de la demanda, cuando lo correcto era, a rendir cuentas o hacer oposición. (f. 166)

En fecha 17 de febrero de 2003, el Tribunal a quo, vista la solicitud del abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón, acordó librar Edicto a fines de emplazar a todos los interesados para que comparezcan ante ese Tribunal, dentro de los 90 días siguientes a la ultima publicación y consignación del Edicto en el expediente, el cual será publicado en los diarios “La Nación” y “Los Andes” de esta localidad, por 60 días continuos con intervalo de tres (3) días entre uno y otro. (f. 167)

En fecha 21 de Mayo de 2003, la parte demandada en el escrito de Oposición, procedió a oponer a la demanda, la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referente a defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que exige el artículo 340 ejusdem, por cuanto la ciudadana MYRIAM ESTELA OMAÑA ARELLANO DE DASKALOPULOS fue citada con otro nombre y el ciudadano NICOLÁS DASKALOPULOS, se demandó con un apellido que no le corresponde. Igualmente, oponen la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en relación a la acumulación indebida que resulta de la petición que los administradores y el Presidente de la AGROPECUARIA BUENOS AIRES C.A., convengan en presentar los libros de contabilidad e inventario de la mencionada empresa y a su vez sea decretada la quiebra, siendo que el artículo 78 ejusdem, establece que no podrán acumularse aquellas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Por lo tanto, la defensa alega que la quiebra tiene un procedimiento mercantil especial, establecido en el artículo 933 del Código de Comercio. (f. 178)

En fecha 16 de Octubre de 2003, el Tribunal a quo, decide las cuestiones previas opuestas, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem y con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, en relación a la indebida acumulación de pretensiones. (f. 188-190)

En fecha 3 de Diciembre de 2003, los representantes de la parte demandada, Abogados Gerardo Pacheco Vivas y José Marcelino Sánchez Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.588 y 31.082, respectivamente, procedieron a presentar escrito de contestación de demanda, en el cual exponen: Rechazan tanto los hechos como el derecho de la demanda propuesta, por no ser ciertos, ya que no están comprendidos con el objeto social de la AGROPECUARIA BUENOS AIRES (AGROBUENCA). Que la demanda es ininteligible, por no entenderse que quiere decir que la Agropecuaria mencionada, no produce ningún efecto a partir de la fecha del 18 de Junio de 1993, según el artículo 340 y 342 del Código de Comercio. Que como consecuencia de ello, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones y son responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos. Por lo tanto, oponen como defensa de fondo la falta de cualidad de los demandados MYRIAM ESTELA OMAÑA Y NICOLÁS DASKALOPULOS, ya que no han sido nombrados administradores, y por ello no les afecta lo dispuesto en el artículo 342 del Código de Comercio, careciendo de carácter o cualidad de co-administradores de la AGROPECUARIA BUENOS AIRES. Señalan que encuentran una imposibilidad tanto de hecho como de derecho, pues, a dos (02) de los administradores no se les ha demandado y la cuenta de la administración puede ser rendida y exigida a los tres miembros de la junta administradora, no pudiendo hacerlo solo el presidente, quien esta obligado a actuar conjuntamente con los otros dos (02) miembros de esa junta, por lo que contradicen ésta, ya que ninguno de los demandados pueden convenir en ella. Sostienen que ninguno de los demandados, ni algunos ni todos, pueden convenir en presentar libros de una empresa que no ha sido determinada. En lo que respecta en ingresar al acervo de la sociedad, el capital que con sus actuaciones han dejado de percibir los socios, ninguno de los demandados convienen en esa pretensión, porque ninguno de los tres (03), ha impedido que los socios perciban algún capital; además sostienen, que la persona que redactó el libelo de la demanda, no distingue entre capital y utilidades en una sociedad mercantil, no estableciendo qué parte del capital de la sociedad AGROPECUARIA BUENOS AIRES C.A., han dejado de percibir los socios, en consecuencia, no convienen en tal pretensión. Rechazan por imprecisa y además exagerada, la estimación de la demanda en Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo). Solicitaron que se declare sin lugar la demanda propuesta y que se condene en costas a los demandantes. (f. 200-204)

