REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA.

Consta en autos que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2005 se le dio entrada a la presente demanda por Cobro de Bolívares, en fecha veinticuatro (24) de mayo la Juez NERY DEL SOCORRO DE VEGA se inhibió en la presente causa, en fecha veinticinco (25) de mayo de 205 vista la inhibición de la ciudadana NERY DEL SOCORRO DE VEGA, se acordó convocar a la primer suplente del Tribunal ENA LUCIA DAVILA DE HERNANDEZ. En fecha catorce (14) de Junio de 2005 el Alguacil Titular del Tribunal agrega la convocatoria de la ciudadana abogada ENA LUCIA DAVILA DE HERNANDEZ, quien firmó la misma de su puño y letra, pero se excusó de conocer la presente causa por encontrarse enferma. En fecha veinte (20) de Junio de 2005, el Tribunal ordenó convocar al Tercer Conjuez, abogada MARÍA CLAUDIA GARCIA DE DIAZ, mediante boleta de convocatoria, comisionándose a un Juzgado de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), por estar domiciliada la referida abogada en la ciudad de Mérida. En fecha Veintisiete (27) de julio 2005, se avocó al conocimiento de la causa el abogado VICTOR MANUEL BAPTISTA en su condición de Juez Temporal, quien sustituyó a la Juez temporal NERY DEL SOCORRO HERNANDEZ DE VEGA. En fecha veintinueve (29) de julio de 2005, el alguacil titular del Tribunal devolvió Boleta de Notificación librada al ciudadano REGULO ALBERTO TERAN, identificado en autos, la cual entregó al ciudadano JORGE DANIEL CHIRINOS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano anteriormente señalado. En fecha Tres (3) de Marzo 2006, se avocó al conocimiento de la causa el abogado VICTOR MANUEL BAPTISTA en su condición de Juez Temporal. En fecha ocho (8) de marzo de 2006, el alguacil titular del Tribunal devolvió Boleta de Notificación librada al ciudadano REGULO ALBERTO TERAN, identificado en autos, la cual firmo con su puño y letra. En fecha veintitrés (23) de marzo de 2006, corre agregado a los autos la comisión librada Juzgado de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), relacionada con la convocatoria al Tercer Conjuez, abogada MARÍA CLAUDIA GARCIA DE DIAZ, quien en fecha 26-10-2005, se excuso de conocer de la causador encontrarse imposibilitada físicamente. En fecha veintisiete (27) de marzo de 2006 el Tribunal por auto al observar que de la revisión del Expediente no constaba en autos su admisión, siendo el mismo un acto fundamental para la validez de los actos subsiguientes, ordenó reponer la causa al estado de admisión, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores a la entrada de la presente demanda, y admitió la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano JORGE DANIEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.574.134, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el Nº 17.597, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano REGULO ALBERTO TERAN, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº 687.279, en contra del Partido Social Cristiano COPEI, representado por el ciudadano IGNACIO VIELMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.992.011. En fecha cuatro (4) de mayo de 2006 se practico la Medida Preventiva de Secuestro acordada por el Tribunal. En fecha 0cho (8) de mayo del 2006 el alguacil temporal del Tribunal devolvió SIN FIRMAR Boleta de Citación Librada al ciudadano IGNACIO VIELMA ROJAS, en su carácter de representante del Partido Social Cristiano COPEI, por no poderlo ubicar. En fecha trece (13) de junio de 2006 el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS con el carácter de autos solicitó se librara Cartel de Citación. En fecha dieciséis (16) de junio el Tribunal acordó los carteles solicitados. Observa este juzgador que la última actuación es en fecha trece (13) de junio de 2006, donde el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS con el carácter de autos solicitó se librara Cartel de Citación, no existiendo desde esa fecha ninguna actuación por la parte actora incumpliendo incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, conforme lo señala el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido desde esa fecha dos (2) años, cinco (5) meses y siete (7) días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Ahora bien establece el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: "...Toda instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutando ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado." (resaltado del Tribunal). Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: "La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente". En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado y por cuanto han transcurrido en exceso un lapso mayor de un (1) año a contar desde última actuación de la parte actora (13 de junio de 2006), previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, es por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCIÓN de la presente instancia ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA. Igualmente por cuanto este juzgador observa que se dictó Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble arrendado constituido por un local situado en la Avenida Las Palmas entre Avenida Bolívar y Avenida Sucre de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, propiedad del demandante ciudadano REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, la cual fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha cuatro (4) de mayo de 2006, es por lo que este Tribunal conforme a la decisión anteriormente dictada acuerda suspender y dejar sin efecto la MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO dictada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2006, y se acuerda oficiar a la Depositaria Judicial Provisional de dicha suspensión.- Ofíciese.- Líbrese boleta de notificación a la parte demandante. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SERCRETARIO

ABOG. WILLIAMJ. REINOZA ABREU

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la dos de la tarde, y se ofició a la Depositaria Judicial Provisional bajo el N° 2750-338.
El Srio.

Reinoza

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. LAGUNILLAS, Veinte (20) de Noviembre de dos mil Ocho.
198° y 149°
Certifíquese por Secretaria, para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
EL JUEZ TITULAR,

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

En la misma fecha se certificó la copia, para su archivo.
El Srio.

Reinoza.