Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Actuando en Sede Constitucional


AGRAVIADO: ANGELA PUCACCO DE PARRA, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.210.073.

AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional.


Se recibió previa distribución, en fecha 10 de octubre de 2008, escrito contentivo de recurso de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana ANGELA PUCACCO DE PARRA, asistida por el abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, inscrito bajo en el Inpreabogado Nº 111.062, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y asimismo, anexos de copias fotostáticas de la decisión de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (F. 41).

En fecha 13 de octubre de 2008, se libró oficio Nº 0530-351, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a cargo de la Jueza Reina Mayleni Suárez Salas, a fin de solicitar se remitan copias fotostáticas certificadas de las actuaciones posteriores a la sentencia dictada por ese Tribunal, en fecha 30 de marzo de 2007, en el expediente signado en esa instancia bajo el Nº 29639-2002. (F. 53)
En fecha 14 de octubre de 2008, se reciben copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 29639, constantes de cincuenta y ocho (58) folios útiles, las cuales fueron solicitadas por este Tribunal Superior, mediante oficio Nº 0530-351, de fecha 13 de octubre de 2008. (F. 54)

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se pronuncia sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional, interpuestos contra decisiones emanadas de un Tribunal inferior jerárquico, observando que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que, en congruencia con el fallo mencionado supra, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la acción y en consecuencia, pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de Amparo, interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se resuelve.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Una vez expuestos los planteamientos anteriores y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo, se hace en los siguientes términos:

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, trata sobre el recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana ANGELA PUCACCO DE PARRA, asistida por el abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2007.

En primer lugar, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:


“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 02-1324, de fecha 02 de marzo de 2005, señala:

“…se estableció que: se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.” (Destacado añadido).
Como corolario de lo anterior y como no se denunció ninguna violación que pudiese infringir el orden público o las buenas costumbres en el sentido estricto que entiende esta Sala, debe declararse forzosamente la inadmisibilidad de la demanda de amparo respecto al fallo que se dictó el 22 de enero de 2002, con fundamento en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.”


Así las cosas, en el presente caso, se evidencia que las supuestas violaciones de derechos fundamentales de la presunta agraviada, ocurrieron en el expediente N° 29639, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en vista que desde el día 03 de mayo de 2007, oportunidad en que se notifica a la ciudadana ANGELA PUCACCO DE PARRA, de la sentencia emitida objeto del presente amparo (F. 79), hasta el día 22 de septiembre de 2008, fecha en que la recurrente ejerce la presente acción de amparo, con la finalidad de anular la causa (F. 1-7), transcurrió un (01) año y cuatro (04) meses, y siendo que en materia de amparo todas las horas y todos los días son hábiles, y no interponiendo la presente acción durante el lapso establecido en la ley, sino después de haber transcurrido más de seis (6) meses, desde el momento en que tiene conocimiento del agravio alegado, constituye una pérdida de interés legítimo por parte de la recurrente, en el ejercicio de la tutela de sus derechos constitucionales, por lo tanto, incurre en la causal de inadmisibilidad de la acción, pautada en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual debe ser declarada por el Juzgador, aún de oficio, ya que constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción de amparo, establecido claramente en la norma en comento que señala que una vez transcurrido dicho lapso de seis meses, será inadmisible la interposición de la acción de amparo, motivo que conlleva forzosamente a declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional, interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se resuelve

En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional,



DECLARA

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana ANGELA PUCACCO DE PARRA, asistida por el abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2007.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de octubre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Constitucional,

Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 6266
Mary