En fecha 13 de enero de 2004, el apoderado de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes: 1) El mérito favorable que emana de los autos, consignados con el libelo de la demanda, a objeto de justificar la rendición de cuentas; 2) Testimoniales de Carlos Villamizar, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 81.405.020 y de Álvaro Avendaño Pacheco, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 1.964.802, con el fin de probar que los cónyuges MYRIAM ESTELA OMAÑA Y NICOLÁS DASKALOPULOS, han administrado la AGROPECUARIA BUENOS AIRES C.A.; 3) A su vez, solicita posiciones juradas a los cónyuges MYRIAM ESTELA OMAÑA Y NICOLÁS DASKALOPULOS, manifestando que sus poderdantes están dispuestos a absolver, indicando que es obvio el fin de esta prueba; 4) Inspección Ocular o Judicial en la AGROPECUARIA BUENOS AIRES C.A. y en la Receptoría de Leche, para probar que los mencionados cónyuges, venden ganado y leche. (F. 205)

En fecha 13 de enero de 2004, los apoderados de la parte demandada, presentan escrito de promoción de pruebas, a objeto de agregar a la causa el Documento Constitutivo Estatutario de la Compañía Anónima AGROPECUARIA BUENOS AIRES (AGROBUENCA), y manifestar que en el mencionado documento constitutivo, en su artículo 35, consta quienes son socios y quienes son administradores y, por tanto, demuestra que los demandados MIRYAM ESTELA OMAÑA ARELLANO DE DASKALOPULOS Y NICOLÁS DASKALOPULOS, no han sido ni son administradores, e igualmente, en el artículo 2 de dicho instrumento, consta que el objeto de la compañía, no es la actividad agropecuaria sino el desarrollo de actividades especialmente conexas con el ramo agropecuario y cualquier otro acto lícito de comercio y producción. (F. 207-208)

En fecha 21 de enero de 2004, el Tribunal a quo, admite las pruebas promovidas por el abogado Rafael Eduardo Díaz, apoderado judicial de la parte demandante, con excepción de la prueba promovida en el capítulo Tercero, relacionada con las posiciones juradas, ya que la parte promovente no indicó qué pretendía probar con la referida prueba, aún cuando expresó “es obvio el fin de esta prueba”. (f. 210)

En fecha 21 de enero de 2004, el Tribunal a quo, admite las pruebas promovidas por los abogados Gerardo Pacheco Vivas y José Marcelino Sánchez Vargas, apoderados judiciales de la parte demandada, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente. (f. 212)

En fecha 30 de Marzo de 2004, el apoderado de la parte demandante, presenta escrito de informes, en donde realiza una breve reseña de las incidencias ocurridas en la presente causa, además de contravenir los alegatos presentados por la parte demandada. Agregan que la parte demandada se opone a la estimación hecha en la demanda, considerándola exagerada, pero que según censo ganadero de la Guardia Nacional, la misma no resulta exagerada, ya que existían 1.021 semovientes, y la hacienda contaba con excelentes pastos para sostenerlos. Presenta cifras de estimación de crecimiento del rebaño, basado en los parámetros de la sociedad de reproducción del Colegio Médico Veterinario de Venezuela. (f. 296-306)

En fecha 16 de Septiembre de 2005, el ciudadano JOSÉ AUGUSTO OMAÑA, asistido por la Abogada Maria Alejandra Díaz Manrique, consigna Acta de Defunción N° 130 del ciudadano GUILLERMO EDUARDO OMAÑA ARELLANO, quien falleció en fecha 09 de Julio de 2005 (F. 367), y poder (F. 368-369), teniéndose en adelante a los abogados Rafael Eduardo Díaz Chacón, Maria Alejandra Díaz Manrique y Mary Carolina Moncada Sánchez, como apoderados de Rosa Maria Lucero de Omaña, Guillermo Antonio Omaña Lucero e Isabella Aurora Omaña Lucero, quienes son esposa e hijos respectivamente, del ciudadano GUILLERMO EDUARDO OMAÑA ARELLANO. (f. 371)
En fecha 07 de Febrero de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia donde fue declarada parcialmente con lugar, la demanda interpuesta por los ciudadanos JORGE AUGUSTO OMAÑA Y GUILLERMO EDUARDO OMAÑA, por motivo de Rendición de Cuentas, donde se ordenó a los codemandados MIRYAM OMAÑA DE DASKALOPULOS Y JORGE OMAÑA TOLOZA, rendir cuentas de su administración en la AGROPECUARIA BUENOS AIRES (AGROBUENCA), en el periodo comprendido entre el 18 de junio de 1993 hasta el 25 de noviembre de 2002, presentando los Libros de Contabilidad e Inventario y demás instrumentos y comprobantes pertenecientes a la sociedad mercantil antes referida. (F. 348-365)

En fecha 21 de Marzo de 2007, el Tribunal a quo, dejó constancia que el domicilio del de cujus GUILLERMO EDUARDO OMAÑA ARELLANO, era en la Avenida Este dos, Edificio Santo Ángel, piso tres, apartamento 303, La Candelaria, Caracas, Venezuela, por lo que acordó librar el Edicto, el cual debe ser publicado en el Diario “El Nacional” de Caracas, por 60 días, dos veces por semana, emplazando a todos los interesados para que comparecieran por ante ese Tribunal, dentro de los 90 días siguientes a la última publicación y consignación en el expediente del Edicto. (f. 427)

En fecha 25 de Mayo de 2007, el Tribunal a quo, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 21 de Marzo de 2007, por considerar que el Edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a los herederos desconocidos, ya fue publicado, teniéndose por eficaz las publicaciones hechas en los diarios “La Nación” y “Los Andes” de esta ciudad. (f. 431-432)

En fecha 04 de Julio de 2007, el ciudadano JORGE OMAÑA ARELLANO, confiere Poder Apud Acta a la Abogada Katy Janiss Martínez Millan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.708, para que en adelante, lo represente en todos los actos, instancias y recursos en la presente causa. (f. 449)

En fecha 31 de Julio de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 490)

En fecha 14 de Agosto de 2007, el Abogado José Marcelino Sánchez Vargas, co-apoderado de MIRYAM ESTELA OMAÑA DE DASKALOPULOS, presentó escrito de informes, alegando que el auto apelado, que por contrario imperio revocó el Tribunal a quo según auto de fecha 21 de Marzo de 2007, debe ser revocado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarando con lugar la apelación interpuesta, ya que el auto recurrido cercena el Principio de Publicidad, porque el co-demandante GUILLERMO EDUARDO OMAÑA ARELLANO, tenía su domicilio en la ciudad de Caracas, por lo que los sucesores desconocidos del co-demandante fallecido, serían ignorados, vulnerándose así sus derechos, pués se presume que éstos tienen su domicilio e intereses en el domicilio del causante. (f. 491-492)

En fecha 14 de Agosto de 2007, la Abogada Katty Janiss Martínez Millan, apoderada del demandante, presentó escrito de informes, manifestando que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no debió oír la apelación, pues la misma es un auto de mera sustanciación, como lo era la publicación de los edictos de herederos desconocidos. (f. 493)

En fecha 18 de abril de 2008, se designó y fue debidamente juramentado el Abogado Henry Flores Alvarado, como defensor ad litem de los herederos desconocidos del co-demandante GUILLERMO EDUARDO OMAÑA ARELLANO. (F. 534)

En fecha 21 de Julio de 2008, el ciudadano JORGE OMAÑA ARELLANO, confiere Poder Apud Acta al Abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.835, para que en adelante, lo represente en todos los actos, instancias y recursos en la presente causa. (f. 561)

Ahora bien, en la oportunidad de informes en esta alzada, la parte demandada, solicita se declare con lugar la apelación y suspenda el juicio de cuentas, en virtud de que la demanda fue estimada en la suma de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo), monto rechazado por impreciso y exagerado. Además, la ciudadana juez de mérito no decidió como lo exige el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “….sobre la estimación de la demanda en capítulo previo en la sentencia definitiva”, y tal omisión anula el fallo recurrido. Que en el presente caso, el análisis jurídico de los hechos ha sido sustituido, por calificativos basados en dudas y suposiciones que sólo nos indican vaguedad, imprecisión, absoluta carencia de serios fundamentos y razonamiento, pues el codemandado JORGE OMAÑA TOLOZA, no tiene poder para convenir en la demanda en nombre y representación de las ciudadanas MIRYAM, LIGIA Y MARIA ELENA OMAÑA, miembros de la asamblea de accionistas; así mismo, no se señala en modo preciso y concreto cuál actividad de producción o de lícito comercio ha sido desarrollada o cumplida, de la cual se derive la obligación de rendir cuentas. Señalan que en el escrito de contestación de demanda exponen, que la ciudadana MIRYAM ESTELA OMAÑA DE DASKALOPULOS, carecía de cualidad o carácter para sostener este juicio, pues jamás ha sido nombrada por asamblea alguna, administradora de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BUENOS AIRES C.A. y el fallo recurrido omite pronunciarse sobre la falta de cualidad de dicha ciudadana. (f. 545-550)

