REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004955

Celebrada la audiencia de calificación de flagrancia, corresponde motivar por auto separado las resoluciones dictadas en la misma. En este sentido, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1°. De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Roberto Barrios, se desprende que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, el ciudadano Cristian Alonso Ramírez Cedeño fue aprehendido por los funcionarios policiales Humberto Reyes y Miguel Borges, adscritos al Grupo Ajedrez de la Policía del Estado Mérida, ya que el imputado fue sorprendido in fraganti en fecha 22 de noviembre de 2008, aproximadamente a las tres de la tarde, después de hurtar una lámpara de emergencia que se encontraba instalada en las Residencias San Eduardo, sector El Campito de esta ciudad de Mérida. Los hechos expuestos, constan del acta policial inserta al folio 8, suscrita por los funcionarios Humberto Reyes y Miguel Borges, adscritos al Grupo Ajedrez de la Policía del Estado Mérida; entrevista rendida por la ciudadana Nereida del Carmen González (folio 10); inspección ocular N° 5575 (folio 19) practica en la Residencias San Eduardo, planta baja, Torre 2-A, El Campito, Municipio Libertador; experticia de reconocimiento legal y avalúo comercial N° 9700-262-AT-1036 (folio 25), practicada en un bolso sintético y una lámpara de emergencia; experticia toxicológica in vivo N° 900-067-2108 (folio 26) practicada al ciudadano Cristian Alonso Ramírez Cedeño, donde resultó positivo para cocaína y heroína.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel que "arde" e impone indefectiblemente la individualización de las personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Así, el Tribunal concluye que la aprehensión del imputado se produjo en situación de flagrancia, debido a que concurren los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el imputado fue aprehendido en el mismo edificio donde se produjo el apoderamiento ilegítimo de la lámpara de emergencia, siendo aprehendido en primer lugar por la conserje y unos vecinos, y luego por la policía. La calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, se subsume en el artículo 452.8 del Código Penal, que tipifica el delito de Hurto Agravado.

2°. De la medida de coerción personal: Por cuanto el delito acreditado en autos es el de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452.8 del Código Penal, se hace procedente decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dispuesta en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones periódicas cada quince días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se decide.

3°. Decisión: Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
3.1 Decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Cristian Alonso Ramírez Cedeño, ampliamente identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452.8 del Código Penal.
3.2. Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, a favor del imputado ya identificado, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada quince días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
3.3. Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.

Regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz