Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Solicitante: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Motivo: Conflicto de competencia, entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, surgido en virtud de la demanda interpuesta por el Abogado TIRZO ELOY BUITRAGO BUITRAGO, contra el ciudadano JOSÉ DOLORES CONTRERAS RAMÍREZ, por motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales.

En fecha 06 de agosto de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe demanda por motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el Abogado TIRZO ELOY BUITRAGO BUITRAGO, contra el ciudadano JOSÉ DOLORES CONTRERAS RAMÍREZ; y al pronunciarse sobre la admisibilidad, se declara incompetente funcionalmente para conocer y decidir el presente asunto de aforo de honorarios, y en consecuencia, declina la competencia en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordando remitir el expediente original, basado en que debe conocer el Tribunal, donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados. (F. 1-3)

En fecha 18 de septiembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe el presente expediente, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la decisión de fecha 06 de agosto de 2008, y se declara igualmente incompetente para conocer de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, por deberse tramitar por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil por la cuantía, en razón de haber terminado el juicio que origina la presente demanda. En consecuencia, al declararse incompetente el Tribunal que previno y el Tribunal a suplirlo a su vez se consideró incompetente, se plantea el conflicto de competencia, motivo por el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acuerda remitir el expediente al Tribunal Superior Civil Distribuidor, a los fines de que decida sobre la correspondiente Regulación de Competencia. (F. 8-11)

En fecha 07 de octubre de 2008, previa distribución, es recibido en este Tribunal Superior el presente expediente Nº 20.084, constante de una (01) pieza y trece (13) folios útiles, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 14)

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde en primer orden a este Juzgado, hacer el pronunciamiento respectivo, en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia, planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En efecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...”.

De la transcripción precedente, se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico, la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia, sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (artículo 62 del Código de Procedimiento Civil); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.

En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia, se declara competente para resolverlo, y entra a conocer, el conflicto de competencia surgido por la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el Abogado TIRZO ELOY BUITRAGO BUITRAGO, contra el ciudadano JOSÉ DOLORES CONTRERAS RAMÍREZ, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual, se declara incompetente funcionalmente y declina la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón de tratarse de una solicitud que debe conocer el Tribunal, donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, por lo que ordena remitir el expediente; a su vez, éste Juzgado declara que no es competente para conocer, arguyendo que se evidencia del expediente, que la naturaleza de la pretensión, debe tramitarse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil por la cuantía, ya que el juicio principal por el cual se demanda el pago de las costas procesales y honorarios de abogados, se encuentra terminado; en consecuencia, solicita de oficio ante el Tribunal Superior, se regule la competencia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la incidencia surgida entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que se declaran incompetentes ante la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el Abogado TIRZO ELOY BUITRAGO BUITRAGO, contra el ciudadano JOSÉ DOLORES CONTRERAS RAMÍREZ.

En efecto, todo abogado en el ejercicio de su profesión tiene derecho a percibir los honorarios generados por las costas, por lo que, éste puede demandar directamente al obligado, estimando sus honorarios y pidiendo su intimación. Así lo establece la Ley de Abogados en su articulado, cuando señala:


“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.”

“Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

Igualmente, en el Reglamento de la Ley de Abogados, se señala:

“Artículo 22. Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguiente de la Ley.”
A su vez, cabe mencionar lo consagrado en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al acceso a la justicia, al debido proceso y el derecho a la defensa, que al efecto establecen:


“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. ...
...8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Se trata pues, de principios jurídicos que deben regir todas las actuaciones judiciales y administrativas, en los cuales toda persona tiene derecho de acceso a la justicia y a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, así como permitirle la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez, mediante un proceso que tenga por norte la justicia, la cual no debe ser sacrificada por dar cumplimiento a formalidades no esenciales.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 559, de fecha 20 de marzo de 2006, señala respecto al cobro de honorarios profesionales:

“...En sentencia de esta Sala N° 3.325/05, caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, se estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a la fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). En tal sentido, la Sala señaló que: ..
“...A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ´juicio contencioso´, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. ...
Sobre la base del criterio parcialmente transcrito, en el presente caso se advierte que mediante sentencia N° 3.015/05, esta Sala homologó el desistimiento formulado en la referida solicitud de avocamiento, por lo que estima que no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta, en virtud que el juicio ha terminado totalmente, como sucede en casos como el presente en el cual no hay fase de ejecución, por lo que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, y así se declara.
Vista la incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en la sentencia de esta Sala N° 3.325/05, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide. ...”

Y la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 188, de fecha 20 de marzo de 2006, establece:

“...De la transcripción integra del escrito, la Sala entiende que el peticionante intima el pago de honorarios a la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Desarrollo Promomar, C.A.”, ante esta Sala de Casación Civil, con fundamento en la condena en costas establecida por esta Suprema Jurisdicción, en fallo del 16 de diciembre de 2003, que declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por la hoy intimada. ...
...En el sub iudice, la Sala observa que: a) se trata de una intimación de honorarios judiciales que se hace directamente ante esta Suprema Jurisdicción; b) que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no prevé, establece, señala o dispone ninguna competencia ni ningún procedimiento para que se pueda instaurar tal reclamación en esta Sede, por lo que “...cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla...” y, c) que con la declaratoria de sin lugar del recurso de hecho ejercido ante la Sala, tal procedimiento concluyó, todo lo cual conlleva a que en el presente asunto, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deba declararse incompetente para conocer y decidir la reclamación que por concepto de honorarios intimó la “Asociación Civil Marineros de Buche”, en contra de la empresa mercantil que se distingue con la denominación “Desarrollos Promomar, C.A.”, dado que los mismos debieron ser accionados mediante acción principal y autónoma ante el tribunal civil de primera instancia con competencia por la cuantía, todo ello con la finalidad de salvaguardar los derechos procesales y constitucionales -se inste- de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa. Así se establece.
Por tanto la Sala, de conformidad con los principios procesales de celeridad y economía procesal, así como los establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a remitir el presente asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para que se proceda a su distribución, sustanciación y decisión. Así se establece. ...”

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que el accionante demanda el cobro de honorarios profesionales, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y al encontrarse totalmente terminado el juicio principal, por el cual se demanda el pago de las costas procesales y honorarios de abogados, en que no hay fase de ejecución, no es posible que el cobro de honorarios, tenga lugar en el Tribunal donde se causaron y ante el juez que la conoció, en razón de que la misma finalizó y no hay en este momento juicio contencioso alguno. De otra parte, resulta cierto que el abogado accionante, tiene derecho a demandar el cobro de honorarios profesionales, tal como lo señala la ley de abogados; por lo que esta alzada, en consonancia con las jurisprudencias antes transcritas, llega a la conclusión, que el Tribunal competente para conocer de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el Abogado TIRZO ELOY BUITRAGO BUITRAGO, contra el ciudadano JOSÉ DOLORES CONTRERAS RAMÍREZ, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en los criterios jurisprudenciales y en las normas anteriormente transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

ÚNICO: COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el Abogado TIRZO ELOY BUITRAGO BUITRAGO, contra el ciudadano JOSE DOLORES CONTRERAS RAMÍREZ.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 13 días del mes de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Juez Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

El secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6260
Mary