Por su parte, el ciudadano JORGE AUGUSTO OMAÑA ARELLANO, asistido por el Abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, presenta informe, en el cual solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión dictada por el Tribunal a quo, ya que la parte demandada pretende, en forma solapada y utilizando maliciosamente el recurso de apelación, vulnerarles el derecho a una tutela judicial efectiva, toda vez que, el fallo impugnado ha sido y se encuentra total y absolutamente ajustado a Derecho. (f. 558-559)

En escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, el apoderado del demandante, expresa que respecto al primer alegato de la parte demandada, es cierto, pués se evidencia que dentro del cuerpo de la sentencia se omitió el pronunciamiento correspondiente sobre el mencionado punto, pero no afecta en modo alguno el fondo de la decisión, por lo cual este Tribunal puede realizar la corrección respectiva; en relación al segundo alegato, es ajustado a derecho aseverar que el convenimiento hecho por el ciudadano JORGE OMAÑA TOLOZA en nombre de las ciudadanas referidas, carece de legalidad alguna, toda vez que éste no posee la facultad para realizar tal actuación de autocomposición procesal, además los interesados fueron debidamente puestos a derecho, por lo cual tenían la obligación de ejercer su defensa. Tampoco se ajusta a la realidad la parte demandada, cuando asevera que no se señala con precisión el período o negocios determinados sobre los cuales se exige cuentas ni se presentan pruebas fehacientes de tal obligación, pues ambos requisitos se encuentran perfectamente establecidos y presentes en el libelo de la demanda y en los recaudos probatorios a ella acompañados; finalmente en referencia al tercer alegato, en el libelo de la demanda se señaló expresamente que la codemandada MIRYAM ESTELA OMAÑA DE DASKALOPULOS, en forma arbitraria y abusiva tomó la administración de la citada empresa mercantil ejerciendo de facto tal cargo, y en forma fraudulenta ha realizado actos de disposición y dilapidación sobre los bienes de la empresa agropecuaria. (f. 562-565)

En esa medida, en escrito de observaciones que el apoderado de la parte demandada hace a los informes presentados por la parte demandante, señala: Que su poderdante MYRIAM ESTELA OMAÑA DE DAKALOPULOS, jamás ha sido designada por asamblea alguna, administradora de la sociedad de comercio AGROPECUARIA BUENOS AIRES C.A., que como tal no existe, ya que según el artículo 2° de su documento constitutivo estatutario, no modificada hasta hoy, la denominación es AGROPECUARIA BUENOS AIRES (AGROBUENCA). Que la sentencia recurrida resulta nula por cuanto: la demanda fue estimada en quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo), monto rechazado por impreciso y exagerado; no se decidió como lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; por inexistencia de plena prueba de los hechos invocados por los demandantes que hagan sostenible y estimable la pretensión; el fallo recurrido omite pronunciarse sobre la falta de cualidad de nuestra mandante pronunciándose sólo respecto al codemandado NICOLÁS DASKALOPULOS. Que en nuestro ordenamiento jurídico, los accionistas no pueden individualmente, ejercer acción contra los administradores, de modo que la sentencia recurrida desconoce totalmente, lo que constituye falta grave, el contenido del artículo 310 del Código de Comercio, y la demanda propuesta no se circunscribe a los presupuestos del mencionado artículo, pues no consta en autos decisión o dictamen producido en asamblea alguna de accionistas, en el que se haya aprobado la exigencia de solicitar la rendición de cuentas a los administradores, pues éstos no pueden ser demandados judicialmente sin una previa resolución de la asamblea, en razón de que nuestro ordenamiento jurídico no admite el ejercicio de una acción por parte de los socios singulares. Que las pruebas testimoniales aportadas son irregulares, pues carecen de los requisitos esenciales para su validez. Que el recurso de apelación interpuesto, no es con objeto de entorpecer y alargar el normal desenvolvimiento del proceso, pues se limita a ejercer los recursos establecidos taxativamente por nuestra legislación. Además, señala que no se pretende vulnerar el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, se trata de un falso supuesto que no merece observación alguna. (f. 567-573)

EL TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR OBSERVA

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente a la apelación interpuesta por la representación de los demandados, contra la decisión de fecha 7 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta y ordena rendir cuentas.

Sin embargo, visto el escrito de observaciones presentado por la parte demandada, en el cual alega que la decisión recurrida, es contraria a derecho e infundados los hechos, así como también, encontrarse revestidas las operaciones sobre las cuales versa la presente causa, de falta de cualidad e interés de MIRYAM ESTELA OMAÑA DE DASKALOPULOS para rendir cuentas. Este Tribunal considera:

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al juicio de cuentas, señala:

“Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación…”.


La norma antes transcrita consagra el procedimiento en materia de Rendición de Cuentas aplicable también en materia mercantil, tal como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de noviembre de 2006, Sentencia Nº 2052, en revisión de un fallo proferido por la Sala de Casación Civil, en los siguientes términos:

“…Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.
…omisis…
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara.”

En consecuencia, la Sala Constitucional concluye que en materia mercantil, resulta aplicable el procedimiento especial de rendición de cuentas, previsto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero que de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, en el caso de la sociedad anónima, el derecho a exigir la rendición de cuentas está en cabeza de la asamblea de accionistas, de acuerdo al artículo 275 numeral 1° del Código de Comercio, el cual establece:

“La asamblea ordinaria: 1° discute o modifica el balance, con vista del informe de los comisarios…”

Por lo tanto, el accionista considerado individualmente, carece de cualidad para interponer la pretensión de rendición de cuentas, siendo la misma sociedad, quien tiene legitimación frente a los administradores, por el órgano de la Asamblea de Accionistas, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, en razón a que, la administración que éstos ejercen, es de los intereses de la sociedad, no de los intereses de los socios en particular.

Así lo confirma, el artículo 310 del Código de Comercio:

“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios, o de personas que nombren especialmente al efecto…..”

Sobre esta disposición el Dr. José Loreto Arismendi, en su Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles, señala:

“Había sido objeto de discusión en diferentes países el determinar a quien correspondía el ejercicio de esa acción contra los administradores responsables. Casi todas las legislaciones determinaron que esa acción competía a la asamblea general de accionistas, y así quedó establecido en la nuestra en el artículo 310 que comentamos. Fue necesario también determinar por medio de quien ejercería la asamblea esa acción contra los administradores. En la misma disposición legal antes citada quedó establecido que ella sería ejercida por medio de los comisarios o de personas que nombre (la asamblea) especialmente al efecto”.


Así las cosas, en el presente caso, quien ejerce la acción, actúa como Director Administrativo de la Junta Directiva de la AGROPECUARIA BUENOS AIRES (AGROBUENCA) y los sujetos pasivos de la acción son el ciudadano JORGE OMAÑA TOLOZA, la ciudadana MIRYAM ESTELA OMAÑA ARELLANO DE DAKALOPULOS, quienes son presidente y co-administradora de la mencionada agropecuaria, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio y el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Asimismo quedó establecido en la sentencia de la Sala Constitucional, que la acción judicial de rendición de cuentas puede ser tramitada por el procedimiento especial previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pero su ejercicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio sólo puede ser ejercida por la Asamblea General de la sociedad, por medio de los comisarios o aquélla persona que la asamblea designe a tal efecto, y siendo entonces que la acción ha sido incoada por el ciudadano JORGE AUGUSTO OMAÑA, en su condición de socio y Director de Administrador, carece de cualidad para ejercer la acción de rendición de cuentas, por lo que debe declararse con lugar la apelación contra la decisión del 07 de Febrero de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, transcrita supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la demandada ya identificada, en escrito de fecha 15 de mayo de 2008.

SEGUNDO: REVOCA el fallo de fecha 07 de Febrero de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad o legitimación de la parte actora, ciudadano JORGE AUGUSTO OMAÑA, para ejercer la acción de Rendición de Cuentas. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda interpuesta en fecha 02 de octubre de 2002, interpuesta contra los ciudadanos JORGE ANTONIO OMAÑA TOLOZA, MIRYAM ESTELA OMAÑA y NICOLAS DASKALOPULOS, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de Rendición de Cuentas.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 07 días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


Juez Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales


Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mary
Exp. Nº 